REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.398.

SOLICITANTES: MARIA DEL VALLE BERGODERI OLIVIER y
PEDRO CELESTINO URBAEZ ROJAS,
titulares de las cédulas de Identidad
Nros. 13.273.406 y 21.010.384.

DOMICILIOS PROCESALES: No Constituyeron.

APODERADO JUDICIAL: No Otorgaron.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 16 de Diciembre del 2.008, comparecieron los ciudadanos: MARIA DEL VALLE BERGODERI OLIVIER y PEDRO CELESTINO URBAEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Carúpano y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.273.406 Y 21.010.384, respectivamente, asistidos de la Abogada en ejercicio ANGELICA DEL CARMEN RUIZ, inscrita en el InpreAbogado bajo el Nro: 121.973 y presentaron por ante este Tribunal, solicitud de Separación de Cuerpos y en la misma expone:
Que contrajeron matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 22 de Febrero del 2.008, tal como se evidencia del acta de matrimonio inserta al folio Dos (2) del expediente.-
Que una vez celebrado su matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Sector el Valle, vereda 2, casa N° 13 del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que los primeros meses de unión conyugal, se desarrolló en un ambiente de unión y tranquilidad, pero en los últimos meses de esta fecha de forma paulatina surgieron situaciones distantes por no entenderse, que de tal forma decidieron de mutuo acuerdo Separarse de Cuerpos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni bienes de fortuna.
Por auto de fecha 16 de Diciembre del 2.008, y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal los declaró separados de cuerpos por mutuo consentimientos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil; igualmente se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, tal como consta al folio Seis (6) del Expediente.-
Mediante escrito de fecha Veintiséis (26) de Abril del año 2.010 compareció el ciudadano PEDRO CELESTINO URBAEZ ROJAS debidamente asistido por el abogado QUIOGAR ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.681, y solicito notificar a la ciudadana MARIA DEL VALLE BERGODERY OLIVIER, a los fines que exponga lo que crea conveniente en relación a la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, la cual en fecha 07 de Mayo del 2010, se dio por notificada y compareciendo en fecha 11 de Mayo del 2.010, a solicitar la Conversión en divorcio.-
Este Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio previamente observa:
Con vista a la solicitud anteriormente señalada y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil en su primer aparte, éste Tribunal considera procedente la disolución del vínculo conyugal.- Y Así se decide.-
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN en divorcio de la Separación de Cuerpos, intentada por los ciudadanos: MARIA DEL VALLE BERGODERI OLIVIER y PEDRO CELESTINO URBAEZ ROJAS, quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 22 de Febrero del 2.008.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano a los Doce (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2.010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,

Abog. Susana García de Malavé.
La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.

SGDM/rbg.
Exp. N° 16.398.