REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 14.783.-

DEMANDANTE (S): IRMINA AIDA VILLARROEL, titular
de la Cédula de Identidad N° 4.039.227.

APODERADO (A): ROSMERY BISLICK ACOSTA y NESTOR
MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado
bajo los Nros. 63.634 y 42.973 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO.

DEMANDADO (S): CLEMENTE JOSÉ ROJAS, Titular
de la Cédula de Identidad Nº 5.185.44.

APODERADO (S): ELAIZA CARREÑO YANCEL, PEDRO
ALEXANDER SANDOVAL, Inscritos en
el Inpreabogado bajo los Nros.87.790 y
63.084 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
(APELACION)

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia por Apelación Interpuesta por el ciudadano CLEMENTE JOSÉ ROJAS QUIJADA, asistido del abogado LUIS E. RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.341, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, que Declaró Con Lugar la Demanda que por Acción Reivindicatoria intentara la ciudadana IRMINA AIDA VILLARROEL contra el ciudadano: CLEMENTE JOSÉ ROJAS.
Que en fecha 29 de Octubre de 2002, la ciudadana: IRMINA AIDA VILLARROEL, quién es venezolana, mayor de edad, de ese domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.039.227, asistida del abogado ROSMERY BISLICK ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.634, intento demanda por Acción Reivindicatoria señalando, que desde el 7 de Agosto de 1996, es propietaria de un inmueble destinado a una vivienda unifamiliar, ubicado en el callejón los 45 casa s/n de la Ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, según consta de Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre, Anotado bajo el N° 11 de la Serie, folios del 17 al 18, Protocolo Primero Adicional, Tercer Trimestre del año 1996.
Que la ciudadana MARÍA SALOME FUENTES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.039.227, fue la persona que le traspaso la propiedad del inmueble descrito, que esta no había cumplido con la obligación de tradición del mismo, que para que ella cumpliera intento una entrega material, que fue declarada improcedente.
Que quien habitaba en ese momento el inmueble era el ciudadano CLEMENTE JOSÉ ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.185.444, quien lo habitaba de acuerdo a informaciones suministradas por la ciudadana MARÍA SALOME FUENTES de manera provisional por cuanto no tenía donde habitar con su familia y que desocuparía una vez que se concretara la venta del inmueble.
Que a pesar de todas las gestiones ha obtenido una respuesta negativa y es por ello que demanda al ciudadano CLEMENTE JOSÉ ROJAS, para que le entregue el inmueble descrito y cancele los honorarios de abogado.
Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que constan a los folios del 3 al 16 ambos inclusive.
En fecha 5 de Noviembre de 2002, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada, la cual se logro en fecha 7 de Noviembre de 2002.
Que en fecha 5 de Diciembre de 2002, compareció por ante el Tribunal de la causa el ciudadano: CLEMENTE JOSÉ ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.185.444, asistido de la abogada en ejercicio ELAIZA CARREÑO YANCEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.790, y Opuso la Cuestión Previa contemplada en los ordinales 6º y 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas Sin Lugar por decisión de fecha 22 de Enero de 2003 y 30 de Enero de 2003.
En fecha 7 de Febrero de 2003, siendo la oportunidad legal para contestar la demanda en el presente Juicio compareció el abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.084, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CLEMENTE JOSÉ ROJAS y procedió a contestar la demanda en los términos siguientes: que negaba rechazaba y contradecía que la ciudadana: IRMINA AIDA VILLARROEL, fuera la propietaria del inmueble, ya que debe demostrar la cadena titularía de propiedad, que la ciudadana: IRMINA AIDA VILLARROEL, no tiene la cualidad de sujeto activo para demandar, que la propietaria original o primitivo del inmueble era MARÍA BRIMPART DE ANDUJAR, quién mediante Documento Privado de fecha 20 de Noviembre de 1987, vende a FLOR NOELIS PINO VILLARROEL, que esta ultima le vendió por Documento Protocolizado en fecha 26 de Mayo de 1989 a JUANA ONOFRE RAMOS DE MARTÍNEZ.
Que la ciudadana JUANA ONOFRE RAMOS DE MARTÍNEZ, vende mediante Documento Privado de fecha 15 de Junio de 1992 a MARIA SALOMÉ FUENTES, y que MARÍA SALOME FUENTES, vendió mediante Documento Protocolizado en fecha 7 de Agosto de 1996 a la ciudadana IRMINA AIDA VILLARROEL, siendo esta última quien demanda a su representado.
Señala que la ciudadana IRMINA AIDA VILLARROEL no es sujeto activo, si no JUANA ONOFRE RAMOS o sus herederos por cuanto la ciudadana MARÍA SALOME FUENTES, nunca pudo adquirir por Documento privado, ya que es requisito sine qua non, la Protocolización del Documento de venta en la Oficina Subalterna de Registro del lugar donde se encuentra el inmueble, que mal pudo haberlo vendido la ciudadana IRMINA AIDA VILLARROEL, si el inmueble nunca fue de su propiedad.
Que en el Documento donde se pretende que la ciudadana MARÍA SALOME FUENTES, le vende el inmueble a la ciudadana IRMINA AÍDA VILLARROEL, se dice que el objeto de esa venta le pertenece por haberla adquirido de ciudadana JUANA ONOFRE RAMOS DE MARTÍNEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 1.501.404, según venta Otorgada en fecha 15 de Junio de 1992, y esta a su vez la adquirió por compra que hizo a FLOR NOELIS PINO VILLARROEL.
Que quién redacto el documento sabía que debía señalar los datos regístrales, que existen irregularidades en la traslación de la propiedad, que los legitimados activos para intentar esa acción eran los herederos de la ciudadana JUANA ONOFRE RAMOS, que por ese motivo impugna, tacha, no reconoce, ni acepta y solicita la Nulidad del Documento donde la ciudadana JUANA ONOFRE RAMOS vende a MARÍA SALOME FUENTES.
Siendo la oportunidad legal para promover pruebas en el presente juicio ambas partes hicieron uso de ese derecho (folios 56 al 61 ambos inclusive).
En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Solicitud de Entrega Material signada en el Nº 326-97 por ante el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 4 de Septiembre de 1997, cuya entrega fue practicada en fecha 9 de Septiembre de 1997, y donde la ciudadana MARÍA SALOME FUENTES en ese mismo acto hizo entrega formal del inmueble.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
2) Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez, en fecha 7 de agosto de 1996, anotado bajo el Nº 11 de la Serie a los folios del 17 al 18, Protocolo Primero Adicional Tercer Trimestre del año 1996, donde la ciudadana MARÍA SALOME FUENTES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.010.999, da en venta a IRMINA AÍDA VILLARROEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.039.227, todos los derechos y acciones que le asisten sobre una casa de su legítima propiedad ubicado en el Callejón los 45 de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, enclavada sobre una porción de terreno de propiedad Municipal constante de 8,90 mts. de ancho por 10 mts de largo, lo que conforma un área de ochenta y nueve metros cuadrados (89 mts2), señala igualmente que la casa objeto de la venta le pertenece a la vendedora por haberla adquirido de la ciudadana JUANA ONOFRE RAMOS DE MARTÍNEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 1.501.404, según consta de venta que le hiciera en fecha 15 de Junio de 1992.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1920 del Código Civil.
3) Posiciones Juradas Promovidas, en las que el demandado ciudadano CLEMENTE JOSÉ ROJAS, al serle formuladas las posiciones manifestó: que no suscribió contrato alguno con la ciudadana MARÍA SALOME FUENTES, que por eso no ha canelado nada, que no tenía que hacer contrato con la demandante porque no la reconocía como dueña, que el ocupaba el inmueble, como un préstamo y que la Sra. JUANA ONOFRE compro la vivienda y que ella estuvo tras el para que comprara, que el le dio Veinte bolívares (Bs. 20,00) adelantado y que como ella bebía mucho el vendía licor en esa casa, y que ella bebía y le quedaba debiendo y que después se entero que la había vendido, que era un contrato verbal, que la Sra. SALOME no podía vender algo que no le pertenecía, que el sabía que para pedir la nulidad de un documento debía intentar una demanda.
Posiciones Juradas que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
4) Copia simple de Documento de compra-venta donde la ciudadana: FLOR NOELIS PINO VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficio del hogar, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.910.619, da en venta de todos los derechos y acciones que le asisten sobre una casa de su legítima y exclusiva propiedad a la ciudadana: JUANA ONOFRE RAMOS de MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, casada, costurera, Titular de la Cédula de Identidad N° 1.501.404, de un inmueble ubicado en el Callejón los 45, Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, enclavada sobre una parcela de terreno Municipal, constante de ocho metros con Noventa centímetros de frente (08,90 mts.) o sea de su ancho por diez metros (10,00 mts) de largo, para un área total de ochenta y nueve metros cuadrados (89,00 mts2), construido con paredes de bloques de cemento, techo de zinc, piso de cemento, la cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con porción de terreno Municipal cercado por Teresa Cazabón de Rodríguez; SUR: con casa propiedad de Nubia Villarroel; ESTE: su frente es hacia donde da el “Callejón los 45” y OESTE: su fondo correspondiente queda con la vivienda rural de Teresa Cazabón de Rodríguez. (folios del 77 al 79 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Copia simple de Documento de compra-venta, donde la ciudadana: JUANA ONOFRE RAMOS de MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, casada, costurera, Titular de la Cédula de Identidad N° 1.501.404, da en venta de todos los derechos y acciones que le asisten sobre una casa de su legítima y exclusiva propiedad a la ciudadana MARÍA SALOME FUENTES, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.010.999, el cual se encuentra ubicado en el denominado Callejón los 45, Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, enclavada sobre una parcela de terreno Municipal, constante de ocho metros con noventa centímetros (08,90 mts) de ancho por diez metros (10,00 mts) de largo, para un área total de ochenta y nueve metros cuadrados (89,00 mts2), construido con paredes de bloques de cemento, techo de zinc, piso de cemento, la cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con porción de terreno Municipal cercado por Teresa Cazabón de Rodríguez; SUR: con propiedad de Anicasio Bastidas Rodríguez; ESTE: su frente es hacia donde da el “Callejón los 45” y OESTE: su fondo que colinda con la vivienda rural de Teresa Cazabón Viuda de Rodríguez, cuya negociación se encontraba completamente libre de todo gravamen. (folios del 80 al 81 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Copia Simple de Documento de compra-venta, donde la ciudadana: FLOR NOELIS PINO VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar y Titular de la Cédula de Identidad N° 5.910.619, da en venta de todos los derechos y acciones que le asisten sobre una casa de su legítima y exclusiva propiedad a la ciudadana JUANA ONOFRE RAMOS de MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, casada, costurera, Titular de la Cédula de Identidad N° 1.501.404, quién acepto conforme y la cual se encuentra ubicado en el dominado Callejón los 45, Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, enclavada sobre una parcela de terreno Municipal, constante de ocho metros con noventa centímetros (08,90 mts) de ancho por diez metros (10,00 mts) de largo, para un área total de ochenta y nueve metros cuadrados (89,00 mts2), construido con paredes de bloques de cemento, techo de zinc, piso de cemento, la cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con porción de terreno Municipal cercado por Teresa Cazabón de Rodríguez; SUR: con propiedad de Nubia Villarroel; ESTE: su frente es hacia donde da el “Callejón los 45” y OESTE: su fondo correspondiente queda con la vivienda rural de Teresa Cazabón de Rodríguez. (folios 24 al 27 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia Simple de Documento de compra-venta, donde la ciudadana: MARÍA SALOME FUENTES, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.010.999, da en venta de todos los derechos y acciones que le asisten sobre una casa de su legítima y exclusiva propiedad a la ciudadana: IRMINA AIDA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, soltera y Titular de la Cédula de Identidad N° 4.039.227, quién acepto conforme y ubicado en el Callejón los 45, Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, enclavada sobre una parcela de terreno Municipal, constante de ocho metros (08,90 mts) de ancho por diez metros (10,00 mts) de largo, para un área total de ochenta y nueve metros cuadrados (89,00 mts2), construido con paredes de bloques de cemento, techo de zinc, piso de cemento, la cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con porción de terreno Municipal cercado por Teresa Cazabón de Rodríguez; SUR: con propiedad de Nubia Villarroel; ESTE: su frente es hacia donde da el “Callejón los 45” y OESTE: su fondo en 10,00 metros. (folios del 28 al 30 del presente expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para decidir previamente observa:
Dispones el artículo 548 del Código Civil:
< Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.>>

Respecto de la Acción Reivindicatoria la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2007, Nº 00939 y sentencia Nº 765 de fecha 15 de Noviembre de 2005 y en Sentencia Nº 187 de fecha 22 de Marzo de 2.002, señaló:
Que la Acción Reivindicatoria esta sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) Que la Acción Reivindicatoria del Inmueble a Reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la Reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) Que el bien objeto a Reivindicar sea el mismo sobre el cual el actor alega ser el propietario.
En el presente caso observa quién suscribe que la propiedad o dominio del actor se encuentra plenamente demostrado con el documento Registrado presentado como Documento Fundamental, que corre inserto a los folios del seis (6) al siete (7) del expediente y que fue valorado favorablemente en la parte motiva de la presente sentencia.
En Cuanto a este requisito observa quien suscribe que el demandado, ciudadano CLEMENTE JOSÉ ROJAS al pretender restarle valor al Documento presentado por la actora, al tratarse de Documentos Públicos, debió y no lo hizo tacharlo de falso y por otra parte es necesario señalar, que la falta de firma del cónyuge en la enajenación de bienes de la comunidad no trae ser se la Nulidad del Documento, si no que es una causa de anulabilidad a instancia del cónyuge que no ha dado su consentimiento por lo que el Documento presentado conserva todo su valor, tal y como fue señalado en la parte motiva de la presente Sentencia.
En cuanto al Segundo requisito, es decir que el demandado sea poseedor del bien objeto de la Reivindicación, se encuentra plenamente comprobado con la declaración del propio demandado, en el escrito de contestación a la demanda, así como las posiciones juradas que tuvieron lugar en el proceso.
En el Tercer requisito, es decir, que el bien objeto de la Reivindicatoria sea el mismo sobre el cual el actor alega ser el propietario lo cual quedó plenamente demostrado en autos, con el Titulo de Propiedad traído a los autos y el, cual fue valorado favorablemente en la motiva de la presente sentencia.
En lo que respecta al cuarto y último requisito, es decir, que la posesión del demandado no sea legítima, no existe en autos pruebas alguna que permita llegar a esta conclusión, ya que solo alego el demandado que le fue ofrecido en venta el bien, pero al tratarse de un bien inmueble, se requiere la existencia de un Documento Registrado para demostrar la titularidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.920 del Código Civil.
Siendo así y encontrándose cumplidos todos los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, la presente acción debe prosperar. Así se decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Primero: SIN LUGAR la Apelación Interpuesta por la parte demandada ciudadano: CLEMENTE JOSÉ ROJAS y Segundo: Se Confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 24 de Agosto de 2.004, que declaró CON LUGAR la demanda de Acción de Reivindicatoria intentada por la ciudadana IRMINA AIDA VILLARROEL contra el ciudadano CLEMENTE JOSÉ ROJAS, plenamente identificados en autos.
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la Zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Bájese el presente expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del Dos Mil Diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez,
Abog. Susana García de Malavé.-
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos
En ésta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.-
La Secretaria,


SGM/br.
Exp. 14.783.