REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Conoce este Órgano Jurisdiccional de la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano RUBEN LLOVERA PANZARELLI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.221.436, representado por los Abogados en ejercicio CARMINE ROMANIELLO y JOSE GREGORIO ROMANIELLO, inscritos en el IPSA bajo los Nros 18.482 y 97.265, respectivamente; en contra de la Sociedad de Comercio TOYOTA DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil DE LA Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 08-09-92, bajo el N° 79, Tomo I, Libro B-3, antes C.A TOCARS, inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 08-12-57, bajo el N° 37, Tomo 36-A, y modificado el documento constitutivo estatutario en el registro Mercantil del Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 04-06-2001, bajo el N° 33, Tomo A-10 representada por su presidente, ciudadano ALFREDO BEHRENS REVERON, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.178.796, recibida a través de la distribución de turno, en virtud de la regulación de Competencia planteada por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 20 de Julio de 2009, este Tribunal le da entrada al presente expediente, mediante auto que corre inserto al folio 222. Asimismo la Juez provisoria de este Despacho se avoca al conocimiento de la presente causa, mediante auto fechado 20/07/2009 (ver folio 223).
El Juez temporal de este Despacho Abogado EDGAR JOSE VALLEJO JIMÉNEZ, mediante auto dictado en fecha 22 de Febrero del presente año, se avoca al conocimiento de la presente causa (ver folio 230).
En fecha 22 de Febrero de 2010, el Abogado Gustavo José Álvarez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.903, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rubén José Llovera Panzarelli, presentó en cuatro folios útiles escrito, mediante el cual en síntesis hace un recorrido por las actuaciones ocurridas en el expediente.
Asimismo en fecha 26 de febrero de 2010, este Órgano Jurisdiccional dicta auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 511 ejusdem, fijando la oportunidad para que las partes presenten sus informes.
De igual manera, este Tribunal dijo “vistos” y se reservó el lapso legal para decidir, mediante auto de fecha 23 de Marzo de 2010.
Asimismo, riela al folio 237, diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio CARLOS URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.863, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y expone lo que a continuación textualmente se transcribe:
“...Solicito respetuosamente a este Tribunal que decrete la reposición de la causa al estado que sea decidida la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en el Capitulo II del correspondiente escrito, relativa al defecto de forma del libelo de la demanda (folio 49 del expediente) y solicitamos la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 26 de Febrero de 2010 que cursa al folio 235 de expediente, inclusive. Asimismo, solicito que sea decidido la solicitud de declaratoria de perención que cursa al folio 189 al 191 del expediente: Es todo”.
En tal sentido, y luego de una revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, y vista la diligencia parcialmente transcrita anteriormente; así la cosas, considera quien suscribe la presente decisión, que este Órgano Jurisdiccional incurrió en un error involuntario al no pronunciarse con respecto a la Cuestión Previa a que se refiere el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación Judicial de la parte demandada, por ante el Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conocía para ese momento la presente causa; razón por la cual considera este Jurisdicente en aras de subsanar el error cometido de manera involuntaria, reponer la presente causa al estado de pronunciarse con respecto a la Cuestión Previa opuesta y como vía de consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado en el expediente posterior al auto de fecha 22 de Febrero de 2010, cursante al folio 230, mediante el cual el Juez Temporal de este Despacho se avocó al conocimiento de la presente causa. De igual manera, este Juzgado se pronunciará con respecto a la solicitud de declaratoria de la Perención de la Instancia por auto separado y así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La nulidad de todo lo actuado en el expediente posterior al auto de fecha 22 de Febrero de 2010, cursante al folio 230, mediante el cual el Juez Temporal de este Despacho se avocó al conocimiento de la presente causa
SEGUNDO: Se ordena Reponer La Causa al estado de que este Tribunal se pronuncie con respecto a la Cuestión Previa a que se refiere el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación Judicial de la parte demandada, por ante el Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Pronunciarse con respecto a la solicitud de declaratoria de la Perención de la Instancia por auto separado.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y publíquese en la página web.
Dada firmada y sellada, en le salón del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DE PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Veinticuatro (24) días del Mes de Mayo de Dos Mil Diez (2010).
E JUEZ TEMPORAL.,
Abog. EDGAR VALLEJO JIMENEZ.
LA SECRETARIA.,
Abog. ROSELY V. PATIÑO RODRÍGUEZ.
NOTA: En esta misma fecha se publico la presente decisión, siendo a las 11:00, a.m. previo anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho
LA SECRETARIA.,
Abog. ROSELY V. PATIÑO RODRÍGUEZ.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL ESPECIAL ORDINARIO
EXP. NRO. 7029.09
EJVJ/bmda.-
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