REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º


ASUNTO: RP31-R-2010-000026

PARTE DEMANDANTE: LUIS MANUEL FARIAS, venezolano, mayor de edad y titular titulares de la cedula de identidad N° 11.381.310.

APODERADOS JUDICIALES: ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, MARIA LOURDES SANTOS GÓMEZ y MELISSA RAMOS, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 9.452, 92.615 y 103.098, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, SERENOS MONAGAS, CA (SEMOCA). Inscrita en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y de estabilidad Laboral, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 07-02-1973, bajo el N° 7, tomo I.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados, KATHY VALVERDE MATA, CARMEN MUJICA y JOSE ARMANDO PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°28.789, 23.066 y 38.019, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.



Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en la causa seguida por el ciudadano LUIS MANUEL FARIAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 23 de marzo de 2010, en el procedimiento interpuesto por el identificado demandante en contra de la Sociedad Mercantil, SERENOS MONAGAS, CA (SEMOCA) por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada en fecha 13 de abril de 2010, y en fecha 21-04-2010; se procedió a fijar la oportunidad de la audiencia, para el 12 de mayo de 2010, procediendo esta Alzada a suspender la audiencia oral y pública por acuerdo entre las partes y en esa fecha se dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose Sin Lugar el Recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.
Ahora bien, estando esta Alzada en la oportunidad legal para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte al dispositivo dictado en fecha 12-05-2010, pasa a hacerlo previo los siguientes términos y consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Alega la representación judicial de la parte demandada, fundamenta su apelación en los siguientes términos: Que su representada fue condenado por el Tribunal A quo al pago del concepto de cesta ticket, y que la misma a los fines de demostrar el cumplimiento con la Ley de Alimentación, consignó recibos de pago originales, estos fueron presentados en original al carbón por la parte demandante, señala que los referidos recibos de pago fueron objeto de un simple desconocimiento de su contenido, solicitando que tal desconocimiento sea declarado sin lugar, por que la parte actora no formalizo la tacha de documento, señalando que la carga de la prueba debe ser a cargo de quien propone la tacha. En segundo termino señala que en la sentencia recurrida se condena a su representada a cancelar vacaciones vencidas y no disfrutadas y vacaciones fraccionadas, considerando que la sentencia es contradictoria ya que en al valorar la prueba documental marcada “H”, le otorga pleno valor probatorio y de esta se evidencia que su representada le canceló a la parte actora tanto las vacaciones vencidas como las vacaciones fraccionadas, en consecuencia demostró la cancelación de los mismo, por lo que mal podría condenarse la repetición del pago, por lo que solicita sea revisados los dos puntos anteriores y confirmada el resto de la sentencia.

Alega la representación, judicial de la parte demandante, no recurrente como defensas, que la parte demandada, no compareció a una de las oportunidades de la prolongación de la audiencia preliminar, aunado al hecho de que no presento escrito de contestación de la demanda; en cuanto a la apelación en relación al pago del concepto del cesta ticket señala que la demandada no presento prueba que comprobara que esta honraba la cancelación del mismo , ya que ni siquiera trajo a los autos la empresa encarga de suministrar las supuestas comidas a su representado, señalando que éste jamás recibió tal beneficio, pues si bien es una de las modalidades establecidas en la Ley de alimentación no es menos cierto que debe cumplir con ciertos requerimientos como es la contratación de un empresa especializada en la elaboración de comidas para el suministro de la misma, aduciendo que la empresa no tiene sede en esta ciudad; y en relación al segundo punto apelado señala que si bien riela a los autos una documental marcada “H”, llama transacción, también es cierto que su representado reconoció la cantidad de dinero que percibió; en su oportunidad se realizo un desconocimiento en contenido la cual la demandada solicito una prueba de cotejo y lo que se realizo fue un aprueba de firma; y era firma de su representado y a pesar de ello la Juez de la sentencia recurrida hace el descuento de lo cancelado y hace valer en todo su valor probatorio la documental “H”.

ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 04-06-2008, se inicia la presente causa mediante demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales presentada por el ciudadano LUIS MANUEL FARIAS, antes identificado contra SERENOS MONAGAS, CA (SEMOCA), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral recayendo su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Estado, quien admite en fecha 09-06-2008, ordenándose emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar Verificada la notificación de la demandada.

En fecha 17-10-2008, se celebró la Audiencia Preliminar, con la presencia del actor y sus apoderados judiciales y por la parte demandada hizo acto de presencia sus apoderados judiciales, consignando las partes sus escritos de promoción de pruebas y medios probatorios, efectuándose dos (02) prolongaciones, y en la última prolongación de fecha 19-11-2008, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en la cual, la juez ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al expediente, ordenando la remisión a el expediente a juicio una vez transcurrido el lapso de 5 días hábiles para la contestación de la demanda.
En fecha 02-12-2008, el apoderado judicial de la parte demandada Apela del acta remitiendo el Juzgado de la causa, el expediente a este Juzgado Superior. En fecha 16-12-2008, se le da auto de entrada y en fecha 28-01-2009 a las 9:00am, se celebró la audiencia oral y pública de apelación dejándose constancia de la incomparecencia de la parte apelante declarándose en consecuencia Desistido el recurso de apelación y confirmándose la sentencia del tribunal A quo. En fecha 04-02-2009, se publica la sentencia y en fecha 25-03-2009 de ordenó su remisión al Tribunal A quo mediante auto.
En fecha 01-04-2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Estado Sucre, recibido el expediente ordenó la remisión a la Coordinación Judicial de este Circuito, a los fines de que sea distribuida a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio. En fecha 07-04-2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, recibe y le da entrada a la presente causa, admitiendo las pruebas por auto de fecha 20-04-2009, y de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 27-05-2009, celebrándose la misma en la mencionada fecha. En fecha 17-03-2010 se realizó la continuación de la audiencia oral y publica de juicio oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar La Demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte demandante, expone como fundamento de su pretensión los siguientes hechos: Que comenzó a prestar servicios para la empresa Serenos Monagas C.A. (SEMOCA), como agente de seguridad el 20 de junio de 2003, hasta el día 01 de noviembre de 2007, pretende con esta demanda, fecha en la cual renunció al cargo; que realizó por ante la empresa los trámites para que le fueran canceladas sus prestaciones sociales; que devengaba un salario diario variable, la demandada le cancele la suma de dinero que le adeuda por los siguientes conceptos:
Que el último salario diario era de Bs. 29,61 y el integral de Bs. 32,98, por lo tanto le corresponden por un tiempo laborado de 04 años, cuatro (04) meses los siguientes conceptos: ANTIGUEDAD articulo 108 LOT; VACACIONES NO DISFRUTADAS; BONO VACACIONAL NO DISFRUTADAS ; BONO DE ALIMENTACION (CESTA TICKET) y Días de descanso. Estima el valor de la presente demanda en la cantidad de: VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 29.701,42). Asimismo solicitan los intereses mensuales correspondientes a la antigüedad hasta su definitiva cancelación, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria; La corrección monetaria de las cantidades adeudadas hasta su definitiva cancelación y La condenatoria en costas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad de contestación de la demanda, la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

De La Parte Actora:
PRUEBA DOCUMENTAL.
1.- Marcados “A y B” constante de dos (02) folios útiles, original de constancia de afiliación al programa de Ahorro Habitacional y original de carta de renuncia dirigida a la empresa.
2.-Marcada “C” Constante de noventa y cinco (95) folios útiles, recibos de pagos realizados por la empresa SERENOS MONAGAS, CA (SEMOCA) al ciudadano LUIS MANUEL FARIAS.
3.-Constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles, originales de los movimientos de la cuenta nómina del ciudadano LUIS MANUEL FARIAS, de la entidad financiera Banco Mercantil.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Solicitó al Tribunal que ordene la exhibición de los siguientes documentos: 1.-recibos de pago desde el 20 de junio de 2003 hasta el 01 de noviembre de 2007; 2.-constancia de haber cumplido con la Ley de alimentación para los Trabajadores desde el 21 de junio de 2003 hasta el 21 de junio de 2007 y 3.-Los Libros de vacaciones y libro de horas extras.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBA DOCUMENTAL.
1.-Marcado “A” Original de Contrato de Trabajo, el cual consta al folio 193.
2.-Marcado “1”al “110”. Originales de los recibos de pago quincenales efectuados por la empresa SERENOS MONAGAS, CA al ciudadano LUIS MIGUEL FARIAS SEGURA. 3.-Marcado “B y C”. Documento relativo a Prestaciones Sociales otorgados por SERENOS MONAGAS, CA al ciudadano LUIS FARIAS, por la cantidad de Bs. 176.060,
4.-Marcado “D” y “D1”. Original de solicitud de anticipo de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 500.000 suscrita por LUIS MIGUEL FARIAS y documento original al carbón de planilla de depósito bancario del Banco Mercantil, de fecha 27 de septiembre de 2007, realizado en la cuenta N° 010500068130068349203 a favor de LUIS MIGUEL FARIAS por la cantidad de Bs. 500.000, como anticipo de Prestaciones Sociales.
5.-Marcado “E” y “E1”, fax enviado a la empresa SERENOS MONAGAS, CA suscrita por el ciudadano LUIS MIGUEL FARIAS solicitando anticipo de prestaciones y documento original al carbón de planilla de depósito bancario del Banco Mercantil, de fecha 08 de noviembre e 2007, efectuado en la cuenta N° 01050068130068349203, a favor de LUIS MIGUEL FARIAS, por la cantidad de Bs. 600.000 por concepto de anticipo de Prestaciones Sociales.
6.-Marcado “F”, Constante de 01 folio útil, original de Carta de renuncia suscrita por el ciudadano LUIS MIGUEL FARIAS.
7.-Marcado “G”, documento original relativo al pago de las prestaciones sociales del ciudadano LUIS MIGUEL FARIAS, de fecha 07 de diciembre de 2007.
8.-Marcado “H”, Original de recibo de pago de las Vacaciones vencidas y no disfrutadas y Bono Vacacional del ciudadano LUIS MIGUEL FARIAS, por la cantidad de Bs. 3.351.700,oo, correspondiente desde el año 2004 al 2007;

PRUEBA DE INFORME. Se oficio a la Sociedad Mercantil, ACCOR SERVICES, a los fines de que informe el otorgamiento de tarjetas electrónicas de alimentación al ciudadano LUIS MIGUEL FARIAS, titulare de la cédula de identidad N° 11.381.310;


FUNDAMENTOS DE DERECHO

Una vez escuchados los alegatos y defensas expuestos por las partes en la oportunidad de la audiencia de apelación se observa que la parte recurrente, señala en primer lugar que su representada fue condenada por el Tribunal A quo al pago del concepto de cesta ticket, y que la misma a los fines de demostrar el cumplimiento con la Ley de Alimentación, consignó recibos de pago en originales, y estos fueron presentados en original al carbón por la parte demandante, señalando que los referidos recibos de pago fueron objeto de un simple desconocimiento de su contenido, solicitando que tal desconocimiento sea declarado sin lugar, por que la parte actora no formalizó la tacha de documento, señalando que la carga de la prueba debe ser a cargo de quien propone la tacha.

A los fines de resolver la presente denuncia observa esta Alzada que en la sentencia hoy objeto de apelación la Juez expresó: “…con relación a la reclamación de este concepto, en la parte motiva señalo esta operadora de justicia, que la parte demandada no contesto la demanda y en razón que el trabajador desconoció pago por comida o cesta ticket, aunado a que los recibos emitido por este concepto eran los mismo por los pagos realizados quincenales y en su parte inferior señala: “ numero de comida, esta casilla en muchos recibos de pago están en blanco las cuales corren inserta del folio 42 al 46, 48 al 59, del 60 al 82 y del 83 al 93, las cuales fueron consignada por la parte actora…”

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa que efectivamente en cuanto al punto de la procedencia o no del concepto de cesta ticket, esta sentenciadora observa los recibos de pagos consignados por ambas partes, por la parte demandante Marcada “C” Constante de noventa y cinco (95) folios útiles, recibos de pagos realizados por la empresa SERENOS MONAGAS, CA (SEMOCA) al ciudadano LUIS MANUEL FARIAS, pudiendo verificarse que existe en el texto de los mismos figura un renglón identificado: “Numero de Comidas ( - )”; comprobándose tal como lo estableció la Juez de la recurrida que en algunos de ellos el mencionado renglón se encuentra en blanco; y siendo que este es el medio de prueba traído a los autos del cual se puede comprobar si la demandada cancelaba o no el beneficio establecido en la Ley de Alimentación; aunado al hecho que la demandada no contestó la demanda; circunstancias estas que llevan al ánimo de quien sentencia a concluir que el ciudadano actor no fue honrado con la cancelación del referido beneficio que por ley le corresponde, por lo que esta sentenciadora comparte el criterio sostenido por el A quo y en consecuencia declarar improcedente la presente denuncia. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, hace referencia la representación judicial de la parte demandada que los referidos recibos de pago fueron objeto de un simple desconocimiento de su contenido, solicitando que tal desconocimiento sea declarado sin lugar, por que la parte actora no formalizó la tacha de documento, señalando que la carga de la prueba debe ser a cargo de quien propone la tacha. Sobre la presente denuncia se observa a las actas procesales que la parte demandante haya realizado el desconocimiento de las referidas documentales, por lo que se desecha la solicitud formulada al respecto. ASI SE ESTABLECE.

En segundo termino señala que en la sentencia recurrida se condena a su representada a cancelar vacaciones; vencidas y no disfrutadas y vacaciones fraccionadas, considerando que la sentencia es contradictoria ya que en al valorar la prueba documental marcada “H”, le otorga pleno valor probatorio y de esta se evidencia que su representada le canceló a la parte actora tanto las vacaciones vencidas como las vacaciones fraccionadas, por lo que considera que su representada demostró la cancelación de los mismo, por lo que mal podría condenarse la repetición del pago.

A los fines de resolver el presente punto sometido a conocimiento de esta Alzada, se observa en las pruebas traídas al presente juicio por la representación judicial de la parte demandada, Marcado “H”, la cual es un documento en Original de recibo de pago de las Vacaciones vencidas y no disfrutadas y Bono Vacacional del ciudadano LUIS MIGUEL FARIAS, por la cantidad de Bs. 3.351.700,00, correspondiente desde el año 2004 al 2007; verificándose que con relación a esta documental se abrió una incidencia por el desconocimiento del mismo realizado por la parte accionante y la insistencia de la parte demandada en hacer valer el medio de prueba a través de la prueba de cotejo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio tal como se evidencia en el Acta levantada el día 27-05-2009, folios 346 al 348 del presente expediente. Asimismo, se evidencia informe realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), cursante al folio 19 del cuaderno separado del presente expediente; la cual evidenció que la firma que aparece en el referido documento al ser comparado con firmas aportadas por el actor, eran realizadas por la misma persona por lo que la juez A quo, le otorga pleno valor probatorio, considerando que con estos recibos de pagos, queda demostrado un adelanto de prestaciones sociales realizado al trabajador por la cantidad de Bs. 3.351,700; en tal sentido, ante la ausencia de cumplimiento por parte de la demandada de dar oportuna contestación a la demandada a los fines de enervar las pretensiones del actor, y por cuanto de la referida prueba se observa que el actor recibió cantidad de dinero por los mencionados conceptos, y habiendo quedando reconocida la existencia de la relación laboral alegada por el actor; esta sentenciadora estima que la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia no es contradictoria pues, al realizar la motivación de la misma, entendiéndose que esta, tal como lo ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes, consideró el monto que aparece reflejado en la documental como adelanto de prestaciones sociales y ordenó descontar la misma de la cantidad total que resulte pagar a la demandada, por lo que mal podría calificarse la decisión al respecto como la repetición del pago por los conceptos en el reflejados, por lo que se declara improcedente la denuncia formulada al respecto. ASI SE ESTABLECE

DE LA SENTENCIA APELADA
Se permite esta sentenciadora transcribir parcialmente el contenido de la sentencia proferida por el Tribunal A quo de fecha 23 de marzo de 2010:
Omissis
(…) DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
Con sujeción a la pretensión de los trabajadores demandantes, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los principios fundamentales del derecho del trabajo, expresados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dado el carácter tuitivo de las disposiciones iuslaborales, considerando lo alegado y probado y en correcta aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, deben condenarse a pagar a la demandada la diferencia de prestaciones sociales que le debe al actor, por tanto y en cuanto así fue reconocido en la audiencia oral y publica de juicio, que se le adeuda al trabajador una diferencia de prestaciones sociales, tanto mas en cuanto la demandada no contesto la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el patrono, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Así se establece.
Así las cosas y por cuanto el accionante devengaba salario variable, esta operadora de justicia aplica las disposiciones establecidas en el articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual señala:
El salario base……………En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.

CALCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:
- FECHA DE INGRESO: 20/06/2003
- FECHA DE EGRESO: 01/121/2007
- TIEMPO DE SERVICIO 4 AÑOS A MESES
- TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: RENUNCIA.

1) PRESTACIONES DE ANTIGUEDADES. Para el cálculo de la prestación de ANTIGÜEDAD, es necesario calcular la alícuota por utilidades y bono vacacional que forma parte del salario integral , corresponde aplicar lo dispuesto en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y deberá calcularse la prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes y tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, mas 2 días adicionales por cada año.
Desde el 20/06/2003 al 20/06/2004
Salario Promedio mensual 340/30=11,330
Salario diario Bs. 11,33 Bs.11,33 x 15 días /360 días; 047,20= alícuota de utilidades
Bs.11,33 x7dias /360 días = 220= alícuota del bono vacacional
Salario integral Bs. 11,33 +472 +220=12,022. 45 días x 12,022=541,00
Desde el 21-06-2004 al 21-06-2005.
Salario Promedio mensual 465/30=15,50
Salario diario Bs. 15,50
Bs.15,50 x 15 días /360 días; 645= alícuota de utilidades
Bs. 15,50 x7dias /360 días = 301= alícuota del bono vacacional
Salario integral Bs. 15,50 +645 +301=16,46
60 días ¬mas 2 = 62 x 16,46= 1.205.
Desde el 21-06-2005 al 21-06-2006.
Salario Promedio mensual 700/30=20,50
Salario diario Bs. 20,50
Bs.23,33 x 15 días /360 días; 970= alícuota de utilidades
Bs. 23,33 x7dias /360 días = 454= alícuota del bono vacacional
Salario integral Bs. 23,33 +970 +454=24,754.
60 días mas 4 = 64 x 24,754= 1.584,00.
Desde el 22-06-2007 al 01-11-2007.
Salario Promedio mensual 904/30=30,130
Salario diario Bs. 30,130
Bs.30,130 x 15 días /120 días; 3766= alícuota de utilidades
Bs. 30,130 x7dias /120 días = 1758= alícuota del bono vacacional
Salario integral Bs. 30,130 +3766 +1758=35,654.
20 días mas 6 = 26 x 35,654=927,00.
TOTAL POR PRESTACIONES DE ANTIGUEDADES : Bs. 4.267,00.

2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).” En el artículo 223 eiusdem dispone que al trabajador le asiste el derecho de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
Por último el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
La Sala de Casación Social en reiterada sentencia a señalado que el salario para el cálculos de las vacaciones y el bono vacacional es el salario normal, devengado en el mes anterior para la fecha de la terminación de la relación laboral.
En consecuencia la demandada deberá pagar al actor estos conceptos en los siguientes términos
VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS Y VACACIONES FRACCIONADAS.

20/06- 06/2004 Primer año 15 días.
20/06- 06/2005 Segundo año 16 días.
20/06 – 06/2006 Tercer año 17 días.
20/06 – 06/2007 Cuarto año 18 días.
Fracción 19días/12=1,58 días x 4 meses = 6,32.
TOTAL 72,32 dias x Bs. 30,130 = Bs. 2.179,00 POR VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS.

BONO VACACIONAL Y FRACCIONADO:
06/03- 06/2004 Primer año 7 días.
06/04- 06/2005 Segundo año 8 días.
06/05 – 06/2006 Tercer año 9 días.
06/06 – 06/2007 Cuarto año 10 días.
Fracción 11días/12=0,91 días x 4 meses = 3,64.
TOTAL BONO VACACIONAL = 37,64 dias x Bs. 30,130 = Bs. 1.133,00

3) CESTA TICKET: con relación a la reclamación de este concepto, en la parte motiva señalo esta operadora de justicia, que la parte demandada no contesto la demanda y en razón que el trabajador desconoció pago por comida o cesta ticket, aunado a que los recibos emitido por este concepto eran los mismo por los pagos realizados quincenales y en su parte inferior señala: “ numero de comida, esta casilla en muchos recibos de pago están en blanco las cuales corren inserta del folio 42 al 46, 48 al 59, del 60 al 82 y del 83 al 93, las cuales fueron consignada por la parte actora, evidenciándose la duda, en consecuencia se aplica el articulo 89 constitucional que señala en el numeral 3 lo siguiente : “ cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicara la mas favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicara en su integridad; aunado al articulo 9 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal c) señala la primacia de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral.
Por todo lo antes señalado se condena su pago en la siguiente manera: 04 años = 48 meses X28 días = 1.344 ticket a razón de Bs. 11.50= Bs. 15.456.Y ASI SE ESTABLECE
4- DIAS DESCANSO, NO DISFRUTADOS. Articulo 216 LOT.
El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un dia, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al art 196.
Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del dia feriado será el promedio de lo devengado en las respectiva semana……..
Con relación a esta reclamación consta en los recibos de pago que el accionate recibían el pago por los días de descansos, efectivamente fueron cancelados por la demandada como constan en los diferentes recibos de pago que rielan en las actas procesales de los folios 65 al 139 y desde el 196 al 302; en consecuencia no es procedente esta reclamación Y ASI SE ESTABLECE

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES:
VEINTITRES MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 23.035,00).
MENOS LOS ADELANTOS DE PRESTACIONES SOCIALES de Bs. 5.028,00 = DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00).

CAPÍTULO VIII
DE LA DISPOSITIVA.
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LUIS MANUEL FARIAS, titular de la cedula de identidad N° 11.381.310, contra la empresa SERENOS MONAGA, C.A. (SEMOCA).
SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar al demandante la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs, 18.000,00), por los conceptos demandados.
TERCERO : SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (BS. 18.000,00), por los conceptos de Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones, Bono Vacacional, vencidos, y fraccionados y cesta ticket determinados en el cuerpo de esta sentencia, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, de la cantidad de Bs. 4.267,00, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (01/11/2007) debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso Rosario Pisciotta Vs Mineria M.S.. C.A. . Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
CUARTO: No hay condenatoria en consta a la parte demandada por haber vencimiento reciproco de conformidad con el parágrafo único del articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, vencidos como sean los 5 días hábiles para su publicación, se deja constancia que la presente sentencia se publica con un (01) día de antelación….”

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2010, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA POR RESULTAR TOTALMENTE VENCIDA. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE A LOS AUTOS Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes mayo del año Dos Mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR

ANA DUBRASKA GARCIA

LA SECRETARIA

EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO