REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.605

DEMANDANTE (S): CARMEN SANTA RIVERA GUTIERREZ,
Titular de la Cédula de Identidad N° 3.762.546.

APODERADO (A): PEDRO MARIN MATA Y GUALBERTO
RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo los
N° 489 y 6.746 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO.

DEMANDADO (S): JESUS ENRIQUE RIVERA GUTIERREZ,
Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.337.706.

APODERADO (S): NO OTORGO.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Independencia, Edificio Funda
Bermúdez, Primer Piso, Oficina N° 6,
Carúpano, Municipio Bermúdez del
Estado Sucre.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 17 de Enero de 2007, compareció el abogado en ejercicio ciudadano: PEDRO MARIN MATA, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 489, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN SANTA RIVERA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° 3.762.546 y domiciliada en la ciudad de Maturín Estado Monagas, según Poder que acompaño marcado “A”, Autenticado por ante la Notaria Publica de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 20 de Noviembre del año 2.006, inserto bajo el N° 89, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y en consecuencia el demandante expone:
Que su mandante es propietaria de un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Avenida Bermúdez de la ciudad de Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y alinderada así: NORTE: su frente, con la mencionada Avenida Bermúdez; SUR: Su fondo con la Calle Juncal; ESTE: con casa que es o fue de la Sucesión de Manuel Hernández Arcia; y OESTE: Con casa que es o fue de la señora Antonia Maria Gutiérrez de Rivera, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 17 de Noviembre del año 1.989, anotado bajo el N° 22 de la Serie, a los folios Vto. del 47 su vuelto al 50 del Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1.989. Que el ciudadano JESUS RIVERA, se ha posesionada de la casa y se niega a desocuparla, alegando que tiene muchos años allí y que solo muerto sale, ante esta situación y teniendo su poderdante su documentación que la acredite como exclusiva propietaria de la casa señalada y ante la actitud ilegal y arbitraria del ocupante, quien no presenta pruebas de sus derechos a permanecer en la casa, no le queda otro camino que el de acudir a la vía judicial para Reivindicar sus derechos de propiedad sobre la citada casa.
Que por las razones anteriormente expuestas, siguiendo instrucciones de su mandante es por lo que acude a demandar como en efecto lo hace al ciudadano JESUS RIVERA, quien es venezolano, mayor de edad y domiciliado en Rio Caribe, por ACION REIVINDICATORIA, con fundamento en el artículo 548 del Código Civil, para que convenga o en su defecto a ello sea Condenado por este Tribunal: PRIMERO: Que la casa en referencia es propiedad de su representada. SEGUNDO: Desocupar dejando libre de personas y bienes la casa antes identificada, y TERCERO: A pagar las costas y gastos del presente juicio inclusive sus honorarios profesionales, estimando la presente acción REIVINDICATORIA en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 100.000.000,00 ).
Asimismo solicitó que la demanda fuera admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva.
En fecha 23 de Enero de 2007, se admitió la demanda, ordenando la citación del demandado ciudadano JESUS RIVERA, quién fue citado legalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. ( folio 20 del expediente ).
En fecha 24 de Mayo de 2007, compareció el ciudadano JESUS ENRIQUE RIVERA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 3.337.706 y domiciliado en Rio Caribe, Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistido del Abogado ROMULO URBANO LUIGGI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.569, estando en la oportunidad fijada en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la demanda en donde expone: Que rechaza, niega y contradice, de la manera mas categórica y absoluta, la demanda intentada en su contra por la ciudadana CARMEN SANTA RIVERA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.762.546, por Acción Reivindicatoria, fundamentando su posición, principalmente, en que no es cierto que la demandante sea la propietaria del inmueble del inmueble ampliamente descrito en el libelo de la demanda; que la demandante en su libelo expresa que adquirió el inmueble, que pretende Reivindicar, por compra que hizo a la ciudadana ANTONIA MARIA GUTIERREZ DE RIVERA, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 17 de Noviembre del año 1.989, anotado bajo el N° 22 de la Serie, a los folios vueltos del 47 al 50, del Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1.989, y que a su entender, por esa documentación es la única y exclusiva propietaria del referido inmueble.
Que lo expresado por la parte actora, en cuanto a que es la exclusiva propietaria del inmueble en cuestión, constituye una falsedad, que se evidencia en el contenido del documento que alude como titulo de propiedad, en el cual se expresa de manera clara e inequívoca, que solo adquirió en venta todos los derechos y acciones que le asisten a su vendedora, es decir, a la ciudadana ANTONIA MARIA GUTIERREZ DE RIVERA, al adquirir solo los derechos y acciones de la vendedora, no puede acreditarse la plenitud de la propiedad sobre el inmueble, en el sentido de que no adquirió un cuerpo cierto y determinado, necesario para fundamentar una Acción Reivindicatoria. Asimismo anexo Copia Certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi, contentiva de Planilla de Declaración Sucesoral N° 130, de fecha 06 de Noviembre del año 1.981, correspondiente a la finada MERCEDES ELENA GUTIERREZ, en la que figura como su Única y Universal Heredera la ciudadana ANTONIA MARIA GUTIERREZ DE RIVERA, vale decir, la vendedora de la demandante. En dicha planilla de Declaración Sucesoral, en su particular tercero, se indica que el activo de la herencia es la mitad de una casa, construida de bahareque, techo de teja y piso de cemento, edificada en solar del Municipio, ubicada en la Avenida Bermúdez de Rio Caribe, expresando sus demás datos y linderos. Ahora bien, el inmueble descrito en el particular tercero, es el mismo que se describe en el libelo de la demanda. Asimismo, en la planilla aparece señalada que la demandante se acredita la propiedad del inmueble, circunstancia que a su entender claramente, que la heredera de la finada MERCEDES ELENA GUTIERREZ, solo adquirió el Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos, que es la mitad del inmueble. Cabe destacar, que la demandante CARMEN SANTA RIVERA GUTIERREZ, es su hermana de doble conjunción, y nuestra madre común es ANTONIA MARIA GUTIERREZ, hoy fallecida, por lo que la negociación de compra-venta entre ellas, aquí mencionada, no es mas que un acto simulado, toda vez que su vendedora, para el momento de la negociación, no estaba en la plenitud de sus facultades mentales, además del poco contacto personal que hubo entre ellas, circunstancia que es del conocimiento de todos los vecinos, familiares y amigos.
Abierto el Juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
En fecha 17 de Marzo de 2008, por Sentencia Interlocutoria se fijo la causa para informes en el presente juicio.
Siendo la oportunidad legal fijada agregar informes en el presente juicio, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En este estado Tribunal pasa analizar las pruebas traídas a los autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Documento de Venta en donde la ciudadana ANTONIA MARIA GUTIERREZ DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, viuda, de ocupaciones domestica, titular de la Cédula de Identidad N° 1.916.639, de este domicilio cede en venta pura y simple, real y efectiva a favor de la ciudadana CARMEN SANTA RIVERA GUITIERREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, Profesora, titular de la Cédula de Identidad N° 3.762.546, domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, todos los derechos y acciones que le asisten en una casa construida de bahareque, techo de tejas y piso de cemento, edificada en un solar del Municipio y ubicada en la Avenida Bermúdez de esta ciudad de Rio Caribe, Municipio Autónomo Arismendi del Estado Sucre, alinderada generalmente así: NORTE: Su frente, con la mencionada Avenida Bermúdez; SUR: a donde da su fondo, con la Calle Juncal; ESTE: Con casa que es o fue de los Sucesores de Manuel Hernández Arcia y OESTE: con casa de mi propiedad; los referidos derechos y acciones que enajeno, los hube por herencia dejada por el fallecimiento de la causante MERCEDES ELENA GUTIERREZ, fallecida ab-instestato el día 02 de Diciembre de 1.979, según Planilla Sucesoral N° 130 de fecha 06 de Noviembre de 1.981, expedida por el Departamento de Sucesiones en la ciudad Cumaná, Estado Sucre, según consta de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del Estado Sucre, en fecha 17 de Noviembre de 1.989, bajo el N° 22 de la Serie a los folios vto. de 147 su vto. al 50 del Protocolo Primero correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1.989. ( folio del 5 al 6 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 1920 del Código Civil.
2) Documento de Venta donde el ciudadano RAMON RIVERA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante y de este domicilio, da en venta por la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES ( Bs. 14.000,00), una casa de su propiedad, ubicada en terreno de la faja Marítima Nacional, en la prolongación de la Avenida Bermúdez de esta ciudad y alinderada así: NORTE: Su frente, la mencionada Avenida Bermúdez, SUR: Su fondo, Calle El Juncal, ESTE: Casa que fue de Saturnino Salazar, hoy de los Sucesores de Manuel Hernández Arcia y OESTE: Casa de mi propiedad, a la ciudadana ANTONIA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera y de este domicilio, según consta de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del Estado Sucre, en fecha 07 de Julio de 1.954, bajo el N° 05 de la Serie, folios 9 vto. al 11 del Protocolo Primero Tercer Trimestre del año 1.954. ( folio del 39 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.920 del Código Civil.
3) Documento de Venta donde la ciudadana MERCEDES ELENA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 2.665.536 y de este domicilio, da en venta a la ciudadana ANTONIA GUTIERREZ DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° 1.916.639, una casa de su propiedad, construcción de bahareque, techo de tejas y piso de cemento, edificada en terreno de la Faja Marítima Nacional, ubicada en la Avenida Bermúdez de esta ciudad y alinderada así: NORTE: Su frente, con la mencionada Avenida, SUR: a donde da su fondo, con la Calle El Juncal, ESTE: Con casa que es o fue de los Sucesores de Manuel Hernández Arcia y OESTE: Con casa de la compradora, según consta de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del Estado Sucre, en fecha 21 de Enero de 1.977, bajo el N° 05 de la Serie, folios 07 al 08 su Vto. del Protocolo Primero correspondiente al Primer Trimestre del año 1.977. ( folio del 40 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.920 del Código Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Copia Certificada de la Planilla Sucesoral N° 130, de fecha 06 de Noviembre de 1.981, emanada de la Dirección General de Registros y Notarias, Registro Publico del Municipio Arismendi del Estado Sucre, de fecha 10 de Mayo de 2.007, el cual se encuentra archivado al Cuaderno de Comprobantes de esta Oficina, bajo el N° 32 de la Serie, a los folios 38 al 40, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1.989, a cargo de ANTONIA MARIA GUTIERREZ DE RIVERA ( Madre ), heredera universal de MERCEDES ELENA GUTIERREZ, fallecida ab-instentato en Rio Caribe, Distrito Arismendi del Estado Sucre, el día 02 de Diciembre de 1.979, en donde en el particular Tercero: El activo de la herencia es el siguiente: La mitad de una Casa, construida de bahareque, techo de tejas y piso de cemento, edificada en un solar Municipal, ubicado en la Avenida Bermúdez de esta ciudad, alinderada así: NORTE: Su frente, con la mencionada Avenida, SUR: a donde da su fondo, con la Calle El Juncal, ESTE: Con casa que es o fue de los Sucesores de Manuel Hernández Arcia y OESTE: Con casa de mi propiedad, según consta de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Distrito Arismendi del Estado Sucre, en fecha 31 de Mayo de 1.979, bajo el N° 33 de la Serie, a los folios 55 al 56 y vuelto del Protocolo Primero, correspondiente al Segundo. ( folio del 31 al 35 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
En este Tribunal para a decidir previamente observa:
Dispone el artículo 548 del Código Civil:.
<< El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.>>
Respecto de la Acción Reivindicatoria la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2.007 N° 00939 y Sentencia N° 765 de fecha 15 de Noviembre de 2.005 y en Sentencia N° 187 de fecha 22 de Marzo de 2.002, señaló:
Que la Acción Reivindicatoria esta sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) Que el actor sea propietario del Inmueble a Reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la Reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legitima.
d) Que el bien objeto a Reivindicar sea el mismo sobre el cual el actor alega ser el propietario.
En el presente caso observa quien suscribe que la propiedad o dominio del actor se encuentra plenamente demostrado con el documento Registrado presentado como Documento Fundamental, que corre inserto a los folios del 5 al 6 del expediente y que fue valorado favorablemente en la parte motiva de la presente sentencia, sobre este particular es necesario destacar que el demandado en su contestación señaló, que no era cierto que la demandante fuera propietaria del inmueble que pretende Reivindicar, que del contenido del documento se evidencia que adquirió todos los derechos y acciones pertenecientes a la ciudadana ANTONIA MARIA GUTIERREZ, sin embargo observa quien suscribe que efectivamente el documento presentado por la actora como documento fundamental señala que ANTONIA MARIA GUTIERREZ DE RIVERA vendió a CARMEN SANTA RIVERA, todos los derechos y acciones que le asisten sobre el inmueble objeto de la presente acción, sin embargo consta en las actas que MERCEDES ELENA GUTIERREZ vendió a ANTONIA GUTIERREZ y que ANTONIA GUTIERREZ vendió a CARMEN RIVERA GUTIERREZ, todos por documentos Protocolizados, los cuales a tenor de la dispuesto en el artículo 1.920 del Código Civil, son oponibles a terceros. Así se decide.
En cuanto al Segundo requisito, es decir, que el demandado sea poseedor del bien objeto de la Reivindicación, se encuentra plenamente comprobado con la declaración del demandado en la Contestación a la demanda.
En Tercer requisito, es decir, que el bien objeto de la Reivindicatoria sea el mismo sobre el cual el actor alega ser el propietario lo cual quedo plenamente demostrado en autos, con el titulo de propiedad y la declaración del demandado contenida en su contestación.
En lo que respecta al Cuarto y último requisito, es decir, que la posesión del demandado no sea legitima, a pesar de que el ciudadano JESUS ENRIQUE RIVERA GUTIERREZ, que toda su vida ha vivido en el referido inmueble, no trajo a los autos elemento alguno que justificara tal circunstancia.
Siendo así y encontrándose cumplidos todos los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, la presente acción debe prosperar. Así se decide.
Por todas las razones expuestas anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA, intentara la ciudadana CARMEN SANTA RIVERA GUTIERREZ contra el ciudadano JESUS ENRIQUE RIVERA GUTIERREZ, ambas partes plenamente identificadas en autos, sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Avenida Bermúdez de la ciudad de Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y alinderada así: NORTE: su frente, con la mencionada Avenida Bermúdez; SUR: Su fondo con la Calle Juncal; ESTE: con casa que es o fue de la Sucesión de Manuel Hernández Arcia; y OESTE: Con casa que es o fue de la señora Antonia Maria Gutiérrez de Rivera, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 17 de Noviembre del año 1.989, anotado bajo el N° 22 de la Serie, a los folios Vto. del 47 su vuelto al 50 del Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1.989.
En consecuencia se condena a la parte demandada a entregar sin plazo alguno libre de bienes y personas el inmueble antes identificado, objeto de la presente demanda. Así se decide.
Se deja expresa constancia, que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Once (11) días del mes de Mayo del Dos Mil Diez ( 2.010 ).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,

Abog. Susana García de Malavé
La Secretaria,

Abog. Francis Vargas Campos
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,

Abog. Francis Vargas Campos
SGDM/Fv
Exp. 15.605