LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
CARÚPANO, 27 de Mayo del 2010.-
200° y 151°
Exp. N° 15.206.

DEMANDANTE: YANETH MARÍA FERRER FRANCO, Titular de la
Cédula de Identidad N° 6.956.578.

APODERADO: MARISEL MARCANO MUÑOZ, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 107.475.

DEMANDADA: XIOMARA TERESA BRITO, JUSTO EZEQUIEL
FERRER y ADOLFO ÁNGEL FERRER, y titulares de Las
Cédulas de Identidad Nros. 3.943.411, 13.924 y
11.442.373, respectivamente.

APODERADO: MILANGELA LEÓN ACOSTA y LUÍS ARTURO
IZAQUIRRE,Inscritos en el Inpreabogado bajo los
Nros.102.807 y 104.112.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vista la diligencia que antecede suscrita por la Abogada en ejercicio, ciudadana: MILANGELA LEÓN ACOSTA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.807, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demanda en el presente juicio, donde solicita de este Juzgado la realización de una experticia complementaria del fallo, para determinar las Costas y Costos del juicio; este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, previamente observa.
La presente causa, contenía la pretensión de Nulidad de Documento la cual fue declarada Sin Lugar por Sentencia Definitiva de fecha 18 de Enero del 2010, sin que contenga el dispositivo del fallo otra orden y en este sentido tenemos que el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
<< Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.>>

Así, es principio General que las Sentencias son irrevocables, y en este sentido el Juez agota su Jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar sentencia sea esta definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, contrario a si el auto es de mera Instrucción, ya que con el no hay tal agotamiento de la función jurisdiccional y el Juez puede conforme a la regla del Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revisar su propia sentencia y Revocarla por Contrario Imperio si fuere conducente.
Sin embargo la parte puede y tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones.
Así las cosas observa quien suscribe que lo pretendido por la Apoderada Judicial de la parte demandada excede los limites del Artículo 252 eiusdem, en virtud de lo cual, al no estar de acuerdo con la sentencia dictada debió, apelar de la Sentencia Definitiva, solo en lo que respecta al pedimento realizado, sin embargo se conformo con el contenido de la Sentencia.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega lo solicitado por considerarlo improcedente. Así se decide.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.
Abg. Francis Vargas C.


SGdM/Fvc/ajno.
Exp. 15.206.