REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.521.

DEMANDANTE: SEBASTIÁN RAFAEL ESPAÑA,
Titular de la Cédula de Identidad Nro:
555.362.

APODERADO (S): MIGUEL ÁNGEL ALCOBA, Inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 59.829.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Mary, Pasaje Colón, 1° piso, oficina
3-B, Carúpano, Municipio Bermúdez del
Estado Sucre.

DEMANDADA: YNOCENCIA REYES, titular de la Cedula
De Identidad N° 2.404.817.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 08 de Junio de 2.009, compareció el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL ALCOBA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.829, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: SEBASTIAN RAFAEL ESPAÑA, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 555.362 y domiciliado en Hato Romar, etapa III, casa N° 21, Manzana 3, Playa Grande, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de Divorcio contra la ciudadana: YNOCENCIA REYES, y en su libelo de demanda expuso:
Que su representado contrajo matrimonio civil en fecha 26 de Abril de 1.954, por ante el Tribunal del Distrito Maturín del Estado Monagas, con la ciudadana: YNOCENCIA REYES, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad N° 2.404.817, tal como se evidencia del acta de matrimonio que corre inserta a los folios 05 al 07 del Expediente.
Que después de casados establecieron su domicilio conyugal en el sector Playa de Sal, casa N° 16, Playa Grande, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Durante la unión matrimonial procrearon un (1) hijo que actualmente es mayor de edad y no adquirieron bienes que liquidar.
Que después de treinta (30) años de vida marital, comenzaron a surgir pequeñas desavenencias entre su representado y su cónyuge, hasta que en fecha 21 de Abril de 1.990, la esposa de su representado la ciudadana YNOCENCIA REYES abandonó el hogar conyugal que junto compartían en forma voluntaria e injustificada, sin que regresara a su lado, alegando como motivo de su partida el hecho de que lo que ella quería es vivir sola.
Que muchas han sido las gestiones realizadas por su mandante, para que su esposa deponga su actitud, pero resultaron inútiles e infructuosas.
Que por todo lo antes expuesto es por lo que acudió ante este Juzgado a demandar como formalmente lo hizo a su cónyuge ciudadana: YNOCENCIA REYES, en Divorcio en base al abandono voluntario fundamentando la acción en la cláusula Segunda del artículo 185 del Código Civil.
Admitida la demanda por auto de fecha 10 de Junio del 2.009, se ordenó la citación de la demandada ciudadana: YNOCENCIA REYES, la cual se practicó personalmente, tal como consta al folio 12 del expediente y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se practicó y cursa al folio Diez (10) del expediente.
A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadano: SEBASTIAN RAFAEL ESPAÑA, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: MIGUEL ALCOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.829, e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció el abogado MIGUEL ÁNGEL ALCOBA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, y dejó constancia de su comparecencia al acto de la contestación, de lo cual se dejo la constancia por Secretaría.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
En la oportunidad para promover los Informes ningunas de las partes hicieron uso de ese derecho.
Vencido como se encuentra el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fijó la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora promovió pruebas, consistiendo las mismas: En reproducir el mérito de los autos y en cuanto favorezca a su representado, asimismo promovió las testimoniales de las ciudadanas: MARLENY DEL VALLE MUÑOZ y YURIS MAIRA BARRETO DE RODRÍGUEZ, las cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante este Juzgado, testigos hábiles y legalmente juramentadas y quienes en forma similar declararon: “Que si conocen a los ciudadanos: SEBASTIAN ESPAÑA e YNOCENCIA REYES”; “que si le consta que la ciudadana YNOCENCIA REYES abandonó el hogar que compartía con el señor SEBASTIAN ESPAÑA”; “que ella abandono el hogar porque quería vivir sola y no quería vivir con él, peleaban mucho y ya estaba cansada”; “que ella se marchó a partir del año 1.990 aproximadamente”; “que los ciudadanos YNOCENCIA REYES y SEBASTIÁN ESPAÑA, se la pasaban discutiendo en presencia de familiares y amigos”. Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que la cónyuge ciudadana YNOCENCIA REYES, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevée el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte de la ciudadana YNOCENCIA REYES, ya que son contestes al afirmar que la cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por el demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.
Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano: SEBASTIÁN RAFAEL ESPAÑA contra la ciudadana YNOCENCIA REYES, quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante el Tribunal del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 26 de Abril de 1.954.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Siete (07 días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fv/dr.
Exp. 16.521.