REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Exp. N° 16.574

DEMANDANTE: CASIO AMANDO CARRERA, Titular de la
Cédula de Identidad N° 5.867.596

APODERADO(S) Abg. EDUARDO JOSE GARCIA GUERRA,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.945.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Barrio Bolívar de la Comunidad de
Tunapui, Municipio Libertador del Estado Sucre.

DEMANDADA: MARIA LOURDES RODRIGUEZ, titular de la
Cédula de Identidad N° 5.883.531.

APODERADO: No Otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: DESLINDE.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia por Oposición interpuesta por la ciudadana MARIA LOURDES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.983.054, asistida por el Abogado en ejercicio ARMANDO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.883.531, domiciliado en el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.010, parte demandada en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.
Por libelo presentado en fecha Dos de Noviembre Dos Mil Nueve (2.009), por ante el Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por el ciudadano CASIO AMANDO CARRERA SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 5.867.596, domiciliado en la Urbanización Barrio Bolívar de la comunidad de Tunapui, Municipio Libertador del Estado Sucre, asistido por el Abogado EDUARDO JOSE GARCIA GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.945, intentó demanda por DESLINDE JUDICIAL contra la ciudadana MARIA LOURDES RODRIGUEZ.
Alega el demandante, que tiene su casa la cual fue construida por el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural del Estado Sucre y debidamente cancelada en su totalidad, sobre un terreno Municipal, ubicado en la Comunidad de Tunapui, Municipio Libertador del Estado Sucre, con una extensión de Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados (450²) cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa propiedad de Enrique Salas, Sur: Casa propiedad de Esperanza Bello, Este: Casa propiedad de Guillermo Torres y Oeste: Casa propiedad de Amancio Juan Rangel, en virtud de lo cual se le concedió la plena propiedad y posesión del inmueble antes identificado, tal y como consta en documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de Cumaná en fecha Quince (15) de Abril de 1.997, inserto bajo el N° 38, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, marcado con Letra “A”, el cual corre inserto a los folios 4 y 5 del expediente.
Que el terreno al que ha hecho referencia se encuentra totalmente protegido con cerca de alfajor construida hace más de veinte (20) años y es por esa cerca por donde a su juicio debe pasar la línea divisoria de los dos terrenos, pero acontece que la ciudadana MARIA LOURDES RODRIGUEZ tiene una confusión con los linderos existentes y pretende que él desaloje el terreno en un lapso de 72 horas, que debe despegar la cerca de su propiedad y alinearla como están los demás fundos, y para ello se ha valido de la Alcaldía de Municipio Libertador y que ha utilizado al Ingeniero Municipal, ciudadano FRANCISCO REQUENA y al Síndico Procurador Municipal Abogado JOSE LUIS UGAS HERNANDEZ, tal como se evidencia de Oficio N° 432 de fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2.009, emitido por la Alcaldía del Municipio Libertador, marcado con Letra “B”, el cual corre inserto al folio 25 del expediente, y en el que se muestra muy poco respeto por los derechos.
Asimismo, solicitó que una vez admitida la presente solicitud y fijado el día y la hora en que deba constituirse el Tribunal en el lugar del deslinde, se emplace a la ciudadana MARIA LOURDES RODRIGUEZ, al Ingeniero Municipal ciudadano FRANCISCO REQUENA y al Síndico Procurador Municipal Abogado JOSE LUIS UGAS HERNANDEZ, a los fines de que concurran a la operación del deslinde.
Por todo lo anteriormente expuesto y a los fines de determinar definitivamente la extensión y límites entre el fundo de la señora MARIA LOURDES RODRIGUEZ y el de él, es por lo que solicitó el Deslinde Judicial de ambos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 550 del Código Civil y 720, 721, 722, 723, 724 y 725 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Noviembre 2.009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de las partes intervinientes en el presente juicio, las cuales se practicaron, tal como consta a los folios 11 y 12 del expediente, a los fines de que comparecieran a la operación de deslinde interpuesto por el ciudadano CASIO AMANDO CARRERA SANTAMARIA, dicha operación fue practicada en fecha 16 de Noviembre 2.009, tal como consta a los folios 13 al 16 del expediente.
Que en fecha 16 de Noviembre de 2.009, en la oportunidad legal para que tuviera lugar la operación de deslinde, la ciudadana MARIA DE LOURDES RODRIGUEZ, asistido del Abogado ARMANDO GUZMAN consignó documento de propiedad de la casa y actuaciones administrativas de las Oficinas de Ingeniería y Sindicatura Municipal , y señala que en su opinión el lindero Sur debe llegar hasta la cancha y que debe procederse al retiro de la cerca del ciudadano CASIO CARRERA, y en ese mismo estado la parte actora señaló que la cerca de alfajol de su propiedad tiene mas de siete años colocada e insistió en que por la cerca de alfajol debe pasar el lindero. En ese mismo acto el Tribunal con vista a las actuaciones del Experto designado acordó fijar el lindero provisional por el lindero señalado por el actor, y seguidamente la ciudadana MARIA DE LOURDES RODRIGUEZ, se opuso señalando que el lindero que debió fijarse es el señalado por ella, ya que tanto Ingeniería Municipal como la Sindicatura Municipal le exigen al solicitante el retiro de la cerca que fijó el Tribunal como lindero y que después consignaría el Acta de Asamblea Ordinaria de Cámara Municipal.
Por auto de fecha 18 de Noviembre 2.009, el Juzgado del Municipio Benítez y Libertador, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, acordó remitir las actuaciones a éste Juzgado, a los fines de la continuación de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la oposición formulada por la ciudadana MARIA LOURDES RODRIGUEZ, al lindero fijado en la presente solicitud.
En fecha 09 de Diciembre 2.009, se le dio por recibido al presente expediente emanado del Juzgado del Municipio Benítez y Libertador, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y el curso legal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Enero 2.010, siendo la oportunidad de agregar pruebas en el presente juicio, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En este estado éste Tribunal para decidir previamente observa:
Dispone el Articulo 545 del Código Civil:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.

Para que el ejercicio de tales derechos pueda hacerse efectivo, tratándose de bienes inmuebles, el propietario debe saber a ciencia cierta cuales son los límites de su propiedad a fin de poder cerrar su fundo e impedir con ello que otra persona pueda realizar cualquier acto que menoscabe el ejercicio de sus derechos.
Puede ocurrir que al tratar de delimitar su propiedad al propietario se le presenten dudas en cuanto a la línea divisoria que deslinde su propiedad con la propiedad del vecino o que el vecino alegue ser propietario de una porción de terreno que aquel cree que se encuentra dentro de sus linderos, situaciones estas que crean incertidumbre sobre el lindero verdadero que separa y delimita ambas propiedades.
En estas situaciones, el legislador consagra a favor del propietario el derecho de obligar a su vecino al deslinde de propiedades contiguas y de acuerdo a lo que establezcan las Leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del hogar y la clase de propiedad a construir a expensas comunes, las obras que las separan; establecida en el Artículo 550 del Código Civil.
En éste sentido tenemos que debe tratarse de propiedades contiguas, es decir las propiedades deben ser colindantes, entendiéndose por tal no únicamente la que existe entre dos terrenos cuando no hay entre ellos solución alguna de continuidad, siendo el lindero una línea ideal, sino también la que existe entre fincas separadas por caminos o por corrientes de agua de propiedad particular, por fosos, muros, setos vivos o empalizadas.
Y en segundo lugar debe existir duda o confusión en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido.
Esta duda o confusión debe resultar de contenido de los títulos de las propiedades colindantes, del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero, o de la inexistencia de señales que lo determinen.
Puede tratarse igualmente de límites confundidos, cuando ninguno o alguno de los colindantes sabe cuales son los de sus respectivas propiedades, o de los límites cuestionados, porque alguna de las partes disiente de la consideración de certeza de su lindero determinado y exige su revisión a través de la acción de deslinde.
Ahora bién conforme al encabezamiento del Artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, una vez constituido el Tribunal donde se va a realizar la operación de deslinde y previo al inicio de la operación, la parte a quien se le hubiere pedido podrá hacer todas las exposiciones que crea convenientes.
En este sentido, tenemos que la oposición que formule el colindante debe estar fundamentada en la prueba documental, toda vez que en el acto de constitución del Tribunal a la operación de deslinde, deberá presentar los títulos a que se refiere el Artículo 720 del Código de Procedimiento Civil e indicar donde a su juicio debe pasar la línea divisoria, por lo que la oposición que no esté fundamentada en el título de propiedad o medios probatorios tendentes a suplirlos no puede ser aceptado.
En estos casos, las exposiciones a que tiene derecho el demandado antes de procederse a la fijación del lindero, serán todas aquellas que tiendan a enervar la acción propuesta o a formular alegaciones contra la demanda o contra la pretensión del demandante.
Ahora bién, consta de autos que al momento de efectuar oposición la ciudadana demandada MARIA DE LOURDES RODRIGUEZ, se opuso no con fundamento en el documento de propiedad, sino con fundamento en actuaciones de la Sindicatura y de Ingeniería Municipal, documentos que no reúnen los requisitos como documento de propiedad, ya que se trata de documentos administrativos que no demuestran titularidad alguna, e igualmente durante el lapso probatorio aperturado en la presente causa con motivo de la oposición formulada, no promovió la demandada prueba alguna en su defensa.
Siendo así, considera quien suscribe que ha operado por vía de analogía una confesión ficta, pues la oportunidad de formular oposición debe equipararse a la contestación a la demanda, ya que es en la oportunidad en que se deben formular las objeciones, excepciones y defensas, que a pesar de que deben ser resueltos por el Juez en la definitiva dicha oportunidad es preclusiva, y por otro lado la ciudadana MARIA LOURDES RODRIGUEZ, estando a derecho no promovió prueba alguna que desvirtuase lo alegado por el actor en el libelo.
Siendo así es forzoso para ésta Instancia declarar procedente la presente acción.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción que por DESLINDE de propiedades contíguas intentara el ciudadano CASIO AMANDO CARRERA SANTAMARIA contra la ciudadana MARIA LOURDES RODRIGUEZ, ambas partes plenamente identificadas en autos.
En consecuencia, fija como linderos definitivos los indicados en el libelo de la demanda y en el documento de propiedad presentado por el actor, los cuales se discriminan a continuación: NORTE: Casa propiedad de Enrique Salas, SUR: Casa propiedad de Esperanza Bello, ESTE: Casa propiedad de Guillermo Torres y OESTE: Casa propiedad de Amancio Juan Rangel, sobre un Inmueble constituido por una casa en un terreno Municipal, ubicado en la Comunidad de Tunapui, Municipio Libertador del Estado Sucre, con una extensión de Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados (450²), en virtud de lo cual se le concedió la plena propiedad y posesión del inmueble antes identificado, tal y como consta en documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de Cumaná en fecha Quince (15) de Abril de 1.997, inserto bajo el N° 38, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, marcado con Letra “A”, el cual corre inserto a los folios 4 y 5 del expediente.
Publíquese, Regístrese, déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Diez (10) días del mes de Mayo 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
En su misma fecha previa las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.


SGDM-mmg
Exp. Nº 16.574