REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA, 20 DE MAYO DE 2010
200°y 151°

Se evidencia de diligencia cursante al folio seis(6) de este expediente, que el cónyuge Oscar Salomón Ramírez Mariña, solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, toda vez que no habido entre las partes reconciliación alguna y pide la notificación de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE SALAZAR BAPTISTA.

Asimismo, se evidencia que al folio diez (10), consta diligencia presentada por la ciudadana CAROLINA SALAZAR BAPTISTA, mediante la cual manifiesta que si hubo reconciliación y a tales efectos anexa adjunta a su diligencia Acta de Nacimiento de su hijo Oscar Salomón Ramírez Salazar, quien nació en fecha 26/02/2010.

Ahora bien, por cuanto de autos se evidencia que este Tribunal mediante auto dictado en fecha 05 de Mayo de 2010, cursante a los folios 13 al 15 ambos inclusive, de este expediente, acordó lo que textualmente se transcribe:
“En consecuencia, considera prudente este Jurisdicente, abrir una articulación probatoria de ocho (08) días a partir del Primer (1er) día de despacho siguiente a la presente fecha (05/05/2010), conforme lo establece para estos casos el artículo 765 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el artículo 607 ejusdem...”
El Tribunal al respecto observa:

La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Ha sido Jurisprudencia reiterada de nuestro más Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios Procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando y reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho e interés de las partes.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, en aras de corregir el error en que por omisión incurrió el Tribunal al momento de dictar el auto de fecha 05/05/2010, que corre inserto a los folios 13 al 14 de este expediente, toda vez que, al no fijar la oportunidad que prevé el primer aparte del artículo 607 de la Norma Adjetiva Civil, es decir : “Si por resistencia de una parte a alguna mediada legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo...” está incurriendo en una violación de una norma de orden público. En tal sentido, el Tribunal REVOCA el auto dictado por este Tribunal en fecha 05/05/2010, que corre inserto a los folios 13 al 15 de este expediente, y consecuencialmente declara la NULIDAD de todas las actuaciones habidas en este mismo expediente, posteriores a dicho auto. Asimismo se ordena REPONER la causa al estado de fijar el Primer (1°) día de Despacho, siguiente a la constancia en autos de haberse logrado la notificación de las partes, para que el ciudadano OSCAR SALOMÓN RAMÍREZ MARIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.635.001, parte actora en el presente juicio conteste la incidencia sobre la manifestación de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE SALAZAR BAPTISTA acerca de que si hubo reconciliación, tal y como lo establece el primer aparte del artículo 607 ejusdem. En tal virtud, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código Adjetivo Civil. Líbrense boletas.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abog. EDGAR VALLEJO JIMÉNEZ

LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ



Exp. N° 6942-08
EVJ/cml