REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 25 de Mayo 2.010
200º y 151º
Exp. N° 16.537

DEMANDANTE: ROSA DEL VALLE CAMPOS, titular de
la Cédula de Identidad N° 6.951.299.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Villa Jardín, Avenida Principal casa
N° 9, Carúpano, Estado Sucre.

APODERADO JUDICIAL: Abg. HECTOR VELASQUEZ CAMPOS,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141.

DEMANDADO: LEONARDO JOSE GAMBOA, titular de la
Cedula de identidad Nº 8.309.705.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 12, Sector 2, casa N° 31, Urbanización
Guayacán de las Flores, Parroquia Santa Catalina,
Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

APODERADO JUDICIAL: Abgs. GUILLERMO TINEO GONZALEZ y
VICTOR DIAZ ORTIZ, inscritos en el
Inpreabogado bajo el N° 30.733 y 23.150.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA
COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la Articulación Probatoria, aperturada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para decidir lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Que en fecha 06 de Abril 2.010, comparecieron los Abogados GUILLERMO TINEO GONZALEZ y VICTOR DIAZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.733 y 23.150, respectivamente, con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada en el presente juicio, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio del debido proceso y del derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, concatenadas éstas normas con los Artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y solicitaron se repusiera la causa al estado de que se declarara inadmisible la presente demanda, por cuanto no se podía sentenciar sobre derechos que las partes ya habían dispuesto como tales y que no atentaban con normas del orden público.
Que de las actas que conformaban el presente expediente se observaba, que en la acción de divorcio mediante solicitud de separación de cuerpos y de bienes, las partes haciendo uso del Principio de Autonomía de la Voluntad, liquidaron de manera amistosa el patrimonio que habían adquirido durante el matrimonio, hecho éste que se plasmó en un documento público pués se había firmado en presencia nada menos que de un Juez de la República Bolivariana de Venezuela y sobre derechos que podían las partes disponer libremente.
Que la demandante, ciudadana ROSA DEL VALLE CAMPOS, al pretender ejercer una acción para liquidar lo que ya de hecho y de derecho esta liquidado, es ir en contra de los más elementales principios de legalidad, por cuanto ella y su representado, ciudadano LEONARDO JOSE GAMBOA RODRÍGUEZ, declararon todo el patrimonio que habían adquirido durante el matrimonio y ella no está demandando la partición de un bien que no haya sido declarado como tal para el momento de la interposición de la presente demanda, que pudiera presumirse que hubo mala fé en el ocultamiento de estos bienes por parte de su representado.
Que de tal manera resultaría inoficioso el presente juicio, pués la liquidación a que llegaron las partes tenía plena vigencia por tratarse de derechos que podían disponer libremente como en efecto lo hicieron, y nada nuevo aportaba la demandante para sostener el presente proceso.
Que consideraban además, que el Tribunal no tenía materia sobre la cual decidir y como consecuencia, tampoco había razones de hecho ni de derecho para continuar con la presente demanda y debía reponerse la causa al estado de no admisión de la demanda, dejando Nulo y Sin Efecto todas la actuaciones que se efectuaron después de la admisión.
Que en vista de la solicitud, el tribunal acordó la apertura de una incidencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y en el lapso probatorio señalado, el interesado promovió la Copia Certificada de la solicitud de Divorcio interpuesta por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Jurisdicción, en donde las partes claramente acordaron la liquidación de sus bienes en los términos expresados por ellos mismos en la referida solicitud, tal como consta al folio 63 al 67.
En este estado, este Tribunal para decidir previamente observa:
Que efectivamente consta de las actas que conforman el presente expediente que los ciudadanos ROSA DEL VALLE CAMPOS y LEONARDO JOSE GAMBOA al momento de presentar la demanda de Divorcio en fecha 11 de Febrero 2.008, por ante el Juzgado de Protección al Niño y al Adolescente de este Circuito Judicial señalaron que durante la unión conyugal adquirieron los siguientes bienes:
1) Una casa situada en la Urbanización Guayacán de las Flores, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, distinguida con el N° 38; Sur: Con casa N° 29; Este: su frente con Calle 12, y Oeste: su fondo con la Calle N° 32, según consta de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, bajo el N° 150, Tomo N° 19, de los Libros de Autenticaciones respectivos de fecha 22 de Julio de 1.996, valorado actualmente en CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).
2) Un terreno ubicado en el Muco, Callejón Izaguirre, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con una medida de Seiscientos Metros Cuadrados (600 mts²) y alinderado de la siguiente manera: Norte y Este: Terrenos de la Sucesión Izaguirre Patiño e Izaguirre Rojas; Sur: Carretera de los terrenos de la misma sucesión, denominada Lote, y Oeste: Carretera los Izaguirre dentro del mismo terreno de la sucesión, según consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 39, folios 207 vto. al 211, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Primer Trimestre del año 2.007, de fecha 16 de Marzo 2.007, con un valor actual de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00)
3) Un vehículo Placa: RAP-53, Marca: Ford, Serial de Carrocería: 8YPBGGDANX78A44228; Serial del Motor: 7a4428, Modelo KA; Año: 2.007, Color Plata; Clase: Automóvil; Tipo: Coupe; Uso: Particular; Puestos: 5; N° de Ejes: 2; tara 1600; Capacidad de Carga: 0; Servicio Privado; Certificado de Registro de Vehículo N° 8YPBBGDANX78A44228-1-1, de fecha 19 de Julio de 2.007, con un valor actual de VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 23.000,00).
4) Prestaciones Sociales acumuladas por el ciudadano LEONARDO JOSE GAMBOA RODRIGUEZ, en el Hospital Santos Aníbal Dominicci.
5) Prestaciones Sociales acumuladas por la ciudadana ROSA DEL VALLE CAMPOS, en el Instituto Jacinto Navarro Vallenilla.
Y señalaron igualmente que los bienes descritos en los Numerales 1, 3 y 4, serían exclusiva propiedad del ciudadano LEONARDO JOSE GAMBOA y los descritos en los Numerales 2 y 5, para la ciudadana ROSA DEL VALLE CAMPOS.
Sin embargo observa quien suscribe que en la Sentencia definitiva dictada en fecha 03 de Abril 2.008, el Juez se limitó a transcribir lo antes señalado, sin indicar en modo alguno Homologación sobre lo indicado, y ordena en la referida Sentencia la liquidación de la comunidad conyugal.
Y siendo así es evidente que el Juzgador del Tribunal de Protección no se pronunció sobre lo alegado en cuanto a los bienes.
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Niega la Reposición de la causa solicitada. Así se decide. Notifíquese a las partes.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.


SGDM-mmg.
Exp. 16.537