REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, diez (10) de Mayo de dos mil diez (2010).
200º y 151º
SENTENCIA
ASUNTO: RP31-R-2010-000022
PARTE ACTORA: Ciudadano JORGE LUIS JAIMEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-19.082.494.-.
ABOGADO: ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.452
PARTE DEMANDADA: VENEPESCA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALFREDO RAMOS DUBOIS, ALFREDO RAMOS TOLLINCHI Y YELITZE DEL VALLE BRAVO GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 13.461, 91.429, Y 98.776, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 10 de Marzo de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el procedimiento intentado por el ciudadano JORGE LUIS JAIMEZ ALVAREZ, contra la Sociedad Mercantil VENEPESCA, C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 26 de Marzo de 2010. Posteriormente en fecha 09-04-2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día tres (03) de mayo de 2010, a las 11:00 a.m., oportunidad en la cual se celebro la audiencia Oral y Publica, Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.
Ahora bien, estando esta Alzada en la oportunidad legal para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte al dispositivo dictado en fecha 03-05-2010, pasa a hacerlo previo los siguientes términos y consideración.
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial del Trabajo, por la abogada ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.452, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JORGE LUIS JAIMEZ ALVAREZ, contra Sociedad Mercantil VENEPESCA, C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Previa distribución de la causa recayó su conocimiento en el Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien admite la demanda, ordenando la notificación de la parte demandada en la presente causa, a los fines de la realización de la audiencia preliminar.
En fecha 11-05-2009, se celebró la Audiencia Preliminar Primitiva, dejándose constancia de la comparecencia de las partes demandada y demandante, siendo prolongada en cuatro oportunidades. Finalmente en fecha 16-10-2009, se realizo la última audiencia preliminar y vista las posiciones de las partes el Tribunal dio por concluida la misma, consignando los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 23-10-2009, la representación judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda. Seguidamente el Tribunal ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio recayendo su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, el cual da por recibida la causa en fecha 03-11-2009, admitiendo las pruebas en fecha 10-11-2009. En esa misma fecha el Tribunal A quo oficio al Capitán de Puertos de Puerto Sucre, y procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 20-01-2010, a las 09:00 a.m,
En fecha 27 de enero de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso mediante diligencia recurso de apelación contra sentencia de fecha 20-01-2010 dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha 05-02-2010, el Juzgado de la causa remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea remitido al Juzgado Superior del Trabajo.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la parte recurrente expuso como fundamento de su apelación los siguientes argumentos: Que apela de la sentencia de primera instancia en los siguientes particulares Primero: Aduce que existe al expediente prueba no valoradas, que específicamente en el escrito de promoción de pruebas se solicitó el informe a la Capitanía de Puertos de Puerto Sucre, a los fines de determinar si el actor estuvo embarcado en la nave pez dorado en el tiempo señalado, expresando que las respuesta de la referida prueba no llegó y no hubo el esfuerzo suficiente por parte del Tribunal para que se consignara la prueba, señala que el tribunal a quo considero que nada tenia que valorar al respecto y que la misma es importante para solución del presente juicio por cuanto se verificaría si el actor estuvo o no navegando durante ese tiempo. En Segundo lugar aduce: Que el A quo acogió como válido los dichos por el actor en cuanto a que fue desembarcado injustificadamente y que fue a capitanía de puertos y reportó la situación, que tal circunstancia no puede tenerse como cierta por que no hay constancia en el expediente de la misma. En Tercero lugar señala: Que el actor demanda el tiempo de servicio por cuatro bordadas, y la cancelación cesta ticket, ya que nunca recibió pago alguno y en el libelo de demanda aduce que si se le daba algo luego le era descontado. Aduce que al actor se le colocó en el rol de tripulantes de la nave; pero no se presento a trabajar, afirmando que quien se embarcó fue el padre del demandante quien tiene nombre parecido al del accionante; que en la oportunidad de la contestación de la demandada, señaló que si bien se contrató al actor, no se embarco en la nave, no realizó actividad física alguna.
Alega la representación judicial de la parte demandante; Que si existe prueba del embarco y desembarco de su representado, por que existe la forma Q, a las actas del expediente; que su representado le manifestó que las dos primeras bordadas se la cancelaron pero las dos últimas no. Que su representado inicio la prestación de su servicio para la empresa cuando su padre dejó de trabajar para la empresa, que su representado no tiene recibos de pago alguno por que la empresa no se lo daba.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Una vez escuchados los alegatos expuestos por la parte recurrente, esta sentenciadora procede a analizar los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, considera esta Alzada entrar a conocer como punto previo las alegaciones en cuanto al hecho de que no fueron recibidas las resultas de la prueba de informe a la Capitanía de Puertos de Puerto Sucre, a los fines de determinar si el actor estuvo embarcado en la nave “pez dorado” en el tiempo señalado, ya que de ser considerado el mismo resultaría inoficioso entrar a conocer los demás puntos alegados; aduce que la misma es importante para la solución del presente juicio por cuanto se verificaría si el actor estuvo o no navegando durante ese tiempo, dado que en la oportunidad de la contestación de la demanda negó que el actor prestara servicios para su representada, y a su vez reconoció que el actor si fue contratado por su representada pero nunca se embarcó en la nave Pez Dorado, que quien se embarcó en la nave señalada fue el padre del actor.
Ahora bien, a los fines de resolver el presente punto esta Alzada entra a revisar las actas del presente expediente, observándose del escrito de admisión de las pruebas que la parte demandante solicita la prueba de informes a la Capitanía de Puerto de Puerto Sucre a los fines de que informes si el ciudadano Jorge Luís Jaimez Álvarez, titular de la cédula de identidad 19.082.494, que estuvo embarcado en M/N “Pez Dorado”, desde el 09-09-2008 hasta el 13-01-2009, la cual fue admitida por el Juzgado A quo, observándose al folio 73 oficio Nº RH32OFO2009175, mediante el cual el Juez de la causa solicita a la Capitanía de Puertos de Puerto de Sucre informe sobre el particular antes referido, verificándose que no consta a las actas las resultas de la misma, debiendo esta Alzada verificar sin ánimos de decidir al fondo de la controversia los alegatos expuestos por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demandada, para así poder determinar o no la procedencia de la delación bajo análisis y en atención a ello se observa que la representación judicial de la parte demandada alega en la misma que negó, rechazó y contradijo que el ciudadano actor haya trabajador para su representada durante el tiempo alegado, con el cargo de aceitero, el salario alegado, que fue contratado pero que al momento del zarpe de la embarcación Pez Dorado no se presentó para la salida, que quien ha prestado servicios para su representada es el padre del actor.
Determinado lo anterior esta Alzada considera que uno de los puntos en los cuales ha quedado trabada la litis es en cuanto a que si el ciudadano actor prestó servicios para la empresa demandada, ante la negación por parte de la representación judicial de ésta, al señalar que fue el ciudadano padre del actor quien presto servicios para su representada.
Así las cosas, esta Alzada considera que la prueba de informes, es determinante para la presente causa; y que al no haber sido tomada en cuenta por el Juez de la recurrida se atenta contra el derecho a la defensa de las partes que debe imperar en todo juicio, ya que de las resultas de la misma, se podrá verificar la procedencia o no de los derechos reclamados por el ciudadano actor, por cuanto la misma le es solicitada al órgano encargado de tramitar todo lo concerniente al Zarpe de las motonaves que parten de nuestro Puerto, del embarque y desembarque de los tripulantes, así como todos y cada uno de los trámites legales correspondientes; que la información solicitada guarda relación no solo con el hecho alegado por el actor en cuanto a que estuvo embarcado en la nave “Pez Dorado” bajo las condiciones señaladas; sino además con los alegatos y defensas de la representación judicial de la parte demandada, ante la negación de la relación laboral, fundamentada en que el accionante no prestó servicios para su representada, ya que a pesar de haber sido contratado para embarcarse en la motonave Pez Dorado, no se presentó al momento del zarpe de la misma; y que quien prestó sus servicios fue el padre del actor.
En atención, a los razonamientos anteriores es por lo que concluye esta Alzada que de las resultas de la prueba de informe pudiera verificarse si efectivamente el ciudadano actor es o no acreedor de los conceptos demandados, observándose la importancia de la mismas para la solución del presente juicio y en resguardo del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia se revoca la decisión proferida por el Juzgado A quo y se repone la causa al estado de que se libren los oficios respectivos a los fines de que la CAPITANIA DE PUERTO informe sobre lo solicitado en un lapso prudencial para su evacuación en la audiencia oral y publica de juicio. ASI SE ESTABLECE
DECISIÓN
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 10 de Marzo de 2010; SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISION DICTADA POR EL AQUO. TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que se libren los oficios respectivos a los fines de que la CAPITANIA DE PUERTO informe sobre lo solicitado en un lapso prudencial para su evacuación en la audiencia oral y publica de juicio; CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD) para su redistribución; QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE A LOS AUTOS Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
ANA DUBRASKA GARCIA LA SECRETARIA
EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO
En esta misma fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LA SECRETARIA
EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO
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