LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARÚPANO, 14 de Mayo del 2010
200° y 151°
Exp. N° 16.570.
DEMANDANTES: ASMAHAN TOHME DE IBRAHIM, FIDEL
ANTONIO IBRAHIM TOHME y ERNESTO
IBRAHIM TOHME , venezolanos, mayores de
edad, de este domicilio y titular de las Cédulas de
Identidad N° 5.619.463, 11.970.266 y
11.970.267, respectivamente.
APODERADO: ROSALBA FEGHALI GEBRAEL y PEDRO
SEGUNDO VELÁSQUEZ RAMBERT, inscritos
en el Inpreabogado bajo el Nº 72.097 y 33.014,
respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico Feghali & Feghali, Centro
Comercial La Casona II, Nivel 3, Local N° 3-17,
San Antonio de los Altos, estado Miranda.
DEMANDADO: “PANADERÍA Y DELICATESES MI PAN,
C.A.”, inscrita en el 12 de Agosto de 2005 en el
Libro de Registro de comercio llevado por ante
este Tribunal, bajo el N° 75, folio 471 al 478, Tomo
N° 1- A, Tercer Trimestre del 2005 en la persona
de los ciudadanos: OMAR ALFREDO ARIAS
TINEO, titular de la Cédula de Identidad Nº
4.915.720 y DELMAR DOS SANTOS
CONDE, titular de la Cédula de Identidad N°
E-81.184.160.
APODERADO: MARIO DETTIN RUBIÑOS, MARCOS
ANTONIO DETTIN CABRERA y MARILYN
AIMARA DETTIN CABRERA, inscritos en el
InpreAbogado bajo los N° 47.019, 93.463 y 119.926,
respectivamente..
DOMICILIO PROCESAL: Calle Carabobo, edificio Mari, Piso 03,
Oficina C-2 de esta ciudad de Carúpano..
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente y evidenciándose de las mismas que por una inadvertencia de este Juzgado, en fecha 10 de Marzo del 2010, en la oportunidad de Contestar la Demanda en el presente juicio, compareció el ciudadano: DELMAR DOS SANTOS CONDE, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 81.184.160, debidamente asistido del Abogado en ejercicio: MARCOS ANTONIO DETTIN CABRERA, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 93.463, y opuso la Incompetencia del Tribunal para conocer y decidir la presente causa, contesto al fondo la demanda y Reconvino al Actor por Reintegro de Canones de Arrendamiento, por un escrito y este Juzgado en fecha 25 de Marzo del 2010, se pronunció sobre la falta de competencia alegada, y no sobre la Reconvención propuesta, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
Dispone el Artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario:
<< En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.>>
En este Sentido observa quien suscribe que la parte demandada planteo la mencionada Reconvención para que le fueran canceladas, las cantidades de: CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO con 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 52.128,00) cobrado en exceso por concepto de cánones de arrendamiento, sin estimar cuantía para la misma, en razón de lo cual la misma debe admitirse. En consecuencia, vista la Reconvención, presentado por el ciudadano: DELMAR DOS SANTOS CONDE, anteriormente identificado, debidamente asistido del Abogado en ejercicio: MARCOS ANTONIO DETTIN CABRERA, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 93.463,; y por cuanto la misma no es contraria al orden publico y a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho; el Tribunal fija al Segundo (2°) día hábil siguientes a la ultima notificación que de las parte se practique, dentro de las horas de Despacho, para que el demandante de Contestación a la Reconvención propuesta. Y Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
La Juez,
La secretaria,
Abg. Susana García de M.
Abg. Francis Vargas C.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
La secretaria,
Exp. N°. 16.570.
SGDM/Fvc/ajno
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