REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, doce de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: RP31-L-2008-000248

PARTES:
Demandante: WILLIAM DIB MOARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.275.343, con domicilio en esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre.

Apoderados Judiciales: Abogados en ejercicio LUIS EDUARDO MENDOZA PEREZ y JAVIER ANTONIO ROSARIO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.150.825 y V-8.104.753, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.275 y 48.905, según poder debidamente notariado, por ante la Notaria Publica de Cumaná Estado Sucre, en fecha 03-06-2008, quedando anotado bajo el numero 27, tomo 94, de los libros de autenticación llevados por esa notaria, que riela al folio 57 de la presente causa.

1.) Co-Demandadas: EMP. Sociedad Mercantil SOBRESALUD SERVICIOS MÉDICOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16-07-2004, bajo el N° 17, tomo 433-A-VII. Y la EMP Sociedad Mercantil SOBRESEGUROS C.A, SOCIEDAD DE CORRETAJE, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15-05-2001, bajo el N° 17, tomo 541-A-Qto.

Apoderados Judiciales: SEADDY SAYAGO SANGINETTI y VÍCTOR LUIS FIGUEROA GARCÍA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades Nros. 10.467.202 y 5.086.278 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros-107.184 y 64.037. Riela a los folios 116 al 119 y su vto. Y la abogada ORLANY MAESTRE BETANCOURT, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 107.340, riela poder al folio 20 segunda pieza.

2.) Demandada Solidariamente: EMP. Sociedad Mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., cuya Acta Constitutiva y Estatutos originales fueron protocolizados por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de Septiembre de 1992, bajo el N° 79, folio 90, Tomo 1, Libro VIII, antes denominada TOCARS, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda (antes Distrito Capital), en fecha 18/12/1957, bajo el N°. 37, Tomo 36-A, cuya última modificación al Documento Constitutivo Estatutario consta de Documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 04/06/2001, bajo el N° 33, Tomo A-10, en la persona del Gerente de Relaciones Industriales y Recursos Humanos, ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO

Apoderados Judiciales: representada por los abogados ALFREDO RAMOS DUBOIS, ALFREDO RAMOS TOLLINCHI, Y YELITZE DEL VALLE BRAVO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.874.585, V-14.885.384, V-15.288.817, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.461, 91.429, 98.776, respectivamente, domiciliada en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta en poder apud acta que riela a los folios 50 al 53.

Motivo de la Demanda: ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDADES OCUPACIONALES.

Monto: La suma de UN MILLON CIENTO DIECISÉIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 10/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.116.744,00).


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Se inicia la presente causa mediante demanda que por Accidente de Trabajo, intentó el ciudadano WILLIAM DIB MOARRI contra la Sociedad Mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 23-05-2008, recayendo su conociendo en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Jurisdicción, como se evidencia de sello húmedo de dicha Unidad estampado en el vuelto del folio 15, quien la recibe en fecha 28-05-2008, como se constata de auto inserto al folio 16.

Por auto de fecha 13/06/2008, inserto al folio 27, el Tribunal de la causa, Admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada, para el Décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la notificación de la demandada certificada por Secretaría, a los fines de que asista a la Audiencia Preliminar.

Consta de los folios 41 y 42, la notificación de la parte demandada Sociedad Mercantil SOBRESALUD SERVICIOS MÉDICOS, C.A., y la Sociedad Mercantil SOBRESEGUROS C.A, SOCIEDAD DE CORRETAJE, efectuada 07/07/2008.

Consta de los folios 46 y 47, la notificación de la parte demandada Sociedad Mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, efectuada 29/07/2008.

Celebrándose la Audiencia Preliminar, el día 29/09/2008. A los folios 68 al 99, de la presente causa consta escrito de promoción de pruebas y medios probatorios promovidos por la parte actora ciudadano WILLIAM DIB MOARRI.

A los folios 100 al 161, de la presente causa, consta escrito de promoción de pruebas y medios probatorios promovidos por la parte demandada Sociedad Mercantil SOBRESALUD SERVICIOS MÉDICOS C.A y Sociedad Mercantil SOBRESEGUROS C.A, SOCIEDAD DE CORRETAJE.

A los folios 162 al 249, de la presente causa consta escrito de promoción de pruebas y medios probatorios promovidos por la parte demandada Sociedad Mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A.

En fecha 19/01/2009, las parte demandadas consignaron sus escritos de contestación a la demanda, como se evidencia de los folios 251 al 261, razón por la cual el Juez de la causa ordenó la remisión de las actuaciones a la Coordinación Judicial, para que la distribuyera entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, como se evidencia de auto de fecha 20/01/2009, inserto al folio 269 y del oficio de la misma fecha inserto al 270, recayendo su conocimiento en este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, como se evidencia en el folio 271, quien le da entrada por auto de fecha 30/01/2009, como consta en el folio 274.

En fecha 12/02/2009, son Admitidas las Prueba por auto inserto a los folios 275 al 285, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por auto de fecha 12/02/2009, para el día 23-03-2009, a las 9: 00 AM., de conformidad con lo establecido en el 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se videncia del folio 295.

CAPÍTULO II
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

La pretensión de la parte actora, quedaron plasmados en el escrito libelar en los siguientes términos:

ALEGA LA PARTE ACTORA:

(…) Para interponer la presente demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO en los siguientes términos:

Patronos en su carácter de intermediarios a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Empresas Mercantiles SOBRESALUD SERVICIOS MÉDICOS C.A y SOBRESEGUROS C.A, SOCIEDAD DE CORRETAJE, representadas por el ciudadano HUGO HERRERA, (…) La empresa beneficiaria del servicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ( LOPCYMAT), la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro (…)

DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

Fecha de ingreso, cargo y horario:
Fui contratado por las empresas demandadas SOBRESALUD SERVICIOS MÉDICOS C.A y SOBRESEGUROS C.A, SOCIEDAD DE CORRETAJE, en fecha cuatro (04) de marzo de 2008 con el cargo de MÉDICO TRAUMATOLOGO, para prestar servicios en el área de Servicios Médicos a los efectos de atender a los trabajadores de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A., en su planta con sede en Cumaná, Estado Sucre.

Las actividades las realizaba de lunes a viernes, en el horario de 7:00 a.m, a 11:00 a.m. (4 horas diarias)

La misma era prestada dentro de las instalaciones de la planta de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A., es decir, que esta empresa suministraba todos los recursos materiales para la prestación del servicio, y así mismo era la que giraba las instrucciones en cuanto a la forma en que debía prestar mis labores: horario de trabajo, autorización para acceder y salir de las instalaciones, así como en el suministro del mobiliario de oficina (…)

(…) me encontraba prestando servicios en la sede de la planta de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A., (…) se me solicita atender una emergencia en el consultorio anexo al asignado para las consultas de traumatología.

(…) y continué laborando pero bajo fuerte dolores, recibiendo tratamiento médico (…) que el día (1°) de mayo de 2008 comencé a presentar parestesias y perdida de fuerza muscular en los miembros inferiores a predominio izquierdo, (…) quien ordeno de urgencia un estudio de resonancia magnética nuclear evidenciándose del mismo una extrusión (salida) del núcleo pulposo del disco intervertebral L3-L4, hacia el canal medular, como consecuencia del ya citado accidente, ameritando ser intervenido quirúrgicamente de emergencia en fecha diez (10) de mayo de 2008, para la colocación de implante de titanio en la columna, (…) se evidencio en el acto operatorio, además de lo ya descrito, una fractura de apófisis articular izquierda L3-L4 de naturaleza traumática, es decir, lesión producto del accidente de trabajo aquí demandado (…)

(…) quienes no velaron por el cumplimiento de la normativa vigente que regula la seguridad para el trabajo previsto entre otras normas, en: la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y Normas COVENIN:

DE LAS INDEMNIZACIONES


1-Indemnización por Responsabilidad Sujetiva
Con fundamento en lo antes expuesto resulta evidente que me hice acreedor de la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) por Responsabilidad Sujetiva, derivada de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de los demandados con ocasión del ACCIDENTE DE TRABAJO que produjo la discapacidad, correspondiéndome: (…)

Ello implica que por concepto de RESPONSABILIDAD SUBJETIVA contenida en la (…) el monto demandado es de BOLIVARES FUERTES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIEN CON 10/ 100 CÉNTIMOS (Bs. F. 271.100,10).

2-Indemnización por Daño Moral

(…) dice que el daño moral es la lesión que sufre una persona en su honor, reputación afectos o sentimientos, por la acción culpable o dolosa de otra. (…) en el campo de las relaciones laborales, la legislación , la doctrina y la jurisprudencia referentes al daño moral tratan principalmente situaciones relacionadas con los daños a la imagen o reputación provenientes de imputaciones lesivas a la responsabilidad y capacidad profesional de los sujetos, o bien los sufrimientos morales derivados de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, mereciendo particular atención las (…)

Por las anteriores consideraciones, se estima que las demandadas SOBRESALUD SERVICIOS MÉDICOS C.A, SOBRESEGUROS C.A, SOCIEDAD DE CORRETAJE y TOYOTA DE VENEZUELA C.A., están obligadas a pagarme el daño moral estimado prudencialmente en: (…) por concepto de daño moral contenido en el Código Civil (artículo 1.185 y 1.196), en concordancia con el encabezamiento del artículo 129 de la LOPCYMAT, el monto demandado es de BOLIVARES FUERTES CUATROCIENTOS MIL CON 00/ 100 CÉNTIMOS (Bs. F. 400.000,00).

3-Indemnización por Lucro Cesante

(…) mi discapacidad por el ACCIDENTE DE TRABAJO sufrido en la sede de la Planta de TOYOTA DE VENEZUELA C.A., (…), fue una consecuencia de la falta de previsión de los demandados en todo lo relativo a las normas de Seguridad y Salud Laboral, normas estas que son de estricto de estricto cumplimiento por imperativo tanto de la (…).

Es evidente que para la fecha en que se produce en mi persona la DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL con ocasión del accidente de trabajo sufrido, me restaban años de vida productiva, quedando en consecuencia imposibilitado para seguir trabajando (…) ello implica que por concepto de LUCRO CESANTE contenido en el Código Civil ( artículo 1.273), el monto demandado es de BOLÍVARES FUERTES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 00/ 100 CÉNTIMOS ( Bs. F. 445.644,00).

Estimo el quantum de la presente demanda laboral por accidente de trabajo, con la inclusión de todos los conceptos discriminados ut supra, en la cantidad de BOLÍVARES FUERTES UN MILLÓN CIENTO DIECISÉIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 10/100 CÉNTIMOS ( BS. F 1.167.44, 10). (…) Por último, solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho (…)

Quedando en estos términos planteada la pretensión de la parte actora en el escrito libelar, pero el mismo no fue admitido sino que se ordenó un Despacho Saneador, por lo cual fue corregido en los siguientes términos:

(…) el salario era cancelado por las empresas demandadas SOBRESALUD SERVICIOS MÉDICOS C.A, SOBRESEGUROS C.A, SOCIEDAD DE CORRETAJE en su carácter de intermediarios; y la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA C.A., en su carácter de beneficiaria, suministraba todos los recursos materiales para la prestación del servicio, y así mismo era la que giraba las instrucciones en cuanto a la forma en que debía prestar mis labores.

Ahora bien, en cuanto al segundo punto consecuencias probables de la lesión, se debe indicar que existen riesgos razonables derivados del acto quirúrgico y anestésico que pueden ser intraoperatorios y pos-operatorio, y cualquiera de ellas pudiesen derivar en el agravamiento permanente de los síntomas del paciente e inclusive la aparición de nueva sintomatología. (…)

(…) A largo plazo inevitablemente la cicatriz que se produce a nivel de las raíces descomprimidas lo afecta y produce lumbociática crónica (…)

En fin existen innumerables complicaciones que se pueden presentar, y que están descritas en la literatura médica, aquí solo se mencionan algunas. (…) de esta forma se corrige el libelo de la demanda (…).


CAPÍTULO III
DEFENSAS DE LAS ACCIONADAS.

1-). La representación de la parte demandada TOYOTA DE VENEZUELA C.A., en la oportunidad procesal correspondiente presentó escrito de contestación de la demanda, como se evidencia de los folios 251 al 261, la cual explanó en los siguientes términos:

ADUCE: (…) Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho,

(…) Por lo tanto mi representada TOYOTA DE VENEZUELA C.A., no es responsable solidariamente con las sociedades mercantiles SOBRESALUD SERVICIOS MÉDICOS C.A, SOBRESEGUROS C.A, SOCIEDAD DE CORRETAJE (…)

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le suministraba al demandante todos los recursos materiales para la prestación del servicio (…)

Niego, rechazo y contradigo, que mi representada, haya tenido ni tiene ingerencia en la contratación del actor. (…)

(…) como también oculto que se encontraba incapacitado por el instituto Venezolano de los Seguros Sociales, recibiendo por tal motivo una pensión de invalidez por la cantidad de Bs. F. 799,23 mensuales, por encontrarse incapacitado para el trabajo, (…) puesto que no es cierto.

(…) Niego, rechazo y contradigo, que el actor padezca de extrusión (salida) del núcleo pulposo del disco intervertebral L3-L4, como consecuencia del referido presunto y negado accidente que alega haber sufrido.

Niego, rechazo y contradigo, que el demandante tenga una lesión sufrida a consecuencia de un presunto accidente de trabajo, (…)

(…) puesto que no es cierto. Lo cierto es que mi representada cumplió, cumple y siempre ha cumplido con las normas de Salud y Seguridad Laboral, tendientes a preservar la vida y la salud de todos sus trabajadores (…)

La inexistencia de un programa de Seguridad y Salud Laboral, puesto que dicho programa si existía y existe en la empresa que represento, manteniéndose en constante aplicación a los efectos de dar cumplimiento a las normas previstas (…)

Niego, rechazo y contradigo que el accionante se haya hecho acreedor de la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) por responsabilidad sujetiva (…)

(…) y ya padecía de hernia discal antes de ingresar a prestar servicio a las (…) ocultando dicha información a la referida empresa y al tribuna, al no mencionarlo en su escrito libelar y lo que es peor aún, encontrándose incapacitado por el instituto Venezolano de los Seguros Sociales por tal motivo y de manera permanente para el trabajo (…)

Niego, rechazo y contradigo que mi mandante deba pagar al accionante la cantidad de Bs. F. 271.100,10 por concepto de indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. F. 400.000,00 por concepto de indemnización por Daño Moral (…)

(…) y la cantidad de Bs. F. 400.000,00por concepto de lucro cesante, previsto en el artículo1.273 del Código Civil (…)

(…) así como niego, rechazo y contradigo que mi poderdante le adeude al demandante la cantidad total de Bs. F. 1.116.744,10 (…)

DE LOS ÚNICOS HECHOS QUE SE ADMITEN

Es cierto ciudadano juez, que el actor, se desempeñaba como MÉDICO TRAUMATOLOGO de la empresa SOBRESALUD SERVICIOS MÉDICOS C.A., iniciando a prestar servicio médicos a los trabajadores de la empresa que represento TOYOTA DE VENEZUELA C.A., el 4 de marzo de 2008, en un consultorio médico (…)

Finalmente, solicito que el presente escrito sea agregado a los autos, admitido, sustanciado conforme a derecho y considerado suficiente para declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta temerariamente en contra de mi representada (…)

2.) La representación de la parte demandada Sociedad Mercantil SOBRESALUD SERVICIOS MÉDICOS, C.A., y la Sociedad Mercantil SOBRESEGUROS C.A, SOCIEDAD DE CORRETAJE, en la oportunidad procesal correspondiente presentó escrito de contestación de la demanda, como se evidencia de los folios 263 al 268, la cual explanó en los siguientes términos:

Admitimos que el ciudadano William Dib Moarri, plenamente identificado en autos, laboraba para la empresa, SOBRESALUD C.A (…) con el cargo de médico traumatólogo, desde 04/03/2008 hasta el día 30/04/2008, en un horario de 7:00 am a las 11:00 am, es decir cuatro horas Diarias, teniendo un tiempo efectivo de un (01) mes, y veintiséis (26) días, pero así mismo, negamos, rechazamos y contradecimos los hechos como el derecho que el ciudadano William Dib Moarri laboraba de manera directa o indirecta para la empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A.,

(…) la única manera de que hubiese acontecido esas lesiones era caerse sentado o de espalda, por los antecedentes médicos que manifiesta el demandante, pero jamás una caída de Bruces como supuestamente dice haber tenido el Demandante, es como decir me caí de espalda y me rompí la nariz!, así de ilógico, son los supuestos manejados por el demandante (…)

(…) adicionalmente, rechazo que el trabajador sea titular de derecho a indemnización por parte de la empresa ya que las “supuestas lesiones” padecidas por el actor no se generan con ocasión de la prestación de servicios que realizaba que era el cargo de Médico Traumatólogo, es decir, la relación de causalidad entre las supuestas lesiones ocasionadas por la supuesta caída de Bruce, es decir de frente, (…)

(…) no hay relación de causalidad entre las Supuestas Lesiones alegada por la parte actora que es una, HERNIA DISCAL L3-L4 EXTRUIDA, MIGRADA, FRACTURA DE APÓFISIS ARTICULAR IZQUIERDA L3-L4 DE NATURALEZ TRAUMATICA y la supuesta caída de Bruces, es decir de frente al piso y que en todo caso, nunca estuvo expuesto a riesgos o peligros para su salud o a su integridad física ya que nunca se violentaron o desconocieron las obligaciones derivadas de las normas de seguridad e higiene en el medio de trabajo.

(…) por lo que rechaza que exista alguna relación de causalidad entre la prestación de servicios realizada para la empresa y las Lesiones o accidente Laboral que alega haberle supuestamente acontecido al demandante.

Pues bien, en cuanto al lucro cesante, es deber de los órganos jurisdiccionales ajustar su decisión conforme a los extremos que exige el derecho común, en materia de hecho ilícito, y en tal sentido resulta necesario verificar dentro de la secuela del juicio que el accidente o enfermedad profesional, según sea el caso, se produzca por intención, negligencia o imprudencia del patrono, una vez demostrado el daño sufrido y la relación de causalidad existente entre ellos. (…)

(…) Dicho en otras palabras, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito) es decir , que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena (…)

CAPÍTULO IV
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

Siendo evacuados los medios probatorios aportados al proceso por las partes en la audiencia oral y pública de juicio, quienes ejercieron su derecho de control y contradicción de las pruebas, los mismos fueron examinados y valorados por este sentenciador, en el mismo orden que fueron presentadas en la audiencia, de la forma siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

Se promueven las declaraciones testimoniales de los ciudadanos:

1.-CRUZ ELENA BRITO GONZÀLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.888.207.2.-LUGARDIS BARRIOS DÌAZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.110.089.3.-ALCIRA ROSA PLANCHE, titular de la cédula de identidad Nº 8.434.355. Quienes ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia no comparecieron, por lo que este tribunal estima que no hay testimonial que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

4.-WILLIAM SAN MIGUEL PÈREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.016.137. Quien ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia compareció, quien fue juramentado por el juez, para que ratificara en contenido y firma la documental marcada con la letra “A” que consta en el folio 78, manifestando que su contenido era cierto , así como que la firma era la suya, donde se evidencia que el demandante sufría HERNIA DISCAL L-3, L-4 EXTRUDIDA MIGRADA por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 70 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

Posteriormente fue preguntado por la parte promovente quien manifestó: Soy médico especialista en neurocirugía, soy su médico tratante, le mande a practicar resonancia dados los antecedentes traumáticos, se indica por que este es el estudio que puede determinar si pude haber o no lesiones en la columna, esa cirugía se realizo en mayo de 2008, extracción de un disco que había emigrado, evidentemente es traumática, ratificando en su repregunta que era una lesión traumática, no es un proceso degenerativo. Son niveles distintos (…), era reciente nadie puede andar con esos dolores por tanto tiempo, el Dr. Dib tuvo una fístula, es la salida del liquido, se rasgo probablemente por la misma fractura, produce dolor, tiene limitaciones, para nada (…) fue repreguntado y respondió yo trabajo en el Hospital Antonio Patricio de Alcalá, Clínica Oriente, San Vicente, Clínica Figuera, Santa Rosa, Virgen Del Valle, realmente no lo se puede ser, pero no tengo seguridad, no soy traumatólogo, fue repreguntado por el abogado Alfredo Ramos, respondiendo bastante tiempo, si no me equivoco 2003, no le puedo decir la fecha, él había sido intervenido tenia antecedentes de hernia discal, no lo recuerdo pero es posible, tenia hernia discal, no para nada, volvemos a lo mismo hay un informe, no recuerdo. De su declaración se evidencia que es un testigo calificado, por cuanto aclaro a este tribunal las lesiones padecidas por el doctor William Dib, y como lo ha venido tratando, por lo cual se le da valor probatorio la presente testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

DOCUMENTALES.

La parte demandante promueve:

1.-Marcado con la letra “A”, anexo informe médico de fecha 29-07-2008. Este medio probatorio fue ratificado en contenido y firma por medio de la prueba de testigo, lo cual se reproduce su valor probatorio. Así se establece

2.- Marcado con la letra “B”, tres (03) folios útiles de mensajes de datos contenidos en e-mail, de fecha lunes tres (03) de marzo de 2008 a las 05:09, miércoles seis (6) de mayo de 2008 a las 20:11 y respuesta de fecha seis (06) de mayo de 2008 a las 21:50, mediante la firma electrónica wedy.larrabure@sobreseguro.con.ve. Este medio probatorio no fue desconocido, solamente se limitaron a señalar que era contradictorio, por lo que se da por reconocido por ser un documento privado conforme al artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que se evidencia el día 04-03-2008, el comienzo de la actividad del demandante en la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, a través de la contratación por parte de la empresa SOBRESALUD SERVICIOS MEDICOS y el salario devengado (Bs. 3.500), por lo cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

3.- Marcado con la letra “C”, tres (03) folios útiles anexo formato de: GERENCIA DE RECLAMOS DE PERSONAS SERVICIOS MÈDICOS TOYOTA (formato de récipe médico) FORMATO PARA GENERAR REPOSO, y NORMAS Y PAUTAS PARA VALIDAR REPOSOS MÈDICOS (para doctores del servicio de planta). Este medio probatorio no fue reconocido, no obstante la parte promovente no hizo valer los medios probatorios para verificar su contenido, en consecuencia se desestima este medio probatorio. Así se establece.

4.- Marcado con la letra “D”, copia simple de reposo médico de 72 horas contenido en formato de recipe médico denominado GERENCIA DE RECLAMOS DE PERSONAS SERVICIOS MÈDICOS TOYOTA, a favor de WILLIAM DIB MOARRI, original de recibido en fecha 07-04-2008. Este medio probatorio la parte contraria señalo que el mismo no aporta nada al proceso, sin embargo este tribunal señala que es un documento privado autentico, de conformidad con lo establecido en el artículo 35, 2 numeral 4 y 22 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, que señala que los médicos dan fe publica sobre los actos que certifican, y que de acuerdo al criterio del Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, son autentico por mandato de la Ley, pero la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.

5.- Marcado con la letra “E”, contentivo de un (01) folio útil original de reposo médico de fecha 02-05-2008, por 30 días a favor de WILLIAM DIB MOARRI. Este medio probatorio no fue impugnado, sin embargo este tribunal señala que es un documento privado autentico, de conformidad con lo establecido en el artículo 35, 2 numeral 4 y 22 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, que señala que los médicos dan fe publica sobre los actos que certifican, y que de acuerdo al criterio del Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, son autentico por mandato de la Ley, por lo que se le da pleno valor probatorio. Así se establece.

6.-Marcado con la letra “F”, contentivo de dos (02) folios útiles original de escrito de fecha 07-05-2008 suscrito por la ciudadana FÀTIMA EMPERATRIZ WIETSTRUCK DE DIB. Este documento fue impugnado por que el mismo emana de un tercero, sin embargo la co-demandada solidariamente TOYOTA DE VENEZUELA C.A, solicito su exhibición (folio 169 primera pieza), siendo exhibida en la audiencia oral y publica, lo que demuestra que la parte demandante notifico a INSASEL, por intermedio de la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Cumaná, teniendo la persona la cualidad legal para efectuar la notificación, de conformidad con los artículos 85 del Reglamento de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y 74 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, con lo que esta demostrado la notificación del accidente, mas no de hecho ilícito, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

7.- Marcado con la letra “G”, contentivo de dos (02) folios útiles copia fotostática en fondo negro del titulo de Médico Cirujano, otorgado por la universidad de Carabobo en fecha 22-02-1985, y copia fotostática en fondo negro del titulo de Post Grado de Especialista en Traumatología Ortopedia, otorgado por la Universidad de Carabobo en fecha 08-04-1992. Señalando la parte contraria que nada aportaba al proceso, que al ser copia certificada de documento publico no fueron atacadas por tacha de falsedad, lo cual se le da pleno valor probatorio, demostrándose el grado de instrucción del demandante de conformidad con lo establecido en el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

8-Marcado con la letra “H”, contentivo de un (01) folios útil copia fotostática en fondo negro Diploma del Programa de Perfeccionamiento Profesional de Gerencia de la Seguridad y Salud Ocupacional ( bajo de un enfoque humanista), otorgado por la Universidad del Zulia, cursado en julio de 2006 a julio de 2007 en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Señalando la parte contraria que nada aportaba al proceso, que al ser copia certificada de documento publico no fueron atacadas por tacha de falsedad, lo cual se le da pleno valor probatorio, demostrándose el grado de instrucción del demandante de conformidad con lo establecido en el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

9.- Marcado con la letra “I”, contentivo de tres (03) folios útiles con sus vueltos, copia certificada de la partida de matrimonio entre WILLIAM DIB MOARRI y la ciudadana FÀTIMA EMPERATRIZ WIETSTRUCK DE DIB, como también las partidas de nacimientos de los hijos de estos. En cuanto a este medio probatorio las mismas no fueron impugnadas, y por ser documentos de los establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le da pleno valor probatorio, demostrándose la carga familiar del demandante, de conformidad con lo establecido en el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

10- Marcado con la letra “J”, contentivo de un (01) folio útil original de constancia de estudio de fecha 27-05-2008, emanada de la Unidad Educativa Colegio Santo Ángel de la Guarda, ubicado en Cumaná Estado Sucre. En cuanto a este medio probatorio las mismas no fueron impugnadas, y por ser documentos de los establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le da pleno valor probatorio, demostrándose la dependencia económica de la hija del demandante, de conformidad con lo establecido en el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

11.- Marcado con la letra “k”, contentivo de tres (03) folios útiles originales de constancia de estudio y constancia de pago del ciudadano NAJIB ALFREDO DIB WIETSTRUCK. En cuanto a este medio probatorio las mismas no fueron impugnadas, y por ser documentos de los establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le da pleno valor probatorio, demostrándose la dependencia económica del hijo del demandante, de conformidad con lo establecido en el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

12.- Marcado con la letra “L”, contentivo de dos (02) folios útiles original de constancia d estudio y estado de cuenta correspondiente a la ciudadana FÀTIMA EMPERATRIZ WIETSTRUCK DE DIB. En cuanto a este medio probatorio las mismas no fueron impugnadas, y por ser documentos de los establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le da pleno valor probatorio, demostrándose la dependencia económica del cónyuge del demandante, de conformidad con lo establecido en el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

El demandante solicita la intimación de la demandada a los fines de la exhibición de:
Recibos de pago de salario del periodo comprendido del 04-03-2008 hasta el 15-10-2008, emitido por las empresas SOBRESALUD SERVICIOS MÈDICOS C.A., y SOBRESEGUROS C.A. SOCIEDAD DE CORRETAJE.
Siendo intimado por el tribunal al abogado de la parte co- demandada para que exhibiera lo cual señalo que no se encontraban en su poder, sin embargo este tribunal, observa que no existen datos exactos y precisos sobre los salarios devengados por el demandante, por lo que no es posible la aplicación de las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
PRUEBA DE INFORME.
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admite la prueba de informe y en consecuencia se ordena:
1) Oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), para que informe a este Tribunal sobre las resultas del accidente laboral sufrido por el trabajador WILLIAM DIB MOARRI, sin embargo en cuanto a las solicitudes de copias no se admiten por existir otro medio idóneo de traer a los autos. Consta en los folios 338 y 339 de la primera pieza y los folios 16 y 17 de la segunda pieza. A.) “concluye que el accidente ocurrido al ciudadano antes identificado, si se considera como accidente de trabajo, ya que ocurrió en el curso y con el hecho de trabajo. B.) “Se puede constatar mediante declaración voluntaria de los testigos ALCIRA PLANCHE…, CRUZ ELENA….LUYARDIS BARRIOS, WENDY LARABIURRE Y MARY LUZ MATA…, que es un hecho altamente conocido por sus compañeros de trabajo. En el folio 17 “ se concluye certifico accidente de trabajo que produce un diagnostico de traumatismo en la región lumbar a) HERNIA DISCAL L3-L4, EXTRUIDA y b) FRACTURA DE APOFISIS ARTICULAR IZQUIERDA DE TERCERA VERTEBRA LUMBAR Y LAS SECUELAS FISICAS QUE PRESENTA FISTULA DE LIQUIDO CEFALORRAQUIDEO, ocasionando en el trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo. Tal como lo estable el artículo 69, 78 y 81 de la LOPCYMAT…”De conformidad con lo establecido en el artículo 76 y 136 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, concatenado con el 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le da pleno valor probatorio comprobándose el accidente por ocasión del trabajo dentro de las instalaciones de la demandada solidariamente TOYOTA DE VENEZUELA C.A, de conformidad con lo establecido en el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
2) Se ordena oficiar al Banco Mercantil C.A. ubicado en la AV. Gran Mariscal, Centro Comercial Gran Avenida, P. B Cumaná, Estado Sucre, para que informe a este Tribunal:
Sobre la identificación del titular de cuenta de ahorro Nº 010500681768229771 asignada a esa institución financiera.
3) Se ordena oficiar a la División de Post grado de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, ubicada en: Universidad del Zulia, Edificio Ciencia Salud, División de Post Grado de la facultad de Medicina al lado de la facultad de Odontología, de tras del Hospital Universitario de Maracaibo, Estado Zulia, respecto a si en sus archivos reposa que el ciudadano WILLIAM DIB MOARRI, titular de la cédula de identidad Nº 5.275.343, curso estudios en esa Universidad otorgándosele el respectivo Diploma en el Programa de perfeccionamiento Profesional de Gerencia de Seguridad y Salud Ocupacional ,otorgado por la facultad de Medicina de la Universidad del Zulia ,cursado en julio del 2006 a julio del 2007 en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Consta al folio 15 de la segunda pieza donde la parte promovente renuncia a este medio probatorio y no consta su resulta por lo que no hay medio probatorio que valorar. Así se establece.
4) Se ordena oficiar a la Unidad Educativa Colegio Santo Ángel de la Guarda, ubicado en Cumaná, Estado Sucre, ubicada en. Parcelamiento Miranda, Sector B, Calle Casanay cruce con Macuro, Cumaná, Estado Sucre, para que informe a este Tribunal si la ciudadana STEPHANIE CAROLINA DIB WIETSTRUCK, titular d la cédula de identidad Nº 21.398.158, cursa estudios de tercer año de educación básica en dicha institución educativa, así como el costo de la matricula escolar. Consta las resultas de la misma en el folio 341 de la primera pieza pero este medio probatorio fue promovido como documental marcada con la letra “j” lo cual fue valorado ut supra lo cual se reproduce en todo su valor probatorio. Así se establece.
5) Se ordena oficiar a la Unidad Fermín Toro, ubicada en: Centro Comercial Chucho Briceño, Cabudare, Estado Lara, para que informe a este Tribunal si el ciudadano NAJIBALFREDO DIB WIETSTRUCK, titular de la cédula de identidad Nº 11.268.069, cursa estudio en las carreras de Ingeniería en Telecomunicaciones y de Ingeniería Eléctrica en dicha institución universitaria, así como el costo de la matrícula. Consta al folio 15 de la segunda pieza donde la parte promovente renuncia a este medio probatorio y no consta su resulta por lo que no hay medio probatorio que valorar. Así se establece.
6) Se ordena oficiar a la Unidad “Gran mariscal de Ayacucho”, ubicada en: Avenida Perimetral, con Guanta, Complejo Universidad” Gran Mariscal de Ayacucho” Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, para que informe a este Tribunal si la ciudadana FÀTIMA EMPERATRIZ WIETSTRUCK DE DIB, titular de la cédula de identidad Nº 5.465.811, cursa estudios en la carrera de Derecho en dicha Institución Universitaria, así como el costo de la matricula. Consta las resultas de la misma en el folio 348 al 351 de la primera pieza, pero este medio probatorio fue promovido como documental marcada con la letra “L”,por la parte demandante, fue valorado ut supra por lo que se reproduce en todo su valor probatorio. Así se establece.
7) Se ordena oficiar a la Superintendencia de Certificación Electrónica (SUSCERTE),ubicada en la Avenida Universidad, esquina El Chorro, Torre MCT, Piso 8, Caracas, Distrito Capital, para que informe a este Tribunal ,quien es el signatario de la firma electrónica wedy.larrabure@sobreseguro.con.ve. Consta las resultas de la misma en el folio 429 al 431 de la primera pieza, donde la requerida super intendencia concluyo que no era factible cumplir con la solicitud presentada por las razones y fundamentos señaladas, en consecuencia no hay medio probatorio que valorar. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE CO DEMAMDADA (SOBRESALUD SERVICIOS MEDICOS C.A.)

DOCUMENTALES.
La parte Codemandada (SOBRESALUD) promueve:
1.- Certificado de registro marcado con la letra “D” y “D1” , emitida por la Unidad de Registro, Oficina del Registro Nacional de Empresas Y Estabilidad del Distrito Capital, Otorgado a la Empresa SOBRESALUD SERVICIOS MÈDICOS C.A. ,de fecha 15 de febrero del año 2008 y nomina. Este medio probatorio no fue impugnado por la parte contraria siendo el primero un documento publico se le da pleno valor probatorio demostrándose el Registro Nacional de empresa, pero este medio probatorio no aporta nada al proceso y en cuanto a la segunda es un documento privado que emana de la co- demandada que en razón del principio de la alteridad de la prueba, que nadie puede hacer prueba a su favor se desestima estos medios probatorios. Así se establece.
2. -Marcado con la letra “E” recibo y planilla de Depósito realizado al ciudadano WILLIAM DIB MOARRI de fecha 14-04-2008. No fueron desconocidos, pero sin embargo el pago del salario no es un hecho controvertido, por ende se desecha por no aportar nada al proceso. Así se establece.
3- Marcado con la letra “E1” recibo y planilla de Depósito realizado al ciudadano WILLIAM DIB MOARRI de fecha 26-06-2008 y 27-06-2008. No fueron desconocidos, pero sin embargo el pago del salario no es un hecho controvertido, por ende se desecha por no aportar nada al proceso. Así se establece.
5. -Marcado con la letra “E2” recibo y planilla de Depósito realizado al ciudadano WILLIAM DIB MOARRI de fecha 28-04-2008 y 29-04-2008. No fueron desconocidos, pero sin embargo el pago del salario no es un hecho controvertido, por ende se desecha por no aportar nada al proceso. Así se establece.
6. -Marcado con la letra “E3” recibo y planilla de Depósito realizado al ciudadano WILLIAM DIB MOARRI de fecha 15-05-2008 y 16-05-2008. No fueron desconocidos, pero sin embargo el pago del salario no es un hecho controvertido, por ende se desecha por no aportar nada al proceso. Así se establece.
7. -Marcado con la letra “E4” recibo y planilla de Depósito realizado al ciudadano WILLIAM DIB MOARRI de fecha 04-06-2008. No fueron desconocidos, pero sin embargo el pago del salario no es un hecho controvertido, por ende se desecha por no aportar nada al proceso. Así se establece.
8. - Marcado con la letra “E5” recibo y planilla de Depósito realizado al ciudadano WILLIAM DIB MOARRI de fecha 12-06-2008 y 13-06-2008. No fueron desconocidos, pero sin embargo el pago del salario no es un hecho controvertido, por ende se desecha por no aportar nada al proceso. Así se establece.
9.- Marcado con la letra “f” Certificado Colectivo de Salud Nº 0005275343, Póliza Numero: 0033-001-001509, fecha de suscripción: 17-08-2005, contratante SOBRESGURO SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS C.A, vigencia: desde 18-02-2008 hasta el 17-08-2008. Donde aparece como asegurado el demandante siendo este un documento privado que no fue impugnado, ni desconocido pero los hechos tratados no son controvertidos en la presente causa en consecuencia se desestima. Así se establece.
10.- Marcados con las letras “G”, “G1”,”G2”,”G3”y “G4” Planilla de solicitud de Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad a los fines de determinar que efectivamente esta planilla la respondió de su puño y letra el ciudadano WILLIAM DIB MOARRI. Se admite la presente prueba de experticia y en consecuencia se ordena remitir, los originales de estas documentales a cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista a los fines que se aplique la prueba grafo técnica para evidenciar la firma de dichos documentos, dejándose copia simple de estos documentos. En tal sentido se nombre al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas a los fines. En es mismo momento se oficia señalando al Cuerpo Policial la disponibilidad del ciudadano WILLIAM DIB MOARRI, para efectuar la prueba. Así se establece. Estos medios probatorios consta a los folios 157 al 161, de la primera pieza, y la resulta de la experticia en los folios 371 al 382, donde se concluye que dicha prueba fueron firmadas por el ciudadano WILLIAM DIB MOARRI, que fueron evacuadas en la audiencia oral y publica y la parte demandada no realizo objeción alguna, dicho medio probatorio dan elementos de convicción al juez como son b) enfermedades cardiovasculares y respiratoria, g) osteomusculares se ha practicado alguna intervención quirúrgica (sí), enfermedad se lee HERNIA DISCAL L-5-S1, +/- 20 años, con cirugía, estado actual sano, segundo renglón BY PAS CORONARIO +/- trece años, sano en cantidad, lo que se concluye que el trabajador fue operado por una L5-S1, y la certificación de INPSASEL, consta al folio 16 de la segunda pieza, que el trabajador presento traumatismo a) HERNIA DISCAL L3-L4, extruida, b) fractura de apófisis articular izquierda de tercer vértebra, por lo que del estudio comparado de las pruebas se esta demostrando que el demandante fue intervenido por otras lesiones que no se compaginan con el informe de INPSASEL por ser diferentes, demostrándose que el trabajador fue intervenido por lesiones diferentes. Así se establece.
11.- Marcados con las letras “H”, y “H1”, dos consultas de Pensión, realizadas a las páginas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de afiliación y protección de dinero. Las mismas no fueron impugnadas por la parte actora, son documentos públicos, evidenciándose que el trabajador demandante esta pensionado por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo no esta en discusión la relación laboral y esta probado en autos que el trabajador sufrió un accidente en ocasión del trabajo, en la sede de la demandada solidariamente TOYOTA DE VENEZUELA C.A, demostrándose con esta prueba que el demandante esta pensionado por el Seguro Social. Así se establece.
12.-Marcados con las letras “I” listado del personal de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A, que fue atendido en el consultorio de SOBRESALUD SERVICIOS MÈDICOS, C.A . Es un documento privado sin firma y sin sello, la cual no fue desconocida, sin embargo este tribunal en razón del principio de la alteridad de la prueba, que nadie puede hacer prueba a su favor se desestima. Así se establece.
13.-Marcados con las letras “J”, “J1”,”J2”,”J3”y “J4” J5”, “J6”,”J7” y,”J8”, listado del personal de la Empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A, que fue atendido en el consultorio de SOBRESALUD SERVICIOS MEDICOS, C.A. Es un documento privado sin firma y sin sello, la cual no fue desconocida, sin embargo este tribunal en razón del principio de la alteridad de la prueba, que nadie puede hacer prueba a su favor se desestima. Así se establece.
14.-Se solicita que mediante oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sede Cumaná, copias certificadas del expediente completo del ciudadano WILLIAM DIB MOARRI. En cuanto a este medio probatorio este fue inadmitido, por lo que no hay prueba que valorar. Así se establece.
15.-Solicitud de Exhibición de documento. Se solicita que el ciudadano WILLIAM DIB MOARRI, exhiba ante el Tribunal la Certificación de Enfermedad o Accidente Laboral admitida por Medico Legista del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Las mismas fueron exhibidas, también constan en la causa en los folios 338 al 339 de la primera pieza y en los folios 16 al 17 de la segunda pieza, la cual fue valorada en su oportunidad lo que se reproduce el criterio sostenido. Así se establece.
Así mismo que exhiba el documento de participación de accidente emitido por el Seguro Social. El demandante no lo exhibió por lo que se le aplica las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Procesal del Trabajo, pero la misma no aporta nada al proceso, por que el demandante no esta solicitando asistencia medica quirúrgica y farmacéutica, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Se promueven las declaraciones testimoniales de 56 ciudadanos que se encuentran identificados en los autos. Quienes ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia no comparecieron, decretándose desierto en cada caso, por lo que este tribunal estima que no hay testimonial que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.
Se deja expresa constancia que la abogada de la parte co- demandada promovió una guía de turno de farmacia, señalándola como prueba sobrevenida, lo cual el tribunal señalo que dicha revista tiene 23 años de circulación en la ciudad de Cumaná, por lo que no se puede considerar un hecho sobrevenido el hecho de que aparezca un anuncio del demandante ofreciendo sus servicios, por lo cual la inadmite por impertinente, se deja constancia que consta en los folios 299 al 325, oficio dirigido al Tribunal Segundo de Juicio por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual fue objeto de lectura por las co- demandadas indebidamente haciendo el control de las pruebas legalmente admitidas, por cuanto este medio probatorio no fue admitido por este tribunal, no le dio valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMAMDADA (TOYOTA VENEZUELA C.A.)
DOCUMENTALES.
1.- Marcado con la letra “A” contrato de servicio, celebrado entre la empresa TOYOTA DE VENEZUELA y la Sociedad Mercantil SOBRESALUD SERVICIOS MEDICOS, C.A., en diez (10) folios útiles. Este es un documento privado de los señalados en el artículo 78 de la Ley Procesal del Trabajo, que al no ser impugnado se le da pleno valor probatorio, donde se evidencia los servicios prestados por la empresa demandada SOBRESALUD SERVICIOS MEDICOS, C.A., en el edificio sede de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, en consecuencia la intermediación y la solidaridad entre las co- demandadas y la beneficiaria, conforme al artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
2.-. Marcado con letra “B” Acta constitutiva y estatutos de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. Este medio probatorio no fue objeto de impugnación, y es uno de los documentos señalado en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo, donde se evidencia el objeto social de la demandada solidariamente por ser contratista o beneficiaria de los servicios que prestan las co- demandadas en la sede de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, que no son inherentes ni conexas, hecho este que no es controvertido por lo que se esta demandando solidariamente como beneficiaria de los servicios, conforme al artículo 54 de la Ley Orgánica Sustantiva del Trabajo, y no de conformidad con los artículos 55 de la ley ejusdem, como lo señala el demandante solidario en su contestación y en consecuencia por no ser un hecho controvertido se desestima este medio probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
3.-. Marcado con letra “C1”hasta la “C9”, en nueve (09) folios útiles, comprobantes de pagos efectuados por la Sociedad SOBRESALUD SERVICIOS MEDICOS; SOBRESEGUROS, C.A. Acta constitutiva y estatutos de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. SOCIEDAD DE CORRETAJE al ciudadano WILLIAM DIB MOARRI. Estas no fueron impugnadas, se evidencia los pagos realizados a la parte actora por las co demandadas, que al ser reconocido tienen pleno valor probatorio, pero las mismas no aportan nada al proceso por no ser un hecho controvertido el pago del salario. En cuanto a la C-1 y C-2. En la C-3, folio 239 primera pieza, se corresponde con la E que consta al folio 138 de las pruebas de la co demandada, lo cual se ratifica el criterio sostenido por este tribunal. C-4, consta al folio 240 de la primera pieza, promovida por la co demandada marcada con la letra E-1, del folio 139 lo cual se ratifica el criterio sostenido por este tribunal. La C- 5 consta al folio 241 de la primera pieza, también fue promovida por la co demandada como letra E-2, como consta al folio 140 lo cual se ratifica el criterio sostenido por este tribunal. La C-6 consta al folio 242 de la primera pieza que también fue promovida por la co demandada como E-3, que consta al folio 141, de la primera pieza, lo cual se ratifica el criterio sostenido por este tribunal. La C-7 consta al folio 243 de la primera pieza que también fue promovida por la co demandada como E-4, que consta al folio 142, de la primera pieza, lo cual se ratifica el criterio sostenido por este tribunal. La C-8 consta al folio 244 de la primera pieza que también fue promovida por la co demandada como E-5, que consta al folio 143, de la primera pieza, lo cual se ratifica el criterio sostenido por este tribunal. En cuanto a la C-9 Estas no fueron impugnadas, se evidencia los pagos realizados a la parte actora por las co demandadas, que al ser reconocido tienen pleno valor probatorio, pero las mismas no aportan nada al proceso por no ser un hecho controvertido el pago del salario. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Marcado con letra “D1”, hasta la “D3”, en tres (03) folios útiles solicitud de seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, suscrito por demandante a la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS. Consta a los folios 246 al 248, póliza de seguros, estas documentales fueron traídas a los autos por la co- demandada la cual consta a los folios 157 al 161, y el 371 al 382, la cual fueron valoradas en su oportunidad lo cual se da aquí por reproducido en todo su valor probatorio. Así se Establece.
5-. Marcado con letra “E”, en un folio útil, consulta de pensión de ciudadano WILLIAM DIB MOARRI. Este medio probatorio consta en los folios 249 de la primera pieza, la cual también fue promovida por las co demandadas marcada con la letra H que consta al folio 155 la cual fueron valoradas en su oportunidad lo cual se da aquí por reproducido en todo su valor probatorio. Así se Establece.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO
1- De conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicita respetuosamente al Tribunal de Juicio que se ordene a las codemandadas, SOBRESALUD SERVICIO MÈDICO, C.A y SOBRE SEGURO C.A. SOCIEDAD DE CORRETAJE, a exhibir en la Audiencia de Juicio los siguientes documentos:
En cuanto a estos medios probatorios a y b, estos fueron inadmitido, por lo que no hay prueba que valorar. Así se establece.
2.- Se solicita del tribunal que ordene al demandante WILLIAM DIB MOARRI, exhibir la certificación ò informe expedido a su favor por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
3.- Solicita el Juzgador que ordene exhibir al demandante en la Audiencia de Juicio, la participación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, del Accidente Laboral. En cuanto a estos medios probatorios 2 y 3, los mismos fueron exhibidos, pero consta que fueron solicitado su exhibición por los co demandados y valorados en su oportunidad, por lo que se reproduce su valor probatorio. Así se establece.
4.- Solicito al juzgado ordenar exhibir al demandante en la Audiencia de Juicio, la participación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del accidente Laboral. El demandante no lo exhibió por lo que se le aplica las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Procesal del Trabajo, pero la misma no aporta nada al proceso, por que el demandante no esta solicitando asistencia medica quirúrgica y farmacéutica, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
PRUEBA DE INFORME.
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admite la prueba de informe y en consecuencia 1.-Se ordena oficiar al Registro Mercantil VII de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, ubicada en la avenida este, esquina Cruz Verde, Edificio SUR, 1era etapa, planta baja, locales B-7, B-8, B-9, para que informe a este Tribunal sobre:
En cuanto a este medio probatorio no consta a los autos la resultas, por lo que en consecuencia no hay medios probatorios que valorar Así Se Establece.
2.- Se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, ubicado en la Calle Sucre, Edificio Chiclana, Planta Baja, Cumaná, Estado Sucre, todos lo datos referentes al asegurado WILLIAM DIB MOARRI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.275..343. Señalando si dicho ciudadano se encuentra pensionado por dicho Organismo mediante una pensión de Invalidez.
En caso afirmativo, indique la fecha desde la cual el referido asegurado se encuentra gozando de dicha pensión, el monto de la misma, el tipo de incapacidad que presenta y desde cuándo fue incapacitado para el trabajo. Este medio probatorio fue impugnado por la parte demandante señalando que se viola el artículo 172 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, sin embargo del estudio minucioso de la ley el artículo en cuestión es el 170, y en su última aparte que se podrán expedir certificaciones no confidenciales o secretos y que además que el ente en su informe se limito a dar la información requerida, como consta de los folios 365 al 369, que entre otras cosas señala “ ante esta oficina no ha sido declarada por el señor WILLIAM DIB MOARRI, …..” , ninguna enfermedad ocupacional adquirida o contraída en SOBRESALUD SERVICIOS MEDICOS, C.A. , esto debido a que en nuestros archivos reposa solicitud de incapacidad requerida por el señor…… de fecha 22-08-2007, ….. lo que permitió el otorgamiento de una pensión de incapacidad desde Enero de 2008, por lo que no procede dicha impugnación por cuanto el órgano emisor del informe se limito a informar lo requerido como consta en el acto de admisión de la presente prueba, demostrándose que el demandante estaba incapacitado, pero esto no es un hecho controvertido por cuanto en los auto consta la incapacidad del actor, y en referencia a la no notificación del accidente no tiene ninguna relevancia para los hechos que se investigan. Así se Establece.
3.- Solicito a ese tribunal que sirva requerir a la empresa MULITINACIONAL DE SEGUROS, ubicada en la avenida Perimetral de la Ciudad de Cumaná, la planilla de solicitud de Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad presentada ante dicha empresa por el ciudadano WILLIAM DIB MOARRI. En cuanto a este medio probatorio el mismo no fue admitido, por lo que no hay medio probatorio alguno que valorar. Así se Establece
4.- Solicita al Tribunal que se requiere al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral:
a- Que se le mencione a este Tribunal si el ciudadano WILLIAM DIB MOARRI, identificado en los auto, si informo y declaro formalmente la ocurrencia de un accidente Laboral en la sede de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, prestando servicio para la empresa SOBRESALUD SERVICIOS MEDICOS, C.A, día 15 de abril de 2008.
b- Que señale a este juzgado si dicho Instituto ha emitido Informe calificado el origen de una Enfermedad Ocupacional ò Accidenta de Trabajo sufrido, por el ciudadano WILLIAM DIB MOARRI, identificado en los autos, en la sede de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, prestando servicios para la empresa SOBRESALUD SERVICIOS MEDICOS, C.A, el día 15 de abril de 2008, y en caso afirmativo señale en que fecha se emitió el informe. Consta en los folios 338 y 339 de la primera pieza y los folios 16 y 17 de la segunda pieza, las resultas que ya fueron valoradas, por cuanto fueron promovidas por la parte demandante lo que se reproduce en todo su valor probatorio Así se Establece.
5.- Solicito del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Cumana- Estado- Sucre, que informe a este tribunal sobre si el ciudadano WILLIAM DIB MOARRI, identificado en los autos, participo sobre la ocurrencia de un Accidente Laboral en la sede de TOYOTA DE VENENEZUELA, prestando servicios para la empresa SOBRESALUD, SERVICIOS MEDICOS, C.A. el día15 de abril de 2008. Consta en el folio 365 al 369 las resultas de las mismas, en lo cual se señala que no ha sido declarado por el demandante ninguna enfermedad ocupacional adquirida o contraída en SOBRESALUD SERVICIOS MEDICOS, C.A. y en referencia a la no notificación del accidente no tiene ninguna relevancia para los hechos que se investigan. Así se Establece.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Se promueven las declaraciones testimoniales de 11 ciudadanos que se encuentran identificados en los autos. Quienes ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia no comparecieron, decretándose desierto en cada caso, por lo que este tribunal estima que no hay testimonial que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

CAPÍTULO V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:

En la audiencia oral y publica de juicio la abogada actuante en nombre de las co- demandadas presento un escrito de recurso de reconsideración de la decisión que contiene la certificación del accidente de trabajo emanado del Instituto de Prevención de Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, con sello húmedo de recibido de fecha 05 de mayo, solicitando la suspensión del proceso por cuanto estaba pendiente dicho recurso, el tribunal en la misma audiencia oral y publica previa a la decisión de fondo indico que no estaban dados los presupuestos procesales como son la admisión y la notificación de los interesados para que se considere un juicio pendiente, que deviene en la prejudicialidad, por lo que declaro SIN LUGAR dicha solicitud, y continuo decidiendo el fondo en los términos que se mencionan a continuación.

La controversia en el presente proceso viene dado, porque el ciudadano WILLIAM DIB MOARRI, solicita a la demandada que se responsabilice por el accidente de trabajo o enfermedad ocupacional sufrida en fecha 15-04-2008, en las instalaciones de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A, cuando tropezó con unos gaveteros contentivos de historias médicas ubicados en forma irregular en el piso, cayendo de bruces y sufriendo un fuerte traumatismo a nivel de la columna lumbar y pierna izquierda, por lo que demanda a las empresas SOBRESALUD SERVICIOS MÉDICOS C.A, SOBRESEGUROS C.A, SOCIEDAD DE CORRETAJE en su carácter de intermediarios; y la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA C.A., para que indemnice de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente: por Indemnización por responsabilidad subjetiva, indemnización por daño moral y por último indemnización por lucro cesante, por lo que se traba la litis, en que si el patrono deba pagar por estos conceptos al trabajador WILLIAM DIB MOARRI, por el accidente de trabajo o daño sufrido por el trabajador. (Subrayado y negritas del tribunal).

Quedando los límites de la controversia conforme a los términos en que fue presentado el libelo de demanda y comparándose con los hechos explanados por las co demandadas y demandadas solidariamente, es claro para quien sentencia que los hechos controvertidos a esclarecer en el presente asunto son los siguientes

• Si existe accidente con ocasión del trabajo.
• Si existe hecho ilícito patronal.
• Si existe relación de causalidad en el accidente.
• Si proceden las indemnizaciones por responsabilidad sujetiva, conforma e al artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por Daño Moral conforme al artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, Lucro Cesante conforme al artículo 1273 del Código Civil.
• Si existe discapacidad total y permanente.


Con base al análisis probatorio anteriormente realizado y visto lo reclamado en el libelo de la demanda de Lucro Cesante, que de acuerdo a la doctrina jurisprudencial, que cuando se reclama este concepto conforme al artículo 1273 del Código Civil, debe decidirse la procedencia de dicha pretensión conforme a la normativa del derecho común, en la aplicación del artículo 1354 de Código Civil, corresponde en este caso demostrar al actor los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.

Así pues, pese a que la carga probatoria que soporta el actor, se logro demostrar que el daño sufrido por éste (HERNIA DISCAL) es producto directo de la prestación de servicio en la empresa demandada solidariamente, lo cual constituye inequívocamente una enfermedad de origen profesional o ocupacional, sin embargo de las actas procesales que cursan en el proceso no se encuentran pruebas algunas tendentes a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa del patrono, por lo que en tal sentido no habiendo probado la parte reclamante tales extremos, es decir que el ente empleador haya tenido una conducta imprudente, negligente, o imperita, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la pretensión de LUCRO CESANTE. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien en cuanto ha la indemnización por responsabilidad sujetiva, fundamentado en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que en su artículo 1 que tiene como uno de su objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales y en tal sentido en su artículo 16 ejusdem, señalan los tipos de responsabilidad de los empleadores o empleadoras, como son la responsabilidad administrativa, así como en su caso las responsabilidades penales y civiles derivadas de dicho incumplimiento, y en su artículo 129 ejusdem, señala el criterio de culpa del patrono para que proceda las indemnizaciones conforme ha esta ley especial, que recae la carga de probar al actor los extremos señalados en la norma es decir, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente que sin lugar a dudas refleja una responsabilidad sujetiva, presupuesto este como se dijo anteriormente no quedo demostrado el caso bajo análisis, y por ende no prospera la indemnización reclamada, conforme al artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

De la pretensión de la indemnización por Daño Moral, conforme al artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, en lo concerniente a esta reclamación es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que esta queda a prudencia del juez de acuerdo a la teoría objetiva o del riesgo profesional, por el solo hecho de la ocurrencia del daño y que se debe aplicar el artículo 1.193 del Código Civil, por guarda de la cosa, por lo que se procede a determinar el daño moral bajo los siguientes parámetros.

Así las cosas procede quien sentencia a evaluar las características del caso en estudio, para determinar la cuantía del año moral que deberá pagar la empresa demandada al trabajador, como consecuencia del infortunio de trabajo, de la siguiente forma:

La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); se observa que en el caso bajo estudio, el daño físico y psíquico sufrido por el actor, lo constituye el hecho de sufrir una variedad de limitaciones físicas como consecuencia del accidente de trabajo, que le originaron una serie de lesiones, tales como se evidencia en las documentales y prueba de informe, marcada ”A”, que consta al folio 78, que fue valorada oportunamente se revela HERNIA DISCAL L3-L4, EXTRUIDA MIGRADA y del informe que consta a los folios 338 y 339 de la primera pieza, 16 y 17 de la segunda pieza, que señala que el accidente ocurrido es considerado como accidente de trabajo, concluyendo que “CERTIFICA EL ACCIDENTE DE TRABAJO que produce un diagnostico en la Región Lumbar: a) HERNIA DISCAL L3-L4, EXTRUIDA MIGRADA, y b) fractura de APÓFISIS ARTICULAR IZQUIERDA DE TERCERA VÉRTEBRA LUMBAR Y LA SECUELA FÍSICA QUE PRESENTA FÍSTULA DE LIQUIDO CEFALORRAQUÍDEO, ocasionando en el trabajador por una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO, HABITUAL , tal y como lo establecen los artículos 69, 78 y 81 de la LOPCYMAT, vigente para la fecha del accidente, con limitación para el trabajo de actividades que impliquen: bipedestación , sedestación o cuclillas prolongadas, manipulación manual de cargas, posturas forzadas o prolongadas, flexión, extensión y rotación de columna de manera repetitiva y/o mantenida, subir y bajar escaleras constantemente, y trabajar sobre superficie que vibren. Fin del informe.
Grado de culpabilidad de las accionadas o su participación en el accidente o el acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): no quedo demostrado ni la culpa, ni el dolo por parte de las empresas co demandadas.
La conducta de la víctima; al respecto, se observa que no consta en autos que el infortunio en el trabajo haya sido producto de un hecho intencional del actor ni de fuerza mayor, por tanto no existen evidencias que eximan de responsabilidad a las empresas co demandadas, ni que haya contribuido a agravarlas.
Grado de educación y cultura del reclamante; en este particular se evidencia de los folios 88 al 90 los títulos de médico cirujano especialista en traumatología y ortopedia y gerencia de seguridad y salud ocupacional, emitido por la Universidad de Carabobo y la Universidad del Zulia que se le dio su justo valor en su oportunidad, de lo que se puede inferir que el actor es un profesional de un calificado nivel académico y que desempeña el ejercicio libre de la medicina como tal.
Posición social y económica del reclamante; En cuanto a la capacidad económica y condición social del trabajador demandante, es posible establecer que el actor es de una condición económica solvente por que desempeña el ejercicio de la medicina y que desempeñaba para las co demandadas el servicio de médico traumatólogo en la sede de TOYOTA DE VENEZUELA, y que para la fecha del accidente contaba con 50 años cuando ocurrió el accidente, siendo su edad actual 52 años, siendo su residencia Urbanización Jardines del Manzanares Qta. Fatriz, Nº 13, EN Cumaná Estado Sucre, y tiene en la actualidad dos hijos y una cónyuge, tal y como consta en los folios 91 al 93, y que este sentenciador le dio valor probatorio.
Capacidad económica de la parte accionada; respecto a este particular se observa que las empresas demandadas “SOBRESALUD SERVICIOS MÉDICOS C.A, SOBRESEGUROS C.A, SOCIEDAD DE CORRETAJE en su carácter de intermediarios; y la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA C.A.”, son sociedades mercantiles con fines de lucro, de lo que se deduce que generan ingresos y utilidades por la explotación de su rama comercial, que según las actas procesales tienen un capital social de (Bs. 8.000,00), (Bs. 50.000,00) y (Bs. 2.388.900.000,oo), respectivamente en el mismo orden, consta en los folios 123 al 128, 129 al 135 y 185 al 233, puede afirmarse entonces que las mismas disponen de activos suficientes para cumplir con la indemnización reclamadas por cuanto aplicando una máxima de experiencia son empresas solventes económicamente.
Los posibles atenuantes a favor de las corresponsales, las empresas contratantes aseguraron al actor y la codemandada solidariamente tiene en su sede servicios médicos.

El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: Si bien no es posible restablecer la salud del actor, al haberse calificado DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO, HABITUAL, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado las lesiones que sufrió con ocasión del accidente.

Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: se considera como justa y equitativa la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo )por concepto de indemnización del daño moral.

Sobre el alcance de la solidaridad de la beneficiaria (TOYOTA DE VENEZUELA, C.A.) con los intermediarios “SOBRESALUD SERVICIOS MÉDICOS C.A, SOBRESEGUROS C.A, SOCIEDAD DE CORRETAJE, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 13-11-2001, caso FOSTER WELLER CARIBE CORPORATIÓN C.A, y PDVSA GAS, S.A, estableció que el contratante como el contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales, cuya solidaridad es de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo, criterio este reiterado en sentencia del 01-08-2006, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, donde entre otras cosas dice “ que dicha responsabilidad debe extenderse a la contratante ( beneficiaria) aún cuando la norma no lo diga expresamente, pues el simple hecho de que los trabajadores de la contratista cumpla con sus obligaciones dentro de la explotación principal” criterio este que es acogido por este tribunal, y de conformidad con los artículos 49 y 54 de la Ley Sustantiva del Trabajo, en concordancia con el 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela s, se declara que la empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A., es SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE de la acreencia que se condena en la presente causa, con las Co demandadas. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano WILLIAM DIB MOARRI, en contra de las sociedades Mercantiles SOBRESALUD SERVICIOS MÉDICOS C.A.,y la Sociedad Mercantil SOBRESEGUROS C.A, SOCIEDAD DE CORRETAJE, y solidariamente de conformidad con lo establecido en los artículos 54 de la Ley Orgánica del Trabajo y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por ser la beneficiaria del servicio prestado por la parte actora en el edificio sede de la Sociedad Mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A.

En caso de que las condenadas no cumplan voluntariamente con la sentencia se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, a partir del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, se ordena una Experticia Complementaria al Fallo, la cual la efectuará un único experto, el cual será nombrado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, quien deberá calcular los intereses de mora y aplicar la indexación a la cantidad condenada por concepto de Daño Moral de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo )

De igual manera se deberá excluir del cálculo de la Indexación, los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual fue ordenada la experticia complementaria del fallo con el único experto contable que se designará al efecto. Así se establece.

Los honorarios profesionales del experto serán sufragados por las co-demandadas y la empresa solidariamente condenada.

DECISIÓN
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano WILLIAM DIB MOARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.275.343, con domicilio en esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre, en contra de las Sociedades Mercantiles SOBRESALUD SERVICIOS MÉDICOS C.A. Y la EMP Sociedad Mercantil SOBRESEGUROS C.A, SOCIEDAD DE CORRETAJE, y solidariamente de conformidad con lo establecido en los artículos 54 de la Ley Orgánica del Trabajo y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por ser la beneficiaria del servicio prestado por la parte actora a la Sociedad Mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., en la persona del Gerente de Relaciones Industriales y Recursos Humanos, ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO, o quien tenga a bien representarla legalmente.

SEGUNDO: Se condena a las Sociedades Mercantiles SOBRESALUD SERVICIOS MÉDICOS C.A., y a la Sociedad Mercantil SOBRESEGUROS C.A, SOCIEDAD DE CORRETAJE, y solidariamente a la empresa Sociedad Mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., a pagar al ciudadano WILLIAM DIB MOARRI, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo), por concepto de DAÑO MORAL derivado del accidente de trabajo, que deberán pagar las empresas co demandadas, y la solidariamente responsable, conforme a las previsiones de los artículo 1.193 del Código Civil, más los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria de la cantidad condenada. En caso de que las condenadas no cumplan voluntariamente con la sentencia se ordena el pago de los Intereses De Mora Y La Corrección Monetaria sobre el monto condenado a pagar, a partir del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS MOTIVADO A LA NATURALEZA DEL FALLO.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010).

Se deja constancia que la presente decisión ha sido publicada con Un (1) día de antelación con respecto al lapso previsto por ley, por lo que deberá dejarse transcurrir íntegramente, para que empiece a correr el lapso para interponer LOS RECURSOS correspondientes.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. LUIS SALAZAR GARCÍA

EL SECRETARIO.


ABOG. OSCAR MARIN SANCHEZ

En esta misma fecha, siendo las 12:45 pm, se publicó la sentencia.


EL SECRETARIO.

ABOG. OSCAR MARIN SANCHEZ