REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre 
 
Cumaná, cinco (05) de Mayo de dos mil diez
 
200º y 151º
 
 
 
 
SENTENCIA
 
 
 ASUNTO : RP31-L-2009-000604
 
PARTE  DEMANDANTE: GILBERTO GUTIERREZ y DANILO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titular de las cedula de identidad Nos. 8.440.994 y 5.689.180
 
PARTE DEMANDADA:   INVERSIONES 2.222,C.A.
 
 MOTIVO: COBRO  DE PRESTACIONES SOCIALES. 
 
            
 
 
 
ANTECEDENTES DEL PROCESO
 
 
       Iniciado el presente proceso en fecha 30 de Noviembre del 2009, y admitida la demanda en fecha dos (02)  de Noviembre del 2009,  se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar, para el  décimo día  hábil siguiente a la constancia en autos  por parte de la secretaría de la notificación de la empresa demandada, actuación realizada  en fecha trece  (13) de Abril del 2010.
 
      
 
       El día veintiocho  (28) de Abril del 2010 siendo la oportunidad señalada para  que tuviera lugar la audiencia preliminar se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, así mismo que la parte actora hizo acto de presencia dejándose establecido que al quinto día hábil se publicaría el dispositivo del fallo y su correspondiente motivación  y estando dentro de la  oportunidad establecida se procedió a realizarlo en los siguientes términos: 
 
 
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
 
Se desprende del libelo: 
 
Que los actores ciudadanos DANILO VELASQUEZ y GILBERTO GUTIERREZ, mantuvieron una relación de naturaleza laboral, comenzando a prestar servicios en fechas 22 de Agosto del 2007 y 09 de Julio del 2007, respectivamente , a prestar servicios el primero como ALBAÑIL y el segundo como AYUDANTE DE CARPINTERÍA   
 
 
 El día 17 de Diciembre del 2008 le liquidaron sus prestaciones sociales quedándole adeudando a DANILO VELASQUEZ  la cantidad de Bs. 324,03 y a  GILBERTO GUTIERREZ  la cantidad de Bs. 86,04 
 
Que  en ese momento el administrador les dijo se presentaran el 21 de Enero del 2009 y luego que volvieran el 26 de enero del 2009, practicándole el médico de la empresa  un examen médico  y el día 29 de Enero del 2009 una resonancia magnética  comunicándole el día 02 de febrero del 2009 que no podían trabajar debido que presentaban hernia .
 
 
Que les conta la hernia les surgieron dentro de la empresa ya que sus labores consistían Danilo Velásquez: pegar bloques de cemento desde el suelo hasta seis mts., enmallaba techos, salpicaba tubos, armaba placas y perfil, trabajaba con una mandarria de 5 kg. Y con un martillo eléctrico de 10Kg.  Y en el caso de Gilberto Gutiérrez consistía en levantar laminas de hierro  para encofrar vigas y columnas, elevar formaletas de 25 a 30 Kg.
 
 
 Que sufrieron daños y perjuicios consistentes en no devengar salario durante el presente año  por lo que adeuda por lucro cesante a Danilo Velásquez 365 días del año 2009 * Bs. 55,55 diarios arrojando bs. 2..275,75 y Gilberto Gutiérrez  365 días del año 2009 * bs. 44,29 diarios arrojando Bs. 16.165,85
 
Reclaman la indemnización establecida en el articulo 79 de la Ley orgánica de Prevención, condiciones y medio Ambiente del trabajo  para bs. 30.43,63 y para Gilberto Gutierrez Bs. 24.248,78 
 
los intereses de antigüedad  para Danilo Velásquez  que haya generado la cantidad de de Bs. 5.184,75 
 
Y para Danilo Gutiérrez una diferencia de salarios de Bs. 2,93 por 223 días lo que arroja Bs. 653,39  
 
 
Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 establece la institución de la admisión de los hechos, de la cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye que el juez esta en la obligación de constatar que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal por cuanto la norma en análisis no supone que todo los planteamientos denunciados sean ciertos.
 
Así las cosas,  en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes  y proseguir a condenar su pago.  Y ASI SE ESTABLECE.
 
 
DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS 
 
 
 
Por cuanto se evidencia de lo expuesto en el libelo  quedo plenamente admitida la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente los conceptos demandados para: 
 
Danilo Velásquez 
 
 
Bs. 324,04        cantidad indebidamente incluida en los adelantos de Prestaciones sociales 
 
         Bs. 20.275,75   por concepto de daños y perjuicios y lucro cesante
 
         Bs. 30.413,63   por indemnización de enfermedad ocupacional
 
         Bs. 1.376,60     intereses de antiguedad 
 
    Total :  Bs. 52.390,01
 
 
 
Gilberto Gutiérrez 
 
 
Bs. 86,06          cantidad indebidamente incluida en los adelantos de Prestaciones sociales 
 
         Bs. 16.165,85   por concepto de daños y perjuicios y lucro cesante
 
         Bs. 24.248,78   por indemnización de enfermedad ocupacional
 
         Bs. 1.343,91     diferencias de salarios  
 
 
 
Total :  Bs. 41.844,58
 
 
 
En consecuencia  de seguidas se especifican cada uno de los conceptos demandados y condenados con su declaratoria de procedencia o no  así  mismo se establece que los intereses de  mora e indexación  monetaria se determinarán mediante  una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda.  Y ASI SE ESTABLECE
 
 
En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos  este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:
 
Danilo Velásquez 
 
 
Bs. 324,04        cantidad indebidamente incluida en los adelantos de Prestaciones sociales 
 
         Bs. 20.275,75   por concepto de daños y perjuicios y lucro cesante
 
         Bs. 30.413,63   por indemnización de enfermedad ocupacional
 
         Bs. 1.376,60     intereses de antiguedad 
 
    
 
Gilberto Gutiérrez 
 
 
Bs. 86,06          cantidad indebidamente incluida en los adelantos de Prestaciones sociales 
 
         Bs. 16.165,85   por concepto de daños y perjuicios y lucro cesante
 
         Bs. 24.248,78   por indemnización de enfermedad ocupacional
 
         Bs. 1.343,91     diferencias de salarios  
 
 
 
 
CANTIDAD INDEBIDAMENTE INCLUIDA EN LOS ADELANTOS DE PRESTACIONES SOCIALES Y LOS INTERESES DE ANTIGUEDADASI COMO LA DIFERENCIA DE SALARIOS: al ser manifestado expresamente por el actor y al no comparecer la empresa demandada a desvirtuarlo queda admitido por cuanto se verifica su conformidad con el derecho   Y ASI SE ESTABLECE
 
 
DEL LUCRO CESANTE:
 
Constituyendo el lucro cesante la expectativa del derecho a la ganancia o lo que deja de percibir el trabajador, tal como fue planteado en el libelo  los 365 días  del año 2009, esta juzgadora al no comparecer la empresa demandada a desvirtuarlo queda admitido por cuanto se verifica su conformidad con el derecho.Y ASI SE ESTABLECE
 
 
En cuanto a la INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79 DE LA L.O.P.C.Y.M.A.T 
 
 
 
 El Artículo 79 de la Lopcymat establece la  Discapacidad temporal como 
 
la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, imposibilita al trabajador o trabajadora amparado para trabajar por un tiempo determinado. En este supuesto, se da lugar a una suspensión de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. El trabajador o trabajadora tendrá derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) del monto del salario de referencia de cotización correspondiente al número de días que dure la discapacidad. Dicha prestación se contará a partir del cuarto día de la ausencia ocasionada por el accidente o la enfermedad y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación o de la declaratoria de discapacidad permanente o de la muerte. El empleador o empleadora será el responsable de la cancelación del salario, incluyendo todos los beneficios socioeconómicos que le hubiesen correspondido como si hubiese laborado efectivamente la jornada correspondientes a los tres (3) primeros días continuos de la discapacidad temporal del trabajador o de la trabajadora. Dicha cancelación se hará sobre el cien por cien (100%) del monto del salario de referencia de cotización pagadera de forma mensual, en el territorio de la República, en moneda nacional.
 
Si la discapacidad amerita que el trabajador reciba la atención constante de otra persona, las indemnizaciones diarias se incrementan hasta cincuenta por ciento (50%) adicional por gran discapacidad temporal.
 
El derecho del trabajador o trabajadora afiliado a la prestación por discapacidad temporal nace con el diagnóstico del médico. Dicho diagnóstico deberá ser validado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, o en la institución pública en la cual éste delegare, sin perjuicio de la revisión de dicho diagnóstico de conformidad con la ley.
 
El trabajador o trabajadora puede permanecer con una discapacidad temporal hasta por doce (12) meses continuos. Agotado este lapso, el trabajador o trabajadora deberá ser evaluado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con el fin de determinar si existe criterio favorable de recuperación para la reinserción laboral, en este caso podrá permanecer en esta condición hasta por doce (12) meses adicionales. Agotado este último período, y no habiéndose producido la restitución integral de la salud, el trabajador o trabajadora pasará a una de las siguientes categorías de discapacidad:
 
1. Discapacidad Parcial Permanente.
 
2. Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual.
 
3. Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
 
4. Gran Discapacidad.
 
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales podrá evaluar de oficio o a solicitud de parte interesada, la condición de discapacidad temporal del trabajador o trabajadora.
 
  Asi las cosas, El actor en base a los hechos narrados en  el libelo de demanda establece que la enfermedad ocupacional la contrajo con motivo de su desempeño de Danilo Velásquez: pegar bloques de cemento desde el suelo hasta seis mts., enmallaba techos, salpicaba tubos, armaba placas y perfil, trabajaba con una mandarria de 5 kg. Y con un martillo eléctrico de 10Kg.  Y en el caso de Gilberto Gutiérrez consistía en levantar laminas de hierro  para encofrar vigas y columnas, elevar formaletas de 25 a 30 Kg. que para realizar la actividad la cual  requiere un gran esfuerzo físico,   ahora bien nuestra  doctrina y jurisprudencia patria han establecido que “ de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención.
 
 
En este orden de ideas, se puede observar que, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es requisito indispensable para que prosperara el régimen indemnizatorio allí establecido, que el patrono a sabiendas de la existencia de una condición insegura, no la hubiere corregido oportunamente y por ello se produjo la enfermedad alegada como ocupacional. De manera que, en el presente caso,  vista la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar quedo admitida esta circunstancia, en consecuencia este Tribunal declara procedente tal concepto . Y ASI SE DECIDE. 
 
 
 
En consecuencia  de seguidas se especifican cada uno de los conceptos demandados y condenados con su declaratoria de procedencia o no  así  mismo se establece que los intereses de  prestaciones, los de  mora e indexación  monetaria se determinarán mediante  una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda.
 
 
                                         DISPOSITIVO DEL FALLO
 
 
 Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 
 
 
PRIMERO: CON LUGAR  la demanda por  conceptos laborales e indemnizaciones provenientes de enfermedad ocupacional y lucro cesante  intentada por GILBERTO GUTIERREZ y DANILO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titular de las cedula de identidad Nos. 8.440.994 y 5.689.180, contra INVERSIONES 2.222,C.A, por los conceptos y MONTOS que se indican  : 
 
 
 
DANILO VELÁSQUEZ 
 
 
Bs. 324,04        cantidad indebidamente incluida en los adelantos de Prestaciones sociales 
 
         Bs. 20.275,75   por concepto de daños y perjuicios y lucro cesante
 
         Bs. 30.413,63   por indemnización de enfermedad ocupacional
 
         Bs. 1.376,60     intereses de antiguedad 
 
    Total :  Bs. 52.390,01
 
 
 
GILBERTO GUTIÉRREZ 
 
 
Bs. 86,06          cantidad indebidamente incluida en los adelantos de Prestaciones sociales 
 
         Bs. 16.165,85   por concepto de daños y perjuicios y lucro cesante
 
         Bs. 24.248,78   por indemnización de enfermedad ocupacional
 
         Bs. 1.343,91     diferencias de salarios  
 
 
 
Total :  Bs. 41.844,58
 
 
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar  la suma  de Bs. 52.390,01 para danilo Velásquez y  Bs. 41.844,58  para GILBERTO GUTIÉRREZ, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los  intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados  por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada.  El experto   deberá calcular en primer los intereses moratorios causados por la falta de pago de conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92,  como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha  desde la fecha de sentencia por cuanto en esta se estan determinando  hasta la fecha efectiva del pago , asi mismo  deberá calcular A) la indexación  con respecto a la cantidad que por intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación  de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito  a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al  índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela;  asi mismo  en caso de  que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO 
 
TERCERO : De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo   se condena en costas a la parte demandada por  haber vencimiento total .      
 
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
 
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución  de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , a los cinco (05)  días del mes de Mayo del 2010  Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
 
La Juez,
 
 
Abg. ALBELU   NAZARET VILLARROEL                                  
 
 
El Secretario,
 
                                                                                      
 
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.                                                                       
 
                                                                                                    
 
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