LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Exp. N° 15.270

DEMANDANTE: HERIS RAFAEL GIORGETTI MUÑOZ, Titular de la
Cédula de Identidad N° 5.903.791

APODERADA (S): Abg. FREDDY HUMBERTA BOGADY FLORES y
GERMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
19.751.

DOMICILIO: Prolongación Oeste de la Calle Junín, frente a la
Urbanización Antonio José de Sucre adyacente al Banco
Urbano, La Colombina, Guiria, Municipio Valdez del
Estado Sucre.

DEMANDADO: ANA JOSEFINA CHALIS, Titular de la Cédula de
Identidad N° 5.905.044.

APODERADO (S): Abgs. GERMAN LEANDRO FIGUERA ARZOLA,
CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO,
PATRICIA OSUNA CABRERA y GERTRUDIS
MARCANO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado
bajo el N° 68.764, 44.874, 88.871 y 41.982.

DOMICILIO: Prolongación Oeste de la Calle Junín, frente a la
Urbanización Antonio José de Sucre adyacente al Banco
Urbano, La Colombina, Guiria, Municipio Valdez del
Estado Sucre.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA
COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

Que en fecha 27 de Enero del 2006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano: HERIS RAFAEL GIORGETTI MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.903.791, domiciliado en la Prolongación Oeste de la Calle Junín frente a la Urbanización
Antonio José de Sucre adyacente al Barrio Urbano La Colombina, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, asistido por la Abogado en ejercicio FREDDY HUMBERTA BOGADY FLORES, venezolana, domiciliada en la Avenida Circunvalación Norte-Sur, Calle el Silencio, Quinta Federica, Carúpano, Estado Sucre, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 19.751; y presentó demanda por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal y en el libelo expuso lo siguiente:
Que estuvo casado desde el día 13 de Junio del año 1981 hasta el día 18 de Marzo del año 2.005, con la ciudadana ANA JOSEFINA CHALIS, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 5.905.044, y que dicho vínculo matrimonial quedó disuelto mediante Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano en fecha 18 de Marzo 2.005, tal como consta de la copia certificada que corre inserta a los folios 4 al 8.
Que habiéndose producido sentencia que dió por finalizado el vínculo matrimonial y cesando de igual manera la sociedad de gananciales que había existido entre los cónyuges, se dio inicio a la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal, y que por cuanto no ha sido posible la liquidación de la comunidad de Gananciales formada por ellos; es por lo que acude ante este Tribunal para demandar a la ciudadana: ANA JOSEFINA CHALIS, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; señalando a tal fin que el bien que integra la comunidad conyugal es el siguiente: Una Casa Quinta de dos plantas con un área de construcción de Ciento Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (168 Mts²) construida en terreno municipal de la Municipalidad Valdeciana, situada en la prolongación Oeste de la Calle Junín frente a la Urbanización Antonio José de Sucre, adyacente al Barrio Urbano “La Colombina”, de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y alinderada de la siguiente manera: : NORTE: Su fondo o largo correspondiente de Dieciocho Metros (18 Mts.) que da con el fondo de la casa de Petra Waldrop de Quijada; SUR: Su frente la referida prolongación Oeste de la Calle Junín frente a la Urbanización Antonio José de Sucre; ESTE: Con casa que es o fue de Gloria Fernández y OESTE: Con terreno del Grupo Escolar Guiria.
Que el mencionado Inmueble fue adquirido en la comunidad conyugal y está Registrado a nombre de su ex esposa ANA JOSEFINA CHALIS, tal como consta de Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el N° 38, Tomo 3 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año Dos Mil Cuatro.
Que la propiedad del bien inmueble que conforma el caudal de la comunidad conyugal consta de la copia del documento de propiedad adjuntos a la presente demanda, el cual corre inserto a los folios 9 al 15 del expediente, y consignó la Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio, la cual corre inserta a los folios 3 al 8 del expediente.
Asimismo, fundamentó la demanda de conformidad con el Artículo 173 del Código Civil.
Admitida la demanda por auto de fecha 07 de Febrero del 2.006, se ordeno la citación de la parte demandada ciudadana: ANA JOSEFINA CHALIS, practicándose la misma, tal como corre inserta al folio 23.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, se dejó constancia por Secretaría que compareció la parte demandada, y presento escrito de contestación de demanda tal como consta a los folios Veintinueve (29) y Treinta (30); quien señaló lo siguiente: Que el ciudadano HERIS RAFAEL GIORGETTI MUÑOZ, mal puede exigir derechos, por cuanto no ha cumplido con sus obligaciones de buen padre para con su menor hija EUCARIS COROMOTO GIORGETTI CHALIS, cuya copia certificada de la Partida de Nacimiento corre inserta al folio 31, quien vive con su señora madre, en el inmueble objeto de la presente demanda, y quien ejerce la guardia y custodia de la menor, de conformidad con el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, tal como se evidencia en la Sentencia de Divorcio que en contra del ciudadano HERIS RAFAEL GIORGETTI MUÑOZ incoara la ciudadana ANA JOSEFINA CHALIS, donde se le obliga a cumplir con su obligación alimentaria, tal como lo establece el Artículo 366 ejusdem, cuya copia certificada corre inserta a los folios 3 al 8, y donde el mencionado ciudadano no ha cumplido con el deber más elemental de un padre de familia, como lo es el de garantizarle la alimentación, y lo cual no cumple desde hace más de tres (03) años; que al ciudadano HERIS RAFAEL GIORGETTI, en fecha 29 de Marzo de 2.004, se le canceló la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISEIS CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 33.497.216,63), por concepto de liquidación que le otorgara la Empresa “TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A. (SEMARCA)”, tal como consta de la copia certificada de la planilla de liquidación emanada de la misma, la cual corre inserta al folio 38 del expediente, y del cual no realizó ningún aporte a la comunidad conyugal, incumpliendo con sus deberes de buen padre de familia y buen esposo, razón ésta para que su representada demandara a su esposo en divorcio, el cual se obtuvo en fecha 18 de Marzo 2.005; que su representada en el viejo inmueble constituido por una vivienda rural de Inavi, y que le servía de domicilio, lo hizo derrumbar y construir una vivienda digna y decente, para lo cual utilizó recursos propios de su labor como costurera, y en dichas mejoras invirtió la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), tal como consta de Justificativo autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de fecha 07 de Abril 2.004, bajo el N° 33, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones, el cual corre inserto al folio 39, 40 y 41; que el ciudadano HERIS RAFAEL GIORGETTI MUÑOZ, ha venido presionando a su representada para que ésta venda dicho inmueble, sin tomar en cuenta que su menor hija EUCARIS COROMOTO GIORGETTI CHALIS quedara sin techo y en la calle, no aceptando la propuesta de su representada de cederle el segundo piso de la vivienda y si el quiere venderlo a un tercero.
Abierto el juicio a pruebas, el Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad legal para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte demandante promovió pruebas.
En este estado, este Tribunal pasa analizar las pruebas traídas a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
1.)Copia Certificada de la Sentencia de divorcio de los ciudadanos HERIS RAFAEL GIORGETTI MUÑOZ y ANA JOSEFINA CHALIS, de fecha 18 de Marzo de 2.005, emanada del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.) Copia Certificada del Documento de Titulo de Construcción donde los ciudadanos VALENTIN BENIFREDO JAVIER y JEAN CARLOS JAVIER, construyen por orden de la ciudadana ANA JOSEFINA CHALIS DE GUIORGETTI, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar y titular de la Cédula de Identidad N° 5.905.044, un inmueble ubicado en la Prolongación Oeste de la Calle Junín, frente a la Urbanización Antonio José de Sucre, adyacente al Barrio Urbano La Colombina de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Valdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 38, Tomo 3, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2.004.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil.
En este estado y analizadas las pruebas traídas a los autos este tribunal para decidir lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
La comunidad conyugal constituye el Régimen Legal Supletorio Patrimonial al que los cónyuges se atienen de no haberse pactado capitulaciones matrimoniales.
Disponen los Artículos 148 del Código Civil.
<< Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio>>.

En este mismo sentido el artículo 173 del Código Civil señala:

<< La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190>>.

Así, el régimen legal Supletorio o Comunidad Conyugal esta conformado por un conjunto de bienes o derechos que la Ley califica como integrantes de dicha comunidad, y el legislador ha previsto en la Ley sustantiva en su artículo 156 cuales son esos bienes.
En relación a la Partición los Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:
<< La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación>>.

<< En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento>>.
Así las cosas, tenemos que el actor pretende la partición de un inmueble constituido por una Casa Quinta de dos plantas con un área de construcción de Ciento Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (168 Mts²) construida en terreno municipal de la Municipalidad Valdeciana, situada en la prolongación Oeste de la Calle Junín frente a la Urbanización Antonio José de Sucre, adyacente al Barrio Urbano “La Colombina”, de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y alinderada de la siguiente manera: : NORTE: Su fondo o largo correspondiente de Dieciocho Metros (18 Mts.) que da con el fondo de la casa de Petra Waldrop de Quijada; SUR: Su frente la referida prolongación Oeste de la Calle Junín frente a la Urbanización Antonio José de Sucre; ESTE: Con casa que es o fue de Gloria Fernández y OESTE: Con terreno del Grupo Escolar Guiria, y la demandada alega que el actor no cumple con sus deberes de padre de familia, y esta circunstancia no constituye óbice para proceder a la partición del bien antes descrito, y por otra parte de existir otros bienes que formen parte integrante de la comunidad conyugal que existió entre ellos, es evidente que debió Reconvenir incluyendo esos bienes siendo así y por cuanto lo señalado por la demandada no excluye el bien descrito de la señalada comunidad.
Por todos los razonamiento anteriormente expuestos, parcialmente este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentara HERIS RAFAEL GIORGETTI MUÑOZ contra ANA JOSEFINA CHALIS, ambas partes plenamente identificadas en autos.
En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadana ANA JOSEFINA CHALIS a partir de por mitad el bien inmueble constituido por una Casa Quinta de dos plantas con un área de construcción de Ciento Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (168 Mts²) construida en terreno municipal de la Municipalidad Valdeciana, situada en la prolongación Oeste de la Calle Junín frente a la Urbanización Antonio José de Sucre, adyacente al Barrio Urbano “La Colombina”, de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y alinderada de la siguiente manera: : NORTE: Su fondo o largo correspondiente de Dieciocho Metros (18 Mts.) que da con el fondo de la casa de Petra Waldrop de Quijada; SUR: Su frente la referida prolongación Oeste de la Calle Junín frente a la Urbanización Antonio José de Sucre; ESTE: Con casa que es o fue de Gloria Fernández y OESTE: Con terreno del Grupo Escolar Guiria, y una vez firme la presente Sentencia deberá ordenarse la fijación de la oportunidad para designar Partidor en la presente causa.
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente, que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Tres (03) días del mes de Mayo del Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
En ésta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.

SGDM-mmg.
Exp. 15.270