LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 20 de Mayo del 2.010.
199° y 151°
Exp. N° 16.531.
DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL RAMOS, titular de la
Cedula de Identidad N° 4.293.653.
APODERADO: VICTOR DÍAZ ORTÍZ y MARTIN
CALDERON, inscritos en los Inpreabogado
Bajo los Nros: 23.150 y 132.369
Respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Mari, Pasaje Colón, Primer Piso,
Oficina 8-A, Avenida Independencia
Carúpano.
DEMANDADO: YGINIO NEPTALI BRAZON, titular de la
Cedula de Identidad N° 2.666.236.
APODERADO: RICARDO MARÍN, JOSMARY GUTIÉRREZ
Y RAMÓN GÓMEZ GÓMEZ, inscrito en los
Inpreabogado bajo los Nros: 7.047, 55.282 y
6.209 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
(AGRARIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Siendo la oportunidad legal establecida en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en que el Tribunal debe hacer la fijación de los hechos y de los Límites de la Controversia, este Tribunal para hacerlo hace las siguientes consideraciones:
La Audiencia Preliminar tiene por objeto la fijación de los hechos controvertidos, de los límites del debate y las pruebas que deben presentar las partes.
En este sentido para la fijación de los hechos y de los límites de la controversia se debe determinar con precisión cuales son los hechos sobre los cuales debe recaer la prueba de una u otra parte, según sus pretensiones y defensas de fondo, tomando en cuenta para ello los presupuestos materiales de la acción deducida y de las excepciones perentorias aducidas por el demandado en su contestación, excluyendo aquellos hechos no contradichos en la Contestación a la Demanda o aquellos en los que hubiere habido avenimiento en la reunión preliminar con los abogados.
Siendo así, este Juzgado procede a fijar los límites de la controversia lo cual hace en los términos siguientes:
Se tienen como hechos admitidos por no haber sido rechazados expresamente:
1) La existencia del Contrato de Venta con Pacto de Retracto suscrito en fecha 27 de Mayo de 1.999, entre los ciudadanos: YGINIO NEPTALÍ BRAZÓN, Venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.666.236 y JOSÉ MANUEL RAMOS, Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.293.653, sobre una hacienda de cacao denominada Mucuro, Jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre, enclavada en una superficie de terreno Nacional de 42 hectáreas aproximadamente y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos que son o fueron de EMILIO ALCALÁ. SUR, ESTE y OESTE: Con terrenos de la Nación Venezolana. El precio de la venta fue por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MÍL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) lo que equivale actualmente a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. F. 320,00).
Queda circunscrito al debate procesal:
1) Sí el contrato suscrito entre los ciudadanos YGINIO NEPTALÍ BRAZÓN y JOSÉ MANUEL RAMOS, fue efectivamente una Venta con Pacto de Retracto o fue un Préstamo con Garantía.
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace la fijación de los hechos y de los límites de la Controversia, y ordena la apertura del lapso probatorio de cinco (05) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Y así se decide.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc/dr.
Exp. N° 16.531.
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