LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Exp. N° 16.022.-

DEMANDANTE: LOLAYNE DARIA CENTENO MARCANO,
titular de la Cedula de Identidad N° 15.090.906.

APODERADO: NO OTORGO.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial Ciudad Cumana, Mezanina
Local 6-A, Cumana, Estado Sucre.

DEMANDADOS: JOSÉ CONCEPCIÓN ROJAS YOHNNY
JESÚS ROJAS, titulares de las Cedulas de
Identidad Nros: 5.897.425 y 14.612.492,
respectivamente

APODERADO: NO OTORGO.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 12 de Febrero de 2.008, donde la ciudadana LOLAYNE DARIA CENTENO MARCANO, plenamente identificada en autos, asistida de la bogada en ejercicio LUISA CAROLINA SALAZAR LAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.965, demanda al ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN ROJAS y JOHNNY JESÚS ROJAS ACOSTA, ambos plenamente identificados en autos por SIMULACIÓN de la venta contenida en el documento anotado bajo el N° 79, Tomo Tres, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, del año 2.007, (26/12/2.007), por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre.
Expresa la actora en el Libelo, que en fecha 6 de Junio de 2.006, Adquirió en unión concubinaria notoria con el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN ROJAS AGUILERA, un lote de terreno en el Municipio Valdez, ubicado en la Calle 2 de la Urbanización Brisas del Mar de la ciudad de Guiria, con una superficie de 350,6 mts², cuyos linderos y medidas son: Norte; En 28,05 mts, con propiedad que es o fue de Juan Astudillo, Sur: En 28,05 mts, con una parcela terreno que es propiedad de Javier Mata; Este: en 12,42 mts, con una parcela que es o fue de Juan José Astudillo y Oeste, en 12.54 mts, su frente hacia la Calle 2 de la Urbanización Brisas del Mar, en cuya parcela se encuentra enclavada una casa, tal y como se evidencia de Documento de Construcción Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Valdez el Estado Sucre y que consignará posteriormente, que por diversos motivos la Relación Concubinaria que mantuvieron desde el año 2.005, hasta Noviembre de 2.007, fue insostenible, lo que trajo como consecuencia su separación hasta el punto que su concubino ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN AGUILERA, se marcho del hogar.
Que el 30 de Enero de 2.008, para su sorpresa tuvo conocimiento que su concubino, ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN ROJAS AGUILERA había vendido el inmueble adquirido durante su relación concubinaria en el mes de Noviembre de 2.007, a través de un negocio jurídico falso al ciudadano YHONNY JESÚS ROJAS ACOSTA quien es su hijo que la negociación al inmueble se le atribuyo un precio de venta de DOCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (12.000.00 Bs.) que fue cubierto con un cheque a su favor con N° 26271570, librado con fecha 14 de Noviembre de 2.000, para ser cobrado en la agencia BANESCO, que el precio pactado es irrisorio en relación a la zona donde se encuentra el mismo.
Fundamento la demanda en el artículo 1.281 del Código Civil y demanda a los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN ROJAS AGUILERA y JHONNY JESUS ROJAS ACOSTA, para que convengan en que la compra venta contenida en el documento descrito es un acto simulado y como consecuencia inexistente, y que se mantenga en su patrimonio el 50% del inmueble.
Consigno conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios 4 al 6 del expediente Ambos inclusive.
Admitida la demanda en fecha 18 de Febrero de 2.008, se ordeno la citación de la parte demandada la cual fue lograda tal y como consta a los folios 16 y 17 del expediente.
En fecha 6 de Mayo de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano, JOSÉ CONCEPCIÓN ROJAS AGUILERA, asistido del abogado NOBEL HENRIQUE SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.687 y señalo, que desde el mes de Marzo de 2.005, inicio una Relación Concubinaria con la demandante, hasta el mes de Enero de 2.008, cuando se separaron de manera definitiva que durante esa relación adquirieron un inmueble tipo casa encalvada en una parcela de terreno propio ubicado en la Calle 2 de la Urbanización Brisas del Mar de la ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, constante de 350,06 mts² y que de mutuo acuerdo decidieron venderla al ciudadano YHONNY JESÚS ROJAS ACOSTA según consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Ofician Publica de Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre en fecha 26 de Diciembre 2.007, anotado bajo el N° 79, Tomo 03, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, que por esos motivos rechaza y contradice la demanda por cuanto, la propia actora señala que la citación del vendedor se realice en el Sector Nueva Guiria Frente al Colegio Santa Eduviges en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y al comprador en el inmueble cuyo documento de venta es objeto de la presente acción.
En fecha 6 de Mayo de 2.008, compareció el ciudadano YHONNY JESÚS ROJAS ACOSTA, asistido del Abogado NOBEL HENRIQUE SILVA MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.687, al Juzgado de la causa con la finalidad de contestar la demanda, en la cual señalo, que en fecha 26 de Diciembre de 2.007, luego de unos días de negociación con los concubinos ciudadano JOSÉ ROJAS y LOLAYNE CENTENO, logro adquirir el inmueble a que se refiere la demanda, que trascurrido unos días y dado al vinculo de consaguinidad y afinidad existente entre los vendedores y su persona pudo enterarse de la ruptura de la Relación Concubinaria, ya que según señala los dos tenían pleno conocimiento de esta transacción, que por esos motivos rechaza y contradice la demanda que el contrato de compra venta se ejecuto materialmente ya que la actora al solicitar su citación colocó la dirección del inmueble cuyo documento es objeto de la demanda.
Siendo la oportunidad legal para que las partes promovieran pruebas en el presente juicio las partes no hicieron uso de ese derecho.
En este estado este el Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:
Prueba de la parte demandante.
1) Copia Certificada de Documento Registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre en fecha 26 de Diciembre de 2.007, bajo el N° 79 Tomo 03, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2.007, donde el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN ROJAS AGUILERA, da en venta al ciudadano YHONNY JESÚS ROJAS ACOSTA, una casa de su legitima propiedad, enclavada en una parcela de terreno propio, ubicada en la Calle 2 de la Urbanización Brisas del Mar de la Ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, cuyos linderos y medidas son las que se expresa por continuación: Norte, en 28,05 metros con una parcela de terreno que es o fue de Juan José Astudillo, Sur, en 28,05 Metros, con una parcela terreno que es o fue de Javier Mata; Este, en 12,42 Metros, con una parcela de terreno que es o fue de Juan José Astudillo, su fondo correspondiente que colinda con una casa que es o fue de Ana Salazar y el Oeste, en 12.54 Metros, su frente la citada calle 2 de la Urbanización Brisas del Mar.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1920 del Código Civil.
En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:
La simulación es un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible destinado a engañar a terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes
Dispone el artículo 1.281 del Código de procedimiento Civil:

< Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios>>.
Con respecto a la simulación, una interpretación restrictiva del texto legal transcrito puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada, esta reseñada para ser ejercida solo por los acreedores del deudor, y sobre este punto la Doctrina y la Jurisprudencia desde vieja data, atemperando tal interpretación, ha sostenido que la misma pueden ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores tenga interés en que se declare la inexistencia del acto Simulado señalándose además que la legitimación activa para Intentar la acción de Simulación de acuerdo al Articulo 1.281 del Código Civil, corresponde a toda persona que tenga interés cualquiera que sea, aun si es eventual o futuro, en hacer declara la simulación.
Sobre el articulo transcrito la Sala de Casación Civil en decisión N° 115 de fecha 25 de Febrero de 2004, en el juicio seguido por Ramón Rosas Sayago y Otra, contra Sergio Rosas Sayago y Otros, Expediente N° 02-952, señaló lo siguiente:
<<“… (artículo 1.281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia y, en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que, adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla.
En este orden de ideas, viene al caso ratificar varias de las sentencias de este Alto Tribunal, según las cuales:
“...la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria de 1937, Tomo II, p.518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria de 1948, p.411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. N° 110, Vol. I, p.669 y sigts; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F N° 130, Vol. IV, p. 2779 y sigts).
En este mismo sentido y más recientemente esta Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso Carmen Luisa García Valencia, contra William Raul Lizcano, expresó:
“...Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2, pág.11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado...”.>>

En la presente causa observa quien suscribe que la parte actora alego que el inmueble vendido le correspondía en propiedad en un 50%, porque se trata de un inmueble adquirido en la comunidad concubinaria habida con el codemandado JOSÉ CONCEPCIÓN ROJAS AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.897.425, que el inmueble le fue vendido al hijo de su concubino YHONNY JESÚS ROJAS ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.612.492, que el precio pactado para la venta irrisorio DOCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (12.000.00 Bs.) .
En este sentido tenemos que el codemandado JOSÉ ROJAS AGUILERA ha admitido la alegada Relación Concubinaria, y además ha admitido que el inmueble vendido y cuyas declaratoria de Simulación se pretende fue adquirido durante la agencia de esa comunidad, y además que la actora conocía la venta y que estuvo de acuerdo con su realización, y lo mismo fue señalado por el comprador sin embargo del cuerpo del documento no consta la autorización de esta, ni existe en autos prueba alguna que permita a esta juzgadora llegar a la convicción de tal consentimiento.
Así las cosas, es evidente que el codemandado, propietario solo podía vender el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble en virtud de lo cual y al haber vendido la totalidad hace procedente la demanda de Simulación Interpuesta solo en lo que respecta a lo referido al inmueble, ya que esta solicitud solo afecta los derechos de propiedad de la actora CINCUENTA POR CIENTO (50%) del inmueble, ello en virtud del principio de la Conservación del Contrato.
Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por SIMULACIÓN DE VENTA, intentara la ciudadana LOLAYNE DARIA CENTENO MARCANO contra los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN ROJAS y JOHNNY JESÚS ROJAS ACOSTA, todos Identificados anteriormente.
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente, que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Tres (03) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2.010) Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.-
Abg. Francis Vargas Campos.-
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-
SGDM/Fvc/ecm.-
Exp. N° 16.022.-