REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 16.158.
DEMANDANTE: PRADO JOSÉ RODRÍGUEZ PIÑERUA,
Titular de la Cédula de Identidad N°
13.526.637
APODERADO JUDICIAL: NESTOR LUIS MARTÍNEZ ARIAS, inscrito
En el Inpreabogado bajo el N° 42.973.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.
DEMANDADA: ARMINDA RUÍZ, titular de la Cedula de
Identidad N° 5.897.247.
APODERADO (S): JUAN CARLOS MATA, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 98.321.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia la presente causa en fecha 13 de Mayo del 2.008, por libelo presentado por el abogado en ejercicio NESTOR LUIS MARTÍNEZ ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.973, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: PRADO JOSÉ RODRÍGUEZ PIÑERUA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° 13.526.637, tal como se evidencia del Poder Notariado, inserto a los folios 03 al 05 del expediente, donde demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la ciudadana ARMINDA RUIZ y en el libelo de demanda expuso:
Que en fecha 01 de Diciembre del 2.002, su mandante celebró Contrato de Arrendamiento con la ciudadana: ARMINDA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.897.247, domiciliada en la ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de los folios 6 al 13 del expediente.
Que el objeto del referido Contrato es una casa ubicada en la Calle Carabobo N° 65-1 de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, con un Cánon de Arrendamiento mensual de Ciento Ochenta Bolívares (Bs. F 180,00).
Que la duración del contrato se estableció por un (1) año fijo, contado a partir del 01 de Diciembre del 2.002 hasta el 01 de Diciembre del 2.003 y el cuál podría ser prorrogado por períodos de un año, por acuerdo entre las partes.
Que la relación contractual se prorrogó en el tiempo, por mutuo consentimiento entre las partes, desde el comienzo de su vigencia hasta el 01 de Diciembre del 2.007, cuándo se verificó la última prorroga, sin que ninguna de las partes notificara a la otra por escrito y con no menos de 30 días de anticipación, su voluntad de no continuar el Arrendamiento, tal como lo establece la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento y que en esa última fecha, el Cánon de Arrendamiento mensual era de Doscientos Treinta Bolívares (Bs. F 230,00), los cuales fueron cancelados de manera puntual por su mandante.
Que el contrato aplazaría su vigencia por un año más y culminaría el 01 de Diciembre del 2.008, con lo cuál se estaría cumpliendo seis (6) años de relación arrendaticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que su mandante tendría el derecho a la prórroga legal, establecida en el literal “C” del mencionado artículo, es decir, que el referido contrato se prorrogaría por dos (2) años más.
Que en fecha 07 de Diciembre del 2.008, su mandante se encontraba fuera de la Jurisdicción del Estado y unas personas desconocidas, instalaron unos candados en la puerta principal y en el garaje del inmueble arrendado, tal como se evidencia de la Inspección Judicial y Justificativo de testigos, marcados con las letras “C” y “D” respectivamente, los cuales fueron practicados por el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, folios 14 al 23.
Que en fecha 18 de Diciembre del 2.007, luego de haberse practicado la Inspección Judicial, su mandante se encontraba en el interior del inmueble y se enteró de los candados fueron instalados por orden de la ciudadana ARMINDA RUÍZ, ya que una hija de la demandada se lo hizo saber, advirtiéndole que su mamá lo sacaría de la casa.
Que posteriormente su mandante se dirigió a la ciudad de Caracas y cuando regresó y se dirigió a la casa ubicada en la Calle Carabobo N° 65-1 de Guiria, se encontró que la ciudadana ARMINDA RUÍZ, había cambiado las cerraduras y unas personas en el interior del inmueble, bajo la responsabilidad de la demandada, secuestrando todos los objetos, ropas, y enseres propiedad de la parte actora.
Que la ciudadana ARMINDA RUIZ, violó lo establecido en el Contrato de Arrendamiento, así como las normativas legales, ya que los contratos tienen Fuerza de Ley entre las partes y el contrato no podía revocarse por voluntad unilateral de la Arrendadora sino por mutuo consentimiento.
Que todo lo acontecido ocasionó serias consecuencias a su mandante, ya que en época de fin de año se quedó sin un lugar donde llegar con su familia y se vio en la necesidad de solicitar ayuda familiar y de amigos para solventar la situación, razón por la cuál celebró Contrato de Arrendamiento con la ciudadana NEUDELIS DEL JESÚS SUCRE CALDEA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.913.627, sobre un inmueble ubicado en la calle Independencia N° 49, de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, con un Cánon de Arrendamiento de QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. F. 530,00) , y cuyo contrato se encuentra anexado, marcado con la letra “E”.
Que por todo lo antes expuesto, acudió ante este Juzgado, en nombre de su mandante PRADO JOSÉ RODRÍGUEZ PIÑERUA a demandar la Resolución de Contrato de Arrendamiento y con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, a la ciudadana ARMINDA RUIZ, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Juzgado a cancelarle a su mandante lo siguientes cantidades: a) DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.800,00), correspondientes a Daños y Perjuicios de conformidad a los TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), mensuales que cancelará su mandante por cada mes de Contrato de Arrendamiento, celebrado con la ciudadana NEUDELIS DEL JESÚS SUCRE CALDEA, más dos (2) años de prórroga legal, a que tenía derecho su mandante del contrato que tenía con la demandada. b) La cancelación de los costos que el juicio genere.
Asimismo solicitó que se le conceda a su mandante autorización para retirar los bienes de su pertenencia, que se encuentran ubicado en la calle Independencia, casa N° 49 de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, objeto del referido Contrato de Arrendamiento.
Admitida la demanda por auto de fecha 15 de Mayo del 2.008, se ordenó la citación personal de la ciudadana: ARMINDA RUIZ, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda, quién se dio por citada personalmente en fecha 05 de Junio del 2.008.
En fecha 16 de Junio del 2.008, compareció la ciudadana ARMINDA MARGARITA RUÍZ DE DUTIRY, asistida del abogado JUAN CARLOS MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.321 y le otorgó poder Apud-Acta al mismo.
En la oportunidad de contestar la demanda, compareció en fecha 17 de Junio del 2.008, el abogado JUAN CARLOS MATA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y presentó escrito de Cuestiones Previas contempladas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, por la falta de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, en que se basa la pretensión, en tal virtud rechazó y contradijo la demanda por ser falso lo señalado por la parte actora, al señalar que el referido Contrato de Arrendamiento se venció en fecha 01-12-2.007, ya que el Contrato de Arrendamiento se venció el 01-12-2.007, y su mandante manifestó su voluntad en varias oportunidades de no querer renovar el referido contrato, por cuanto el Arrendatario estaba dando un uso deshonesto a la casa objeto del Contrato de Arrendamiento e incluso el demandante autorizó de manera verbal a la parte demandada a que tomara posesión de la casa, y por esa razón le puso unos candados, para asegurar la casa de cualquier invasión.
Rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes, la Inspección Judicial y el Justificativo de testigo marcados con las letras “C” y “D”, ya que fueron practicados fuera de juicio.
Que es falso que su mandante haya secuestrado objetos, ropas y enseres, propiedad de la parte actora, ya que sus cosas personales están en buen resguardo, ya que el demandante le pidió a su mandante que se las guardara hasta que el las fuera a buscar.
Que la casa de su mandante estaba siendo utilizada para asuntos deshonestos y estaba descuidada y deteriorada, por ser utilizada en período vacacional.
Que el Contrato de Arrendamiento vigente hasta el 01 de Diciembre de 2.007, fue disuelto de mutuo consentimiento, ya que el ciudadano PRADO JOSÉ RODRÍGUEZ PIÑERUA, celebró un Contrato de Arrendamiento con la ciudadana: NEUDELYS DEL JESÚS SUCRE CALDEA, sobre una casa ubicada en la Calle Independencia, marcada con el N° 49 en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y que generalmente el Arrendatario lo utiliza para pasar sus vacaciones.
Rechazó y contradijo la demanda de Contrato de Arrendamiento y que su mandante tenga que convenir y menos que sea condenada a cancelar la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.800,00), por conceptos correspondientes a Daños y Perjuicios, sin que hayan sido probados por la parte demandante, asimismo negó y rechazó que su mandante tenga que pagar dos (2) años de arrendamientos por conceptos de prórroga legal y señaló que la demandante no especificó si la demanda es por Daños y Perjuicios derivados del Contrato de Arrendamiento o para que el Tribunal declare que la parte demandante tiene derecho a la Prórroga Legal conforme a lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 17 de Junio del 2.008, se dejo constancia por Secretaría que la parte demandada presento escrito de Cuestiones Previas.
En fecha 20 de Junio del 2.008, compareció el abogado NESTOR LUIS MARTÍNEZ ARIAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y presentó escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de Subsanar el defecto u omisión de la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el cuál señaló que la relación de los hechos que motivaron la interposición de la acción, están expuesto de una manera muy clara, ya que violentó no solo normas ilegales que rigen la materia de contratos y relación arrendaticia, sino violatoria del mismo contrato que la parte demandada suscribió con su representado, por lo que no existen motivos para replantear los hechos de otra manera, ya que el contrato aplazaría su vigencia por un (1) año más y culminaría el 01 de Diciembre del 2.008, con lo que se estaría cumpliendo seis (6) meses de relación arrendaticia de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y su mandante tendría el derecho a la prórroga legal establecida en el literal “C” del citado artículo, es decir, que el referido contrato se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
Que la ciudadana ARMINDA RUIZ, violó el Contrato de Arrendamiento, ya que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no podía revocarse por voluntad unilateral de la Arrendadora, sino por mutuo consentimiento y deben ser cumplidas por cada uno de los contratantes, asimismo invocó los artículos 1.159 y 1.270 del Código Civil.
Que la ciudadana ARMINDA RUIZ, no cumplió con las obligaciones de conservar la cosa arrendada en estado de servir con fin para que se ha arrendado y mantener al Arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato, tal como lo establece el artículo 1.585 del Código Civil.
Que por todo lo antes expuesto demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en nombre y en representación de su mandante PRADO JOSÉ RODRÍGUEZ PIÑERUA, en fundamento al artículo 1.167 del Código Civil.
Que la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.800,00), calculados de conformidad a TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, que cancelaría su mandante, por cada mes de Contrato de Arrendamiento, celebrado con el ciudadano NEUDELIS DEL JESÚS SUCRE CALDEA, más dos (2) años de prórroga legal a que tenía derecho su mandante, del contrato que tenía con la demandada.
Que los motivos legales que originó el presente juicio, fue el Incumplimiento del Contrato de Arrendamiento, por la parte demandada.
En fecha 25 de Junio del 2.008, se agregó a los autos el escrito de Subsanación de Cuestión Previa, presentado por la parte demandante.
En la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Contrato de Arrendamiento privado, suscrito por los ciudadanos: ARMINDA RUÍZ, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y titular de la Cedula de Identidad N° 5.897.247, en su carácter de Arrendadora y PRADO JOSÉ RODRÍGUEZ PIÑERÚA, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y titular de la Cedula de Identidad N° 13.526.637, en su carácter de Arrendatario, en fecha 03 de Diciembre del 2.002, sobre un inmueble (casa) ubicado en la calle Carabobo 65-1, Distrito Valdez del Estado Sucre, con un Cánon de Arrendamiento mensual de CIENTO OCHENTA MÍL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), con un tiempo de duración de un (1) año fijo, contado a partir del 01 de Diciembre del 2.002 hasta el 01 de Diciembre del 2.003, siendo prorrogable por períodos de un (1) año, tal como consta a los folios 6 al 13 del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en su oportunidad procesal correspondiente.
2) Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 18 de Diciembre del 2.007, se trasladó y constituyó en un inmueble constituido por una casa ubicada en Calle Carabobo, signada con el N° 65-1 en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y designó práctico en la materia y práctico fotógrafo, al ciudadano: JOSÉ GREGORIO FLORES BLANCO, titular de la Cedula de Identidad N° 16.388.880, donde el Tribunal dejo constancia por información del Práctico que en la Puerta o portón del garaje, colocaron dos (2) candados pequeños, uno a cada lado, y fueron colocados por haber sido soldado una especie de ganchos, tipo abrazadera, elaboradas con cabillas, donde se ponen los candados y que igual sistema de cerradura poseía la puerta de entrada al inmueble y colocaron uno en la parte superior y otro en la parte inferior, por el mismo sistema que los del garaje. Asimismo dejo constancia por vía de Inspección Judicial a través del práctico designado quién manifestó como en la respuesta anterior, dichos candados, usando soldadura para colocar las abrazaderas tipo argollas hechas con cabilla, donde se colocaron los candados para asegurar dichas puertas, asimismo dejo constancia que no se tuvo acceso al interior del inmueble inspeccionado. (folios 17 y 18).
Inspección Judicial que puede ser apreciada por guardar relación con la presente causa.
3) Justificativo de testigos evacuados por ante el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, presentado conjuntamente con el libelo de la demanda, de los ciudadanos: A) JOSÉ GREGORIO FLORES BLANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.388.880, domiciliado en el Bloque 1, piso 3, Apartamento 03-04, de la Urbanización Nueva Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano: PRADO JOSÉ RODRÍGUEZ; que si le consta que desde hace años celebró un Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble ubicado en calle Carabobo, con la ciudadana ARMINDA RUÍZ; que si le consta que no había tenido problema alguno con la ciudadana ARMINDA RUIZ; que si es cierto y le consta que siempre ha destinado el inmueble a vivienda familiar para el y su grupo familiar; que si es cierto y le consta que unos señores realizaron trabajos de soldaduras en la puerta principal y luego colocaron unos candados en la puerta y en el portón, ya que el vio todo y llamó al señor HECTOR, quién es su amigo y le dijo que él no sabía nada; que sabe todo lo dicho, ya que ellos se conocen desde hace mucho tiempo y siempre se visitan. B) HECTOR JOSÉ SALAZAR GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 12.908.434, domiciliado en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que conoce desde toda la vida al ciudadano: PRADO JOSÉ RODRÍGUEZ; que si le consta que tiene arrendado un inmueble ubicado en la calle Carabobo, con la ciudadana ARMINDA RUÍZ, porque siempre lo visita; que nunca vio ningún tipo de problemas entre ellos; que si es cierto y le consta que ha destinado el inmueble a vivienda familiar, porque él los visita todo el tiempo; que si sabe y le consta que habían colocado unos candados, porque JOSÉ GREGORIO lo llamó, luego pasó y se dio cuenta que habían puesto los candados y posteriormente habló con PRADO y le dijo que ya le habían informado la situación; que sabe todo lo dicho porque se conocen de toda la vida, son como hermanos, ya que cuando va a Caracas llega a la casa de el demandante y cuando está en Guiria, se la pasan juntos. C) JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guiria Municipio Valdez y titular de la Cedula de Identidad N° 3.014.838, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que sí conoce desde hace muchos años al ciudadano: PRADO JOSÉ RODRÍGUEZ PIÑERÚA; que si sabe y le consta que celebró un Contrato de Arrendamiento, sobre un inmueble con la ciudadana ARMINDA RUÍZ, hace como aproximadamente cinco (5) años; que hasta donde el sabe, ellos nunca han tenido problemas, las relaciones son bien entre arrendador y arrendataria, que es cierto que destino la vivienda para él y su familia, que es cierto que colocaron unos candados en las puertas, porque él pasó por allí y vio cuando estaban colocando los candados; que todo lo expuesto le consta, ya que es casi vecino, porque vive en la otra calle y siempre se la pasa por allí y por el trato que tienen desde hace muchos años.
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
4) Contrato de Arrendamiento privado, suscrito por los ciudadanos: NEUDELIS DEL JESÚS SUCRE CALDEA, Venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y titular de la Cedula de Identidad N° 5.913.627, en su carácter de Arrendadora y PRADO JOSÉ RODRÍGUEZ PIÑERÚA, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y titular de la Cedula de Identidad N° 13.526.637, en su carácter de Arrendatario, en fecha 01 de Febrero del 2.008, sobre una casa signada con el N° 49, ubicada en la calle Independencia de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, con un Cánon de Arrendamiento mensual de QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. F 530,00), con un tiempo de duración de un (1) año, vigente desde el 01 de Febrero del 2.008, pudiendo ser prorrogado por un lapso de igual tiempo, tal como consta a los folios 24 al 26 del expediente.
Documento que no puede ser apreciado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
5) Quince (15) vauchers, emanados del Banco Mercantil, en los cuales se evidencia que el ciudadano: PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.010.004, depositó la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MÍL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00), a la ciudadana ARMINDA RUÍZ, correspondiente a los meses de Noviembre, Diciembre del 2.006, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre del 2.007, y el ciudadano PRADO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.526.637, depositó la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MÍL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00), a la ciudadana ARMINDA RUÍZ, correspondiente a los meses Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.007 y Enero del 2.008.
Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Justificativo de testigos evacuados por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 14 de Julio del 2.010. A) JAVIER JOSÉ CARRERA GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 18.917.545, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si es cierto y le consta que la ciudadana ARMINDA MARGARITA RUÍZ, tiene una casa en Guiria de la Costa; que le consta que la casa se encuentra ubicada en calle Carabobo, porque ha ido a Guiria de la Costa y está cerca de la Plaza; que le consta porque ha escuchado a la señora comentar que tiene la casa alquilada en Guiria de la Costa; que ha ido en temporadas para Guiria y ha notado que hay fiestas constantemente solo en temporadas ya que el resto del año la casa se encuentra sola. B) ALEJANDRO JOSÉ PINO RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, Profesor, titular de la Cédula de Identidad N° 15.883.013 y de este domicilio, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si le consta porque en verdad conoce a la ciudadana ARMINDA MARGARITA RUIZ y en varias oportunidades le ha escuchado decir, que tiene una casa en Guiria de la Costa; que le consta que la casa se encuentra cerca de la Plaza de Guiria de la Costa, ya que siempre va donde un familiar que tiene en esa localidad; que la casa se encuentra alquilada, aunque normalmente se ven personas en temporadas de vacaciones haciendo fiestas y tomando licor a altas horas de la noche; que si le consta que en la casa, en muchas oportunidades se realizan fiestas, casi siempre en épocas de vacaciones.
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
En la presente causa observa quien suscribe que el actor pretende la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito, por cuanto la ciudadana ARMINDA RUIZ no cumplió con los deberes de Arrendadora, colocándole candados a las puertas y evitando con esto que el Arrendatario tuviese el goce pacífico de la cosa Arrendada, y por otra parte la demandada propietaria señaló en su escrito de contestación, que el actor había hecho entrega del inmueble, y sin embargo en la etapa probatoria los testigos se limitaron a declarar que el inquilino le había dado al inmueble usos deshonestos, en razón de lo cual y habiendo quedado demostrado en autos el incumplimiento de la Arrendadora, hace procedente la presente acción.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara el ciudadano PRADO JOSÉ RODRÍGUEZ PIÑERÚA contra la ciudadana ARMINDA RUÍZ, ambas partes plenamente identificadas en autos, ya que no puede acordarse pago alguno por concepto de nuevo Arrendamiento, ya que el documento cursante al folio 24 al 27, se trata de un documento privado emanado de terceros que no son partes en el presente juicio por lo que para su debida valoración debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial.
En consecuencia y por efecto de la Sentencia que aquí se declara, se ordena a la ciudadana ARMINDA MARGARITA RÚIZ, permitir al ciudadano PRADO JOSÉ RODRÍGUEZ, retirar los bienes muebles y enseres de su pertenencia, que se encuentran en el inmueble ubicado en la Calle Independencia, casa N° 49, de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
No hay condenatorias en Costas por cuanto no hubo vencimiento total.
Se deja expresa constancia, de que la presente Sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria
Abg. Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la 10:30 de la mañana.
La Secretaria
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc/dr.
Exp. N° 16.158.
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