REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO : RP31-O-2009-000004
SENTENCIA
PARTE ACCIONANTE: MARIA GONZÁLEZ, HÉCTOR LOBATÓN, LUISA ALCALÁ, MARIALIS ARISMENDI, MARIANNY GUEVARA, ROSBEL AMAYA, ISABEL HEREDIA, JAIME GASTÓN, LINAIRA ALCÁNTARA, ANAILY GONZÁLEZ y SIMÓN BARRETO, titulares de las cedulas de identidad Nos: 5.081.763, 8.645.852, 19.237.319, 23.923.092, 19.892.064 19.979.350, 13.053.819, 8.444.269, 11.829.233, 18.776.480, 5.088.708 respectivamente, en su condición de trabajadores de la Empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL CA (PLANTA CUMANA), debidamente asistidos por la Abg. Mariela Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.133
PARTE ACCIONADA: JOEL LEVEL, ARMANDO GÓMEZ, ANTONIO BERMÚDEZ, FRANCISCO MATA, JOSÉ AGREDA, WILLIAM MARTÍNEZ, JOSÉ GUTIÉRREZ, FRANK JIMÉNEZ, ARGENIS DÍAZ, CRUZ LINDORES, JUAN VILLANUEVA, OMAR PINTO, DUGAMEL VÁSQUEZ, PABLO NÚÑEZ y RAFAEL MÁRQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos: 11.382.627, 10.462.101, 11.384.512, 8.637.379, 10.954.221, 12.275.537, 12.658.317, 14.596.260, 13.942.734, 5.398.621, 5.698.410, 14.285.303, 9.978.554, 9.982.882, 12.273.889 respectivamente.
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Se inicia la presente causa mediante la Acción de Amparo Constitucional que intentan, en fecha 11 de Septiembre de 2009, los trabajadores de la Empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL CA (PLANTA CUMANA), antes identificado asistidos por la Abg. Mariela Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.133, contra un grupo de personas que se encuentran bloqueando e impidiendo las vías de acceso y comunicación a la Empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL CA (PLANTA CUMANA), las cuales fueron identificada up supra como parte presuntamente agraviante, con motivo a que se lesiona de manera directa y grosera los derechos constitucionales al LIBRE TRANSITO, AL TRABAJO Y A LA LIBERTAD DE DEDICARNOS A LA ACTIVIDAD ECONOMICA DE NUESTRA PREFERENCIA.
Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dándole entrada en fecha 14 de septiembre de 2009, con su correspondiente anotación en los libros respectivos, declarándose incompetente para conocer del mismo, mediante sentencia de fecha 15/09/2009, que corre inserta del folio 55 al 58, así mismo declino la competencia para conocer y decidir la presente acción de Amparo Constitucional en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre que se encontraba de guardia, oficiándose al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre que se encontraba de guardia,
En fecha 16/09/2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, le dio entrada mediante auto inserto al folio 60, sentenciando en fecha 22/09/2009, donde planteo conflicto de competencia y ordeno enviar la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual corre inserta del folio 61 al 82 de las actas procesales.
En fecha 05/04/2010 la Sala Constitucional mediante oficio que riela al folio 83 dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, le señala que en fecha 05/03/2010 se declarò que es competente para conocer del conflicto de competencia planteado elTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, cuya decisión consta del folio 84 al 99, el cual fue recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, mediante auto de fecha 21/04/2010, y ordeno remitir el presente expediente a este tribunal mediante auto y oficio que rilan del folio 100 al 101.
En fecha 27/04/2010 este tribunal da por recibida la presente causa mediante auto inserto al folio 102, y mediante auto de fecha 29/04/2010 que riela al folio 103 ordeno la evacuación de una inspección judicial alrededor de las instalaciones de la Empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL CA (PLANTA CUMANA), cuya acta corre inserta al folio 104 y 105, donde se dejo constancia que todo esta normal y la planta està funcionando de manera normal.
DE LA ADMISIÓN
Asumida la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, resta pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, a cuyos fines han de revisarse si se cumplen los requisitos a que se refiere el artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, considera necesario este Tribunal dejar establecido bajo la luz de los postulados de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la naturaleza y el objeto del amparo constitucional, es así que nuestro ordenamiento prevé un procedimiento rápido, eficaz consagrado en el inciso segundo del articulo 27 de nuestra Carta Magna, cuyo objeto fundamental es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales…” siendo su naturaleza jurídica meramente restitutoria o restablecedor de derechos o garantías que se señalan vulnerados, tal como lo ha venido sosteniendo nuestra alta calificada Jurisprudencia Patria, esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y en caso de que ello no sea posible el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ello, debiendo ejercer tal mecanismo cuando no existan medios ordinarios y extraordinarios de impugnación, siendo tal circunstancia un requisito de admisibilidad, que debe ser revisado por el juez actuando en sede constitucional; De seguidas esta operadora de justicia actuando en sede Constitucional se pronuncia sobre la Admisibilidad de la presente acción, de Amparo Constitucional, dejando establecido, que los requisitos de admisibilidad del Amparo Constitucional son de eminente orden público, por lo tanto su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa.
A tal efecto, se hace necesario determinar la procedencia o no de la acción propuesta, una vez admitida la competencia de este tribunal para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, no obstante a lo antes enunciado, si el Juez en conocimiento de los hechos y el derecho que se invoca, tuviera mayor certeza respecto a la no violación de los derecho que se denuncian trasgredidos, o cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla, podrá en cualquier estado del proceso declarar la inadmisibilidad de la acción, como es en el presente caso que este tribunal una vez practicada la Inspección judicial en las instalaciones de la empresa y se pudo constatar que en las instalaciones de la Empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL CA (PLANTA CUMANA), no hay personas alguna impidiendo o violentando derecho constitucional alguno, en consecuencia se puede determinar con certeza que cesó la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla; En consecuencia esta operadora de justicia con base a que cesó la violación o amenaza de violación que lesiona de manera directa y grosera los derechos constitucionales al LIBRE TRANSITO, AL TRABAJO Y A LA LIBERTAD DE DEDICARSE A LA ACTIVIDAD ECONOMICA DE SU PREFERENCIA., lo cual fue el objeto de este Amparo Constitucional, por lo tanto este tribunal en base a lo anteriormente señalado estima que la presente demanda de Amparo Constitucional debe declararse inadmisible in liminis litis. Y ASI SE ESTABLECE.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, en cuanto a la declaración de admisibilidad del amparo, estableció:
“…En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.”
Aclarado lo anterior, procede esta sentenciadora a determinar que la presente acción de Amparo Constitucional se encuentre incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucional y los postulados de nuestra Sala para lo cual observa: EL artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías constitucionales señala:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla.
(omissis)
Esta juzgadora, se permite extraer y aplicar al caso bajo análisis lo siguiente:
Siendo la oportunidad de emitir un pronunciamiento esta sentenciadora tomando como premisa el objeto del amparo constitucional, su naturaleza jurídica, la circunstancia de modo y tiempo de los acontecimientos que dieron lugar a la presente acción, concluye y determina que es inoficioso cualquier pronunciamiento o no de los derechos y garantías constitucionales, toda vez que constatado y determinado con certeza que cesó la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales al LIBRE TRANSITO, AL TRABAJO Y A LA LIBERTAD DE DEDICARSE A LA ACTIVIDAD ECONOMICA DE SU PREFERENCIA, como quedo evidenciado del acta de inspección judicial, practicada alrededor de la empresa, la cual fue reproducida en forma audiovisual, cuyo video se anexa a la presente decisión, en consecuencia es por lo que dicha acción de amparo esta incursa en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 1) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
DECISION
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, garante esta sentenciadora de los derechos constitucionales y fundamentales, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos: MARIA GONZÁLEZ, HÉCTOR LOBATÓN, LUISA ALCALÁ, MARIALIS ARISMENDI, MARIANNY GUEVARA, ROSBEL AMAYA, ISABEL HEREDIA, JAIME GASTÓN, LINAIRA ALCÁNTARA, ANAILY GONZÁLEZ y SIMÓN BARRETO, titulares de las cedulas de identidad Nos: 5.081.763, 8.645.852, 19.237.319, 23.923.092, 19.892.064 19.979.350, 13.053.819, 8.444.269, 11.829.233, 18.776.480, 5.088.708 respectivamente, en su condición de trabajadores de la Empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL CA (PLANTA CUMANA), debidamente asistidos por la Abg. Mariela Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.133 en contra de los ciudadanos: JOEL LEVEL, ARMANDO GÓMEZ, ANTONIO BERMÚDEZ, FRANCISCO MATA, JOSÉ AGREDA, WILLIAM MARTÍNEZ, JOSÉ GUTIÉRREZ, FRANK JIMÉNEZ, ARGENIS DÍAZ, CRUZ LINDORES, JUAN VILLANUEVA, OMAR PINTO, DUGAMEL VÁSQUEZ, PABLO NÚÑEZ y RAFAEL MÁRQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos: 11.382.627, 10.462.101, 11.384.512, 8.637.379, 10.954.221, 12.275.537, 12.658.317, 14.596.260, 13.942.734, 5.398.621, 5.698.410, 14.285.303, 9.978.554, 9.982.882, 12.273.889.
SEGUNDO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.
Contra la presente decisión se oirá recurso de apelación en un solo efecto, que deberá ejercerse dentro de los tres (03) días hábiles siguiente a la presente fecha.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Cinco (05) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010), Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA.
Abg. ANTONIETA COVIELLO M.
EL SECRETARIO.
ABG. SERGIO SANCHEZ D.
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