REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010).
200º y 151º


ASUNTO: RP31-R-2010-000027

PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS GUTIÉRREZ ECHEZURIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.650.192,
APODERADOS JUDICIALES: Abogadas en ejercicio MARIA DE LOURDES SANTOS GÓMEZ, MELISSA RAMOS GONZALEZ y ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.615, 103.098 y 9.452, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERENOS MONAGAS, C.A, (SEMOCA), inscrita originalmente ante el Registro de comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 07 de febrero de 1973, bajo el N° 07, Folios 11 al 14, tomo 1.
APODERADO JUDICIAL: Abogados KATHY VALVERDE MATA, ADRIANA DAGLIMANJIAN y JOANNA RAMOS RODRIGUEZ, venezolanas, mayor de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.789, 36.559 y 98.248, respectivamente
MOTIVO: RECURSO DE APELACION



Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 19 de marzo de 2010, en el procedimiento interpuesto por ciudadano JUAN CARLOS GUTIÉRREZ ECHEZURIA en contra de la Sociedad Mercantil, SERENOS MONAGAS, CA (SEMOCA) por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada en fecha 12 de abril de 2010, en fecha 20-04-2010; se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica, procediendo en fecha 10-05-2010, a reprogramar la misma para el día 19-05-2010, declarándose Sin Lugar el Recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.
Ahora bien, estando esta Alzada en la oportunidad legal para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte al dispositivo dictado en fecha 19-05-2010, pasa a hacerlo previo los siguientes términos y consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Aduce la representación judicial de la parte demandada, que constituye el fundamento de su apelación los siguientes hechos: En primer lugar solicita se le otorgue pleno valor probatorio a los recibos de pago quincenales, aportados en la oportunidad probatoria, de los cuales se evidencia el pago de cesta ticket, aduciendo que su representada no le adeuda nada al trabajador por ese concepto; así como los días de descansos no disfrutados. Arguye que las aludidas documentales fueron objeto de desconocimiento por parte de la demandada en la oportunidad de juicio, cuando debió tacharlas, señalando que los recibos de pago fueron promovidos por la parte demandante al carbón. En segundo lugar aduce que en cuanto a la documental “H”, la cual fue valorada por el Juez de la recurrida, donde se refleja la cancelación de prestaciones sociales no se le descontó el pago en efectivo por el concepto de vacaciones, por lo que solicita que sea descontado el monto allí señalado.

En su defensa la representación judicial de la parte demandante, no recurrente, aduce que en el caso en particular el ciudadano actor renunció y nunca recibió las supuestas comidas señaladas por la representación judicial de la demandada. Arguye que los pagos señalados son los percibidos por su representado, los cuales se evidencia de los recibos de nomina; que su representado reconoció los montos recibidos, y que el Juez realizo el correspondiente descuento en la sentencia, señala en relación a la prueba documental marcada “H”, que su representado desconoció el documento y la parte demandada solicito la prueba de cotejo sobre la firma, de la cual se evidencio que era su firma reconociendo su representado el monto percibido solo en cuanto a los depositado mas no la cantidad que se refleja en efectivo que fue lo que se desconoció y por cuanto la parte no solicito el recorrido del contenido del documento, es por lo que no se toma en cuenta la cantidad desconocida por su representado.



ANTECEDENTES DEL CASO

Se inicia la presente causa en fecha 03-10-2007, mediante demanda por cobro de prestaciones incoada por el ciudadano JUAN CARLOS GUTIÉRREZ ECHEZURIA, contra la Sociedad Mercantil “SERENOS MONAGAS, C.A”, (SEMOCA), interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, recayendo su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

En fecha el Tribunal admite la demanda ordenándose la Notificación de la demandada, a los fines de su asistencia a la Audiencia Preliminar, al décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, debidamente certificada por la secretaría del Tribunal.

Cumplidos los trámites procedimentales se verifica la notificación ordenada, procediendo a celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva dejándose constancia de la presencia de ambas partes debidamente representadas; consignando las partes sus escritos de promoción de pruebas y medios probatorios, efectuándose cinco (05) prolongaciones, siendo la última de ellas, en fecha 15-04-2008, no siendo posible la mediación, por lo que la Juez de la causa ordenó incorporar al expediente, los escritos de pruebas y medios probatorios, advirtiéndole a la parte demandada que debía consignar su escrito de contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

En fecha 22-04-2008, la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda, que corre inserto en los folios 214 al 216, por lo que el Tribunal de la causa ordenó su remisión al Juzgado de Juicio, siendo distribuido y recayendo su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Admitiendo los medios probatorios por auto de fecha 02-06-2008. En esta misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día nueve (09) de Julio de 2008, a las nueve de la mañana (9:00 a.m), siendo diferida por auto de fecha 08-07-2008, por no constar las pruebas de informes solicitada por las partes, se fijo la audiencia para el día 10-08-2009, siendo solicitado nuevamente su diferimiento por el abogado de la parte demandada, siendo fijada la audiencia de juicio para el 16-10-2009, celebrándose en la mencionada fecha dicha audiencia, la cual fue suspendida en razón de la incidencia de la prueba de cotejo, fijándose nuevamente la audiencia oral y publica para el día 15-03-2010 a las 8:30 am, para evacuar la prueba antes señalada y decidir el fondo de la causa, declarándose Con Lugar la Demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE


Aduce la parte demandante como fundamento de su pretensión que la demandada Serenos Monagas C.A le cancele la suma de dinero que le adeuda por los conceptos derivados de la relación de trabajo que existió entre ellos desde el 21 de enero de 2005 hasta el 2 de septiembre de 2007; que renunció y que para la fecha de terminación de la relación laboral devengaba un salario diario variable, que el último salario diario era de Bs. 27.603,21 y que por un tiempo laborado de 02 años, siete (7) meses y diez (12) días, le corresponden los siguientes conceptos: Antigüedad Artículo 108 Lot; Días Adicionales; Vacaciones No Disfrutadas; Bono Vacacional; Cesta Ticket; Días De Descanso No Disfrutado; Utilidades. Estimando la cuantía de la presente demanda en la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y SIETE CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 17.759.057,83), convirtiendo la cantidad pretendida a la moneda actual es igual a Bs. 17.759,05. Asimismo reclama los intereses mensuales correspondientes a la antigüedad, hasta su definitiva cancelación, los cuales deben ser calculados, la corrección monetaria de las cantidades adeudadas hasta su definitiva cancelación, y la condenatoria en costas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal correspondiente la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: Hechos admitidos: Que es cierto que el mencionado ciudadano fuera trabajador de su representada Serenos Monagas, C.A. Que el aludido ciudadano se desempeñaba como vigilante. Que su fecha de ingreso fue el día 02 de Septiembre de 2007, teniendo para la fecha de su egreso 02 años, siete (07) y doce (12) días. Que éste renunció voluntariamente al cargo que desempeñaba.
Hechos Negados Rechazó, negó y contradijo que el actor devengara los salarios señalados; en virtud que el mencionado ciudadano celebró contrato con su representada el cual establece en su cláusula Quinta, que el salario devengado por trabajador es el salario mínimo vigente mensual por el servicio prestado. El Salario integral expuesto por el actor, procediendo a negar las cantidades reclamadas por los conceptos señalados en el libelo de demanda. Hechos Nuevos: Señaló que su representada dio al actor adelantos de prestaciones sociales, prestamos, y liquidación final los cuales se evidencia de los recibos y de liquidación de prestaciones sociales y de los que reconoce existe un diferencial de Bs.1.443,85 a favor del ciudadano accionante. Que los días de descansos eran efectivamente cancelados por mí representada. Que le adeude cantidad alguna por utilidades por cuanto dicho concepto era cancelado cuando percibía liquidaciones de prestaciones sociales. Que las cantidades que su representada adeuda al accionante es por un monto de Bs. 1.736,40, Que su representada ha pretendido siempre cumplir con los lineamientos laborales


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
1.- Original de estado de cuenta de las entidades Bancarias “Banco Industrial” correspondientes a las cuentas nóminas de la empresa demandada, constante de treinta y seis (36) folios útiles.
2.- Recibos de pagos realizados por la empresa demanda, constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles
3-. Original de Planilla de cálculo de la inspectoría del Trabajo, marcado con la letra “A.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
1.-Recibos de pagos quincenales del demandante, desde la fecha de inicio de sus labores, según lo indicado en el libelo de la demanda, hasta la fecha de la renuncia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES.
1.- Contrato de trabajo Marcado “B”, constante de un (01) folio.
2.- Originales de Recibos de pago quincenales, marcados desde el número 1 al 63
3.- Original Anticipo de Prestaciones Sociales, Marcado “C”.
4.- Original Anticipo de Prestaciones Sociales, Marcado “D”.
5.- Original Anticipo de Prestaciones Sociales, Marcado “E”, por un monto de Bs. 328.641,40
6.- Recibo de pago de bonificación de fin de año, correspondiente al año 2006, marcado “F”,.
7.- Original a carbón de planilla de depósito bancario 51437511, de fecha 14 de diciembre de 2.006, marcado “G”.
8.- original relativo a la transacción celebrada entre el ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ ECHEZURÍA y la empresa SERENOS MONAGAS, debidamente suscrita por el trabajador, relativo al anticipo de las prestaciones sociales, por un monto de Bs. 2.495. 112, 20, Marcado “H”.
9.- Original a carbón de planilla de depósito bancario N° 52147688 del Banco Industrial de Venezuela, de fecha 06 de Noviembre de 2.007 a nombre de Juan Carlos Gutiérrez depositado por serenos Monagas (SEMOCA), a la cuenta 0036530100424133, marcado “I”,
PRUEBA DE INFORME.
BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A, ubicado en la Av. Perimetral Edificio Botini, planta baja al lado del bodegón plaza en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, para que informe a este Tribunal:
a.) Sobre la realización de un depósito de fecha 06 de Noviembre de 2007, mediante planilla Bancaria N° 52147688, por la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil Ciento Doce Bolívares Con Setenta Céntimos (Bs. 2.495.112,70), efectuados por la empresa SERENOS MONAGAS C.A, en la cuenta bancaria N° 0036530100424133 perteneciente al ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ ECHEZURIA, titular de la cédula de identidad N° V-8.650.192.
b.) Sobre la realización de un depósito de un cheque N° 13247804, de fecha 14 de Diciembre de 2006, mediante planilla Bancaria N° 51437511, por la cantidad de Trescientos Sesenta y Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs. 361.443,60), efectuados por la empresa SERENOS MONAGAS C.A, en la cuenta bancaria N° 0036530100424133 perteneciente al ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ ECHEZURIA, titular de la cédula de identidad N° V-8.650.192.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Una vez escuchados los alegatos y defensas expuestos por las partes en la oportunidad de la audiencia de apelación se observa que la parte recurrente, expone como fundamento de la apelación; En primer lugar solicita se le otorgue pleno valor probatorio a los recibos de pago quincenales, aportados en la oportunidad probatoria, de los cuales se evidencia el pago de cesta ticket, aduciendo que su representada no le adeuda nada al trabajador por ese concepto; así como los días de descansos no disfrutados. Arguye que las aludidas documentales fueron objeto de desconocimiento por parte de la demandada en la oportunidad de juicio, cuando debió tacharlas, señalando que los recibos de pago fueron promovidos por la parte demandante al carbón.
En este orden de ideas, se permite esta sentenciadora traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal A quo en la oportunidad de condenar la procedencia del referido concepto: “…Se condena esta acreencia la parte demandada por cuanto la parte demandante señala que no recibió pago alguno por alimentación al desconocer en su contenido del renglón de la cesta ticket ó bono de alimentación, que consta en los recibos de pagos…”

Sobre el referido particular, se advierte que riela a los folios 85 al 132 y a los folios 134 al 201, recibos de pagos quincenales, los primeros consignados por la parte demandante y los segundos por la parte demandada en originales; observándose a las actas del presente expediente que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral y publica de juicio. Los mismos fueron desconocidos en su contenido por la parte demandante en cuanto a los días de descanso y cesta ticket ó bono de alimentación, por lo que la misma fue objeto de la prueba de cotejo promovida por la parte demandada señalando como documentos indubitados contrato de trabajo y los recibos de pagos quincenales evidenciándose a los folios 276 al 284 las resultas de la concluyendo que las firmas fueron realizadas por las mismas personas, por lo que en la oportunidad de la valoración de la prueba el Juez de la recurrida señaló que la prueba pericial no emitía elementos de convicción ya que el estudio comparativo debió efectuarse en la escritura de los documentos desconocidos en su contenido, más no en su firma, por lo que procedió a desestimar la experticia, por lo que pudo comprobar que la parte demandante no recibía los cesta ticket , ni los días de descanso que se reflejan en los recibos de pago.
Analizado lo anterior, observa esta Alzada que efectivamente tal como lo expresó el Juez de la recurrida los documentos fueron desconocidos en su contenido, mas no en su firma haciendo valer la parte demandada la prueba de cotejo la cual se realizo sobre la firma de los mismo, por lo que la experticia practicada no es considerada a los fines de hacer valer la prueba ante el desconocimiento de parte de los documentos identificados como recibos de pago quincenales, aunado al hecho de que pudo verificarse que en el texto de los mismos figura un renglón identificado: “Numero de Comidas ( - )”; comprobándose que en algunos de ellos el mencionado renglón se encuentra en blanco; y siendo que este es el medio de prueba traído a los autos del cual se puede comprobar si la demandada cancelaba o no el beneficio establecido en la Ley de Alimentación; circunstancias estas que llevan al ánimo de quien sentencia a concluir que el ciudadano actor no fue honrado con la cancelación del referido beneficio que por ley le corresponde, así como la cancelación de los días de descanso; por lo que esta sentenciadora comparte el criterio sostenido por el A quo y en consecuencia declarar improcedente la presente denuncia. ASI SE ESTABLECE.

En segundo lugar aduce que en cuanto a la documental “H”, la cual fue valorada por el Juez de la recurrida, donde se refleja la cancelación de prestaciones sociales no se le descontó el pago en efectivo por el concepto de vacaciones, por lo que solicita que sea descontado el monto allí señalado.

A los fines de resolver el presente punto sometido a conocimiento de esta Alzada, se observa en las pruebas traídas al presente juicio por la representación judicial de la parte demandada, Marcado “H”, la cual es un documento original relativo a la transacción celebrada entre el ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ ECHEZURÍA y la empresa SERENOS MONAGAS, debidamente suscrita por el trabajador, relativo al anticipo de las prestaciones sociales, por un monto de Bs. 2.495. 112, 20, de fecha 03-09-2007, verificándose que con relación a esta documental se abrió una incidencia por el desconocimiento del mismo realizado por la parte accionante, tal como consta en el acta de audiencia oral y publica de juicio de fecha 16-09-2003, cursante al folio 258 del presente expediente y la insistencia de la parte demandada en hacer valer el medio de prueba a través de la prueba de cotejo. Asimismo, se evidencia informe realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), cursante al folio 276, del presente expediente; la cual evidenció que la firma que aparece en el referido documento al ser comparado con firmas aportadas por el actor, eran realizadas por la misma persona por lo que la juez A quo, le otorga valor probatorio, considerando que con estos recibos de pagos, queda demostrado un adelanto de prestaciones sociales realizado al trabajador por la cantidad de Bs. 2.495,112, cantidad que fue descontada en la oportunidad de estimar el monto total a cancelar por parte de la demandada, tal como se evidencia al folio 302 del expediente, por lo que en atención a los razonamientos anteriormente expuesto es por lo que esta sentenciadora comparte el criterio sostenido por el A quo y en consecuencia declara improcedente la denuncia formulada al respecto. ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 19 de marzo de 2010; SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN DICTADA POR EL A QUO. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2.010). AÑOS 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA

LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño.

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


Abog.Eunifrancis Aristimuño.