LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 27 de Mayo del 2010
200° y 151°
Exp. N° 16.586.

DEMANDANTE: LELIS MARITZA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ,
titular de la Cédula de Identidad N° 3.946.832.

APODERADO: JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ NAVARRO,
inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 33.415.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Funda-Bermúdez, Piso 04, Ofic. 04
Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: CESAR ALFREDO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ,
titular de la Cédula de Identidad Nº 5.874.241 y a
los Condóminos, ciudadanos: JESÚS MATÍAS,
JOSÉ EVARISTO y FILIBERTA DEL VALLE
VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, titulares de las Cédula
de Identidad N° 2.405.023, 3.946.930 y
2.670.386, respectivamente.

APODERADO: No otorgó Poder

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó dirección Procesal.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la diligencia que antecede suscrita por el Abogado en ejercicio: JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 33.415, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: LELIS MARITZA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, plenamente identificado en autos, donde solicita que se decrete Medida de Secuestro de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4 del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre los siguientes bienes: PRIMERO: Un (01) Apartamento, distinguido con el Número: 13, situado en el Primer Piso del Bloque Norte, que forma parte del Edif. SIRACUSA, el cual esta ubicado sobre una parcela de Terreno que forma parte de una mayor extensión, situada en la Avenida Maria Teresa Toro, Urbanización Los Rosales, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía de la ciudad de Caracas, Departamento Libertador del Distrito Federal, dicho terreno tiene un área de Cuatro Mil doscientos Once Metros cuadrados (4.21 Mts²) y esta comprendido dentro de los siguientes Linderos: NORTE: En Línea irregular de 24,05 Metros con Inmueble que es o fue de PEDRO JIMÉNEZ MUÑOZ; NORESTE: Hacia donde da su Frente, en Línea irregular de 60,05 Metros, con la Avenida Maria Teresa Toro; SUR: En 39,10 Metros con Inmueble que es o fue de la Compañía: Consorcio Latinoamericano, C.A. (COLCA); SURESTE: En 50.50 Metros, Inmueble que es o fue de la Compañía Inmobiliaria Financiera Taormina, C.A. (INFITACA); ESTE: En 18,60 Metros con Inmueble que es o fue de la mencionada Compañía: Inmobiliaria Financiera Taormina, C.A. (INFITACA) en donde esta situado el Edif. Augusta y OESTE: En 74,30 Metros con callejón que es o fue de la C.A. Electricidad de Caracas y en 30,40 Metros con Inmueble que es o fue del Dr. PEDRO JIMÉNEZ MUÑOZ, el referido Inmueble fue adquirido durante la Sociedad Conyugal que existió entre los Padres de la demandante, mediante Documento Autenticado por ante el Juzgado del Distrito Cajigal, hoy del Municipio Cajigal, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 11 de mes de Septiembre del año 1978, anotado bajo el N° 13, a los folios del 13 Vto. Al 15 y su Vto. de los Libros de autenticaciones llevado por ese Juzgado y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 08 del mes de Mayo del año 1998, Registrado bajo el N° 19 de la Serie, Protocolo Primero, tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 1998; SEGUNDO: Un (01) Inmueble constituido por un Puesto de Estacionamiento distinguido con el N° 30, situado en la zona de usos múltiples y que forma parte del Edif. SIRACUSA, ubicado en la Avenida Maria Teresa Toro, Urbanización Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, dicho Edificio forma parte del Conjunto Residencial “Las Acacias”, dicho Estacionamiento consta de los siguientes Linderos: NORTE: Con el puesto de estacionamiento N° 29; SUR: Con el Puesto de Estacionamiento N° 31; ESTE: Con vía destinada a circulación de vehículos y OESTE: Con pared que lo separa del Callejón que es o fue de la Compañía Anónima la electricidad de Caracas. El identificado Inmueble fue adquirido durante la Sociedad Conyugal que existió entre los Padres de la demandante, Según Documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Décima Séptima de Caracas, en fecha 22 del mes de Diciembre del año 1989, anotado bajo el N° 38 del Tomo: 69 de los Libros de a Autenticaciones llevados por esa Notaria Publica y posteriormente Protocolizado en fecha 04 del mes de Noviembre del año 1991, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 17 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Quince, Cuarto Trimestre del año 1991 y TERCERO: Una Casa construida de bahareque, techo de teja, ubicado en la Calle Araure y marcada con el N° 27 de la ciudad de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: su frente la mencionada Calle Araure; SUR: Con casa en mal estado de SALVADOR GONZALEZ; ESTE: Con la Calle El Calvario y OESTE: Con Casa de NARCISO ZABALA DE BETANCOURT; dicho inmueble a igual que los anteriores fue adquirido durante la Sociedad Conyugal que existió entre los Padres de la demandante, según consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado sucre, en fecha 18 de Marzo de 1.997, anotado bajo el N° 50 de la Serie, del Protocolo Primero, tomo cuarto, Primer Trimestre del año 1997.
Para decidir sobre lo solicitado este Tribunal observa:
Dispone el Artículo 599 del Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
<< Se decretará el secuestro:

4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.>>

Sobre la Causal invocada observa quien suscribe que esta referida a la privación de la legitima del heredero, y no existe en autos prueba alguna que permita determinar tal circunstancia, ya que el inciso bajo examen define las condiciones de procedibilidad de la medida y la limita solo al heredero legitimario y por reclamación de legitima, requerido implícitamente la identidad precisa ente el actor y la causa de la demanda; ha de practicarse sobre bienes suficientes de la herencia y contra la persona que indebidamente se haya apoderado de ellos con el fin de asegurar el valor de la alícuota que le corresponde según la Ley.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega lo solicitado por considerarlo improcedente. Así se decide.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.
Abg. Francis Vargas C.



SGdM/Fvc/ajno.
Exp. 15.206.