REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inicia el presente procedimiento a través de distribución efectuada por el Tribunal de turno en fecha 26 de Marzo del año en curso (2010), de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana MAIRET MEDINA ZERPA, Venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V- 10.464.199, Abogada en libre ejercicio de su profesión, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el N° 45.567 y con domicilio en la ciudad de Cumaná Capital del Estado Sucre, obrando en su carácter de Gerente General Suplente de la Sociedad Anónima de comercio denominada SANATAN, COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en la ciudad de Cumaná e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con el N° 70, Tomo A-44, asiento de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2005, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE IGNACIO GARCIA VALDERRAMA, Venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 10.460.029, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 71.605 en contra de la decisión emitida por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día 11 de Marzo de 2010; fundamentándose para ello en los Artículos 26 y 27 de la Constitución Nacional y 1,2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La presente Acción de Amparo Constitucional fue admitida en fecha 29 de Marzo del año 2010.

El ciudadano Alguacil de este Juzgado dejó expresa constancia en autos de haber cumplido con la notificación de la parte presuntamente agraviante, así como la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.

En fecha 06 de Mayo de 2010, se llevó a cabo el acto mediante el cual se fijó la oportunidad para llevarse a efecto la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA. Se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, la parte presuntamente agraviada y la presuntamente agraviante.

Efectivamente en fecha 10 de Mayo del presente año (2010), se realizó la Audiencia Oral y Pública del presente Amparo la cual se trascribe íntegramente:

En horas de despacho del día de hoy, Diez (10) de Mayo de dos mil diez (2010), siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo la AUDIENCIA ORAL en el presente juicio. Se anunció el acto en la forma de Ley y a las Puertas del Despacho. Presente en este acto la presunta agraviada: Sociedad de Comercio SANATAN, COMPAÑÍA ANÓNIMA, de este domicilio e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con el N° 70, Tomo A-44, asiento de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil cinco (2005); representada por su Gerente General, ciudadana MAIRET MEDINA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.464.199, Abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.567; a través de su Apoderado Judicial Abogado JOSÉ IGNACIO GARCÍA VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.460.029 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.605. Asimismo presente la presunta agraviante, JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, a través de su Juez Provisorio, ciudadano ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.920.642 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° V-3.468. Acto seguido toma la palabra la parte presuntamente agraviada y expone: Con ocasión al ejercicio de una pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, la parte actora, le solicitó al Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (En lo adelante calificado como Juzgado Agraviante), la resolución del Contrato de Arrendamiento, el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008), así como también la cancelación de los intereses moratorios originados por la falta de pago oportuna de esas mismas pensiones de arrendamiento. Posteriormente a ello, el Juzgado Agraviante declaró Con Lugar la demanda incoada contra la Sociedad Mercantil SANATAN, COMPAÑÍA ANÓNIMA, resolviendo al respecto la Resolución del Contrato de Arrendamiento, el pago de las pensiones de arrendamiento reclamadas, así como también, el pago de los intereses moratorios generados a consecuencia de la falta de pago puntual de esas mismas pensiones de arrendamiento. Con la advertencia de que en el dispositivo del fallo fue indicado concretamente que para el cálculo de los intereses moratorios debería acudirse a la tasa bancaria de las seis principales instituciones financieras del país y que dicho cálculo tendría que ser efectuado mediante una experticia complementaria del fallo. Posteriormente a ello, frente a la solicitud de apelación formulada por la representante legal de la Sociedad Mercantil demandada, ella no fue escuchada por haber sido manifiestamente extemporánea. Ello quiere decir entonces, que desde el punto de vista procesal la sentencia adquirió firmeza y con ella quedaron consolidados todos los atributos que la Ley le asigna a la Cosa Juzgada. Entre tanto, la parte actora solicitó al Juzgado Agraviante la Ejecución de la Sentencia en comentarios, el día 25 de Noviembre del año dos mil Nueve (2009). El Juzgado Agraviante mediante auto dictado el día Tres de Diciembre de ese mismo año, ordenó que se procediese a la Ejecución del fallo si dentro de los Tres (03) días posteriores a la fecha de ese mismo auto no constaba la Ejecución Voluntaria del mismo. Frente a ello, le fue solicitado al Juzgado Agraviante la Revocatoria por contrario Imperio de esa decisión, en tanto y en cuanto que, al formar la condenatoria relativa al pago de los intereses moratorios parte integrante de la sentencia, no existía en los autos el cálculo acordado por la propia sentencia que determinare el monto a cancelar de los intereses moratorios, razón por lo cual se estimó en afirmar, en aquella oportunidad que esa condena en particular no se encontraba líquida aún, por lo tanto mal pudiere ordenarse la ejecución del fallo en comentarios. El día Siete del enero del corriente año, dos mil diez (2010), frente a la solicitud de revocatoria por contrario imperio, el Juzgado Agraviante se pronunció ordenando el cálculo de los intereses moratorios mediante auto separado a través de la intervención del mecanismo propio de la experticia complementaria del fallo. Después de una serie de intentos efectuados por la parte actora para solicitarle al Juzgado Agraviante la ejecución de la sentencia que nos ocupa, el día Primero de Marzo hogaño, la parte actora le solicitó al órgano Jurisdiccional Agraviante la entrega material del inmueble (Pedimento éste que constituye en el fondo la ejecución forzada de la decisión judicial). Frente a ello, efectuamos formal oposición, sin embargo, contrariamente a lo esperado el día Once de Marzo hogaño, el agraviante resolvió la ejecución forzada de la decisión, ordenando para ello comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Montes, y Cruz Salmerón Acosta de esta Circunscripción Judicial. Ciudadano Juez denunciamos concretamente transgredidos a través de la decisión Jurisdiccional que hoy se impugna las Garantías Constitucionales relativas a la Seguridad Jurídica, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, por una parte, y por la otra la Vulneración a la Sacrosanta característica de la Cosa Juzgada y por vía de consecuencia a la Tutela Judicial efectiva. Seguridad Jurídica, debido a que, en un primer término el Juzgado Agraviante resolvió que la determinación del monto a cancelar por concepto de intereses moratorios sería efectuado por auto separado a través de la implementación del mecanismo típico de la Experticia Complementaria del Fallo. Indefensión, o lo que es lo mismo, Vulneración al Derecho a la Defensa debido a que el Juzgado Agraviante no mantuvo a cada una de las partes en el ejercicio de sus propios derechos y facultades de acuerdo a lo establecido en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, Pues no se le permitió a quien apodero contar con el término suficiente y adecuado para cumplir voluntariamente con lo decidido por el órgano Jurisdiccional Agraviante. Debido Proceso en tanto y en cuanto que, se vulneró lo establecido en los Artículos 272 y 273 ejusdem. Tutela Judicial Efectiva, porque no se respeto los términos en que fue dictada la decisión Jurisdiccional. Aunado a la grave socavación de la Cosa Juzgada. Por ello, con sumo respeto y humildad le solicitamos en este mismo acto al órgano Jurisdiccional que conoce de la presente Solicitud de Amparo Constitucional, nos ampare y ordene la nulidad de todas las actuaciones procesales efectuadas con posterioridad al auto que hoy se impugna y se sirva asimismo, ordenar la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre ordene la tramitación procesal del cálculo de los respectivos intereses moratorios, a fin de poder contar con la posibilidad de cumplir voluntariamente con el fallo recaído en ese proceso. Es Todo. Acto seguido toma la palabra la parte presuntamente agraviante y expone: Se pretende mediante una Acción de Amparo impedir la ejecución de una sentencia definitivamente firme, como el mismo quejoso ha manifestado; como es sabido para que proceda la Acción de Amparo debe haber violación expresa de Derechos Constitucionales, lo cual en este caso no se ha determinado, por cuanto tanto en materia de Tutela como en materia de la Defensa y del Debido Proceso el Tribunal Agraviante ha cumplido con todos los extremos legales y Constitucionales; del mismo relato de la quejosa está plenamente determinado que la sentencia está definitivamente firme y en vía de ejecución, por lo que alegar violación de Derechos Constitucionales no tiene ningún fundamento; en cualquier supuesto hay Sentencia de la Sala Constitucional que contra los autos de ejecución de sentencia no es procedente la Acción de Amparo; no explica la quejosa cual es en concreto son las normas legales y constitucionales que ha incumplido el Tribunal Agraviante. Insisto, que muy al contrario el Tribunal ha cumplido a cabalidad con el Debido Proceso y ha permitido sin limitación alguna la actuación de ambas partes. Este planteamiento hubiese permitido a este Tribunal Constitucional no admitir la Acción de Amparo. Sin embargo, queremos indicar que así como inadmisible era dicha acción, también es improcedente. Obsérvese que el auto sobre el cual se intenta la acción tiene en relación a la ejecución dos partes claramente separadas: Número 1: La primera se refiere a la entrega material del inmueble objeto de la sentencia, entrega que se ha retardado por la interposición de la acción, lo cual no ha permitido que el actor pueda recibir el inmueble que le corresponde, como consecuencia del fallo. Número 2: La segunda parte del auto se refiere a los intereses moratorios por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre Octubre y Diciembre de dos mil Ocho (2008), a razón de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo); al respecto el Tribunal Agraviante ordenó al Tribunal Ejecutor de Medidas que embargara el doble de la cantidad que resulta de multiplicar por tres meses la cantidad mensual señalada y multiplicarla por dos, lo que efectivamente da un total de Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 7.200,oo), cantidad ésta inferior a la que resultaría si se calcularan los intereses moratorios aplicando la tasa promedio de las seis principales entidades financieras. Obsérvese que el accionante en Amparo hizo uso de un derecho que le correspondía al actor, quien es el que tenía cualidad para reclamar que se le estaba pagando una cantidad inferior a la que le correspondería si se aplicara la tasa antes dicha. Es evidente, que en forma alguna el Tribunal Agraviante ha colocado en indefensión, no ha logrado que las partes estén iguales en el proceso, por cuanto no ha violado la legítima defensa y el proceso se ha realizado dentro de los cauces legales. En definitiva, la Acción de Amparo intentada no tiene fundamento de hecho y mucho menos legales. Está demostrado en el expediente respectivo y en las copias que reposan en este Tribunal Constitucional, que con la Acción de Amparo lo que se ha logrado es impedir la ejecución de la sentencia, tanto en la parte de entrega del inmueble que el mismo quejoso no alega, ni en la parte de los intereses moratorios por el atraso, es un derecho que corresponde al actor y que la quejosa se ha tomado para sí, sin tener interés ni cualidad. Por lo tanto, solicito se declare sin lugar la acción de amaro interpuesta y se deje sin efecto la medida comunicada al Tribunal agraviante, y se ordene la ejecución de la sentencia. Es Todo. Seguidamente la representación judicial de la parte presuntamente agraviada hace uso de la palabra en los siguientes términos: Mi más enérgico rechazo a las afirmaciones efectuadas en el curso de esta audiencia constitucional por parte de la representación orgánica del juzgado agraviante: En primer término debemos señalar con el énfasis que requiere el caso en particular que en Venezuela existe lo que se denomina como un régimen de impugnación o recursivo, a través del cual se encuentran establecidos en las leyes Procesales las formas, el modo y la condición para la interposición de los disímiles medios de impugnación existentes en el ordenamiento venezolano. Por una parte, existen los denominados medios de impugnación ordinarios , entre los cuales, se cuentan, entre otros, a la tacha de falsedad, a la impugnación de las documentales, a la revocatoria por contrario imperio y a la apelación. En el espectro perteneciente a los recursos de impugnación extraordinarios, se mencionan, al recurso de casación, al amparo constitucional y al recurso de revisión en lo constitucional. Precisamente se califican como medios de impugnación extraordinarios porque proceden exclusivamente frente a aquellas decisiones que han adquirido firmeza, bien porque el ordenamiento jurídico venezolano no les establece recurso de impugnación ordinario alguno para su conocimiento por parte de otro Tribunal, o bien porque precluidos los plazos de ley la parte no los impugnó en su oportunidad correspondiente. En el caso que nos ocupa se trata de la impugnación ( por vía constitucional) de un auto emitido en el desarrollo de la fase de la ejecución de una decisión jurisdiccional definitivamente firme, caso en el cual, el medio más idóneo, en el caso que nos ocupa para producir su impugnación no es el recurso de apelación, pues, como es por todos conocidos, según el principio general en materia de ejecución de sentencias consagrado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, permite la interrupción de la ejecución por solamente dos motivos, en cuyo caso de no establecerse el supuesto de hecho previsto en la referida norma la ejecución continua de derecho. Ello quiere decir entonces que nisiquiera el planteamiento de un recurso de apelación contra un auto de esta naturaleza detiene la ejecución, puesto que ha sido la intención del legislador determinar concretamente los dos únicos supuestos que permiten la paralización de la ejecución. Entonces frente a un escenario de esa naturaleza, la parte afectada por el desconocimiento de garantías constitucionales tiene abierta la posibilidad de optar por el recurso de apelación, o por el amparo constitucional. Si optó por el primero ello no produce la suspensión de los efectos de la decisión impugnada y se corre el riesgo que la situación procesal que perjudica a esa parte se haga irreparable con el transcurso del tiempo. En el caso del Amparo y frente a la sola posibilidad de la ejecución forzada de la decisión denotada por la orden dirigida al Juzgado Ejecutor de Medidas se convierte el amparo en el medio procesal más idóneo para procurar su impugnación. De tal manera entonces que no tiene razón la representación Orgánica del Juzgado agraviante cuando afirma a raja tabla que la Sala Constitucional no permite el uso del Amparo Constitucional contra este tipo de decisiones judiciales como la que constituye el motivo de impugnación del presente proceso de amparo constitucional. Por otra parte, queremos dejar claramente establecido que la sentencia adoptada el día 28 de Octubre del año 2009, resolvió o mejor dicho se pronunció sobre todas y cada una de las pretensiones Procesales planteadas por el actor, véase: Se ordenó la resolución del contrato de arrendamiento, se ordenó el pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008 y se ordenó también, como respuesta concreta al pedimento formulado por la parte actora en su libelo, el pago de los intereses moratorios correspondientes al retraso en el pago de esos mismos cánones de arrendamiento. Ello determina que el dispositivo del fallo recoja en su integridad cada una de las pretensiones Procesales formuladas por la parte actora en su libelo, condición que obedece a la debida congruencia que debe existir entre los términos de lo litigado en juicio y lo decidido por el Órgano Jurisdiccional. De tal manera que es totalmente falso que el fallo judicial pueda ser susceptible de ser dividido en dos partes, entendiendo por una parte a la entrega material del inmueble arrendado, y la otra, el pago o la cancelación de los intereses moratorios originados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento reclamado. Por último quiero señalar que la Sociedad Mercantil Sanatan, C.A no ha efectuado, por lo menos en este acto, formulación alguna de argumento que de ha entender que el monto ordenado por el Juzgado agraviante para ser embargado sea superior o inferior a un determinado parámetro que fue utilizado por el Juzgado agraviante. Ello no guarda relación alguna con los términos de la proposición del presente proceso de amparo constitucional y la manera como la parte agraviada denunció su concreta violación. Por demás reitero que se ha producido serias lesiones constitucional en la esfera procesal de mi representada, entre las cuales se cuentan, la garantía a la seguridad jurídica, el derecho a la defensa, el debido proceso por una parte, y por la otra la más flagrante violación a una de las instituciones fundamentales sobre la cual gravita la condición de inmutabilidad e irrevisabilidad de las sentencias como lo es la cosa juzgada y la tutela judicial efectiva como corolario de ello. Es todo. En este Estado El ciudadano Juez Temporal de este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciar en forma oral lo que respecta a la dispositiva del presente fallo. En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA: CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por la Sociedad Anónima SANATAN COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE IGNACIO GARCIA VALDERRAMA ampliamente identificado en contra del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en la persona del ciudadano Juez, Abogado ANTONIO JOSE LARA INSERNY, ampliamente identificado en autos. En tal sentido, se reserva la oportunidad a los fines de dictar sentencia para las 10:00 a.m., del Quinto (5°) día hábil siguiente a la presente fecha. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.

En consecuencia realizadas las siguientes consideraciones procede este Juzgador a dictar la sentencia en los términos siguientes:

La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, ha dicho que el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, a su vez señala también la Sala que no se trata de una nueva instancia judicial, ni la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la constitución.

Es por ello que la acción de amparo constitucional está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales.

El amparo constitucional protege al ciudadano en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; en los derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución y demás derechos humanos consagrados en Declaraciones de Organismos Internacionales, tratados y pactos ratificados por la República.

Con la mira puesta en estos planteamientos, ha de procederse al examen de la situación jurídica constitucional, denunciada como presuntamente menoscabada, sometida a la consideración de quien ahora decide.

Así las cosas, tenemos que, la Jurisdicción es una función por la cual se ejercita o desarrolla el PODER PÚBLICO y, por lo tanto, es una función que ejercitan órganos integrantes del Poder Público Nacional, tal y como lo establece el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto el ejercicio de esa función esta informado por el más riguroso “Principio de Legalidad”, el cual se encuentra establecido en los artículos 137 y 253 Primer Aparte del mencionado Texto Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo principio es ratificado, por cierto, en los artículos 7 y 22 del Código de Procedimiento Civil.

Refiriéndose a los cometidos de la función jurisdiccional, el Maestro EDUARDO J. COUTURE señala en su libro “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, que:
“la función jurisdiccional asegura la vigencia del derecho, la obra de los jueces es, en el despliegue jerárquico de preceptos jurídicos, en el ordenamiento normativo, un grado avanzado de la obra de la Ley”.
“El fin de la Jurisdicción es asegurar la efectividad del derecho. En el despliegue jerárquico de preceptos, propio de la normatividad, la jurisdicción asegura la continuidad del orden jurídico. Es en ese sentido, un medio de producción jurídica. El derecho instituido en la Constitución se desenvuelve jerárquicamente en las leyes, se hace efectivo en las sentencias judiciales. Esto asegura no sólo la continuidad del derecho, sino también su eficacia necesaria”:

Ahora bien, siendo una función a través de la cual se ejercita el Poder Público, ha de entenderse que, ese cometido constitucional que le ha sido asignado cumplir a los órganos jurisdiccionales, se cumple, atendiendo a una doble perspectiva: la primera, que la efectividad del derecho se logra, precisamente, cuando los órganos jurisdiccionales lo aplican adecuadamente al caso concreto que les corresponde conocer y resolver, la segunda, que tal aplicación ha de llevarse a cabo, precisamente, atendiendo al cause, al camino, a la ruta, en fin, al procedimiento que legalmente se haya previsto para ello. Este es, en apretada síntesis, el verdadero alcance del principio de la legalidad, en materia jurisdiccional, y, cuando el órgano que ejercita la jurisdicción se ajusta a él, asegura el Debido Proceso Legal, que manda el articulo 49 Constitucional y, con él, se consolidan los principios relacionados con la Seguridad Jurídica y el Derecho a la Defensa de los justiciables.

Ahora bien, atendiendo a la simple fórmula que nos ofrece el primer aparte del artículo 253 constitucional, la función jurisdiccional se ejerce, gracias a la concurrencia de los poderes jurídicos de la acción y la jurisdicción, mediante el proceso, el cual discurre hasta su natural culminación, en un sincronizado modo de actuar, que permite las expresiones formales de aquellos dos poderes jurídicos, que no es otro que el procedimiento legalmente establecido. Así, pues, la jurisdicción, que durante el proceso se lleva a cabo, se ejercita en diversas etapas, vale decir, tiene diversas expresiones que se verifican tanto cuando el proceso está en fase de cognición como cuando se encuentra en fase de ejecución. Dicho en muy pocas palabras, se ejercita tanta jurisdicción cuando el juez se pone en contacto con el material fáctico y jurídico indispensable para producir la sentencia, como cuando es menester proceder ha hacerla actuar, forzosamente, si fuere necesario, aún en contra de la voluntad del justiciable obligado por la sentencia misma.

De modo que, consecuentes con lo dicho inicialmente, en fase de cognición o en fase de ejecución, la función jurisdiccional ha de llevarse a cabo con estricta sujeción a lo que postule la ley procesal, esto es, ha de obrar conforme a lo que mande el procedimiento previamente establecido.

En el presente caso nos encontramos ante un proceso que está en estado de ejecución de sentencia y, acorde con lo precedentemente dicho, tal sentencia debe ejecutarse por el órgano jurisdiccional en los términos que manda la Ley, vale decir, apegado a lo que dispone el procedimiento legalmente previsto para ello.

En tal sentido, es menester observar diversas situaciones:

1.- Con relación a la ejecución del dispositivo del fallo. Es menester dejar establecido que la Sentencia constituye un todo indisoluble e indivisible; y la Experticia Complementaria del Fallo forma parte de la sentencia en la cual se condena a pagar frutos, intereses o daños cuando el Juez no pudiere efectuar tal estimación, así lo establece el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este particular, sostiene el procesalista Rengel Romberg que la experticia complementaria del fallo “Es complementaria del fallo: esto es, la experticia entra a integrarlo, constituyendo con el un todo indivisible, de lo que resulta que tal dictamen de los peritos participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de una decisión judicial”.

Entonces, en casos como el que nos ocupa (en los que se condena a pagar frutos, intereses o daños y el Juez no pudiere efectuar tal estimación, ya que no se ha producido la Experticia Complementaria del Fallo), la sentencia no está completa y por ende no es pasible de ser ejecutada sin que se hubiere practicado la experticia complementaria del fallo (y ésta hubiere quedado firme). Como la sentencia es UN TODO, ella debe ejecutarse íntegramente, de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 523 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, uno de cuyos principios es la continuidad de la ejecución, es decir la ejecución una vez comenzada, continuará de acuerdo sin interrupción.

En el caso bajo análisis tenemos que, en la sentencia de mérito, se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, que, hasta el día en el cual se está produciendo la presente decisión, inclusive, no se ha llevado a cabo, de modo tal que, lo concerniente al pago de los intereses moratorios ordenados cancelar a la parte actora, no sólo no se ha determinado, sino que, por vía de consecuencia, no es líquido, ni mucho menos exigible; por lo tanto, en opinión de quien ahora decide, el Juez de la causa no ha podido mandar a ejecutar ni VOLUNTARIA ni FORZOSAMENTE la decisión de la cual ha de formar parte la aludida experticia complementaria del fallo.

1.1.- ¿Por qué no debe ordenarse la Ejecución Voluntaria?. Como se ha dejado dicho ya, porque no es líquida la cantidad condenada a pagar por concepto de intereses, puesto que, esta cantidad debe ser estimada a través de la experticia complementaria del fallo, cumpliendo el experto los parámetros que, en la misma, ha debido fijar el juez. Por lo tanto, el perdidoso no sólo no sabe cuanto ha de pagar y así poder cumplir de forma voluntaria lo que le ha sido ordenado, sino que, además no ha tenido la oportunidad de controlar el modo en virtud del cual se habría llevado a cabo tal estimación.

En tal virtud, lo idóneo en este caso, y así lo establece la Ley, sería que el Juez, antes de decretar la ejecución voluntaria de la sentencia, procure que se lleve a cabo la experticia complementaria del fallo.

1.2.- ¿Por qué no debe ordenarse la Ejecución Forzosa? Porque ésta es una secuela derivada de la falta de actuación del perdidoso con ocasión a la ejecución voluntaria. En consecuencia, no puede procederse a la ejecución forzosa de un fallo, cualquiera que éste fuere, sin que se hubiere consumado la oportunidad de la ejecución voluntaria del mismo.

Luego, si no era posible proceder a ordenar la ejecución voluntaria del fallo, mucho menos era posible ordenar la ejecución forzosa del mismo, pues ello alteraba, con creces, los términos del procedimiento legalmente establecido.

En efecto, el proceso es siempre el mismo (uno sólo); sus diversas etapas no alteran su unidad. El proceso de ejecución de una sentencia no es otro proceso, sino el mismo proceso, pero en una etapa diferente. La naturaleza cognoscitiva de esta etapa de liquidación no le quita su calidad ejecutiva: no existe incompatibilidad alguna en la inserción de una etapa declarativa o cognoscitiva en el proceso de ejecución: nuestro juicio ejecutivo constituye una figura típica en esta índole.

Como consecuencia de lo ya expuesto, cabe subrayar que el procedimiento de liquidación de sentencia es sólo una etapa preliminar a la coacción sobre bienes. Su finalidad es convertir en líquida una suma que antes no lo era, para poder realizar una ejecución específica. Todo esto dentro de la etapa ejecutiva del proceso, unida ésta al proceso principal por virtud del principio de continencia de la causa.

En el caso que nos ocupa, el Juez de la causa en fecha 28 de Octubre de 2009, pronuncia una sentencia definitiva en la causa signada con el Nº 09-4973, mediante la cual declaró lo que a continuación se transcribe: “1.- Con lugar la demanda intentada por TONY GARGANO FERNANDEZ contra la Empresa SANATAN, C.A., por la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento del inmueble constituido por el galpón distinguido con la letra “B”, ubicado en la segunda transversal de la Zona Industrial San Luís, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre.- 2.- Con lugar el pago de los cánones de arrendamiento demandados, correspondientes a los meses comprendidos entre octubre, y diciembre de 2008, a razón de Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,oo) mensuales, lo que totaliza la cantidad de Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs.3.600,oo). 3.- Con lugar el pago de los intereses moratorios por el atraso en el pago de cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre octubre y diciembre de 2008, a razón de Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,oo) mensuales, los cuales se calcularán a la tasa promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, y mediante una experticia complementaria del fallo. 4.- Al declararse con lugar la RESOLUCION, LA ENTREGA DEL INMUEBLE, es su consecuencia inmediata, y así se decide”:

Es de observarse que en el dispositivo del fallo el Juez, concretamente en el punto 3, ordenó el pago de los intereses moratorios por el atraso en el pago de cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre octubre y diciembre de 2008, a razón de Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,oo) mensuales, los cuales se calcularán a la tasa promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, y mediante una experticia complementaria del fallo; es también valido observar que dicha sentencia quedó definitivamente firme.

Es de hacer notar que efectivamente ese Órgano Jurisdiccional mediante auto dictado en fecha 03 de Diciembre de 2009, acuerda: “En consecuencia, definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por este Juzgado, el día veintiocho (28) de Octubre de 2009, de conformidad con el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución al cuarto (4º) día siguiente a este acto, si dentro de los tres (03) días que lo preceden no ha habido cumplimiento voluntario”. Sin antes haber ordenado la Experticia Complementaria del fallo, para hacer líquido lo condenado a pagar en el antes mencionado aparte tercero de la dispositiva de su fallo; cuestión ésta que implica la subversión de los trámites procedimentales, pues manda proceder a la ejecución de un fallo que no está completo, lo que obstaculiza el cumplimiento voluntario de dicha sentencia, toda vez que la parte condenada a pagar no conoce exactamente el Quantum de lo adeudado y más aun, genera un estado de inseguridad jurídica, toda vez que, posteriormente al auto parcialmente transcrito, donde se acuerda la ejecución forzosa de la decisión, el Juez dicta un nuevo auto, fechado 07 de Enero de 2010, donde expresa lo siguiente: “…este Tribunal ratifica el auto de fecha tres (03) de diciembre de Dos Mil Nueve (2009), en el cual decreta la ejecución de la sentencia; salvo en lo relativo al punto 3 de la sentencia, en el que se condena al pago de intereses moratorios, por cuanto estos deben calcularse mediante una experticia complementaria en los términos establecidos en el fallo, para lo cual el Tribunal designará un experto, por auto separado”.

De modo que, en este sentido, el Juez de la causa fraccionó el trámite relacionado con la ejecución, subvirtiendo, de esta manera, por completo, el procedimiento previsto en la ley adjetiva y, por lo tanto, generando absoluto desconocimiento en las partes, en relación al modo en virtud del cual habría de procederse, en lo sucesivo, para hacer efectiva la ejecución del fallo en cuestión.

Cuando el Juez divide la ejecución anticipando la entrega del bien inmueble, y el pago de los cánones de arrendamientos condenados a pagar; y difiriendo lo relacionado a la Experticia Complementaria del Fallo, no solo rompe el PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DE LA EJECUCION, sino que viola el trámite procesal previsto en el Código Adjetivo Civil para tal ejecución, con lo cual se viola el DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA de los justiciables y se genera INSEGURIDAD JURIDICA a las partes.

En efecto la sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000, caso Enrique Méndez labrador. Exp. Nº 00-0052 define el debido proceso como, “… a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.

Asimismo en sentencia Nº 80, fechada 1 de Febrero de 2001, la Sala Constitucional, caso Declaratoria de Inconstitucionalidad parcial del art. 197 del CPC. Exp. Nº 00-1435, dice que la violación del debido proceso se manifiesta así,
A. 1.- Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso;
2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que le afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la Ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.
B. “…privar la libertad a un imputado para someterlo a una investigación significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso, retrocediendo a las viejas prácticas del Código de Enjuiciamiento Criminal”.

La misma sala constitucional en sentencia de fecha 15 de Marzo l de 2000, caso Inversiones 1994, C.A, Exp. Nº 00-100-0158, ha dicho que el derecho a la defensa “…es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición a excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.”

En sentencia Nº 312, fechada 20 de Febrero de 2002, caso T. Álvarez. Exp.º, 00-1267, la Sala Constitucional ha manifestado que la violación al derecho a la defensa se verifica de la siguiente manera:
A.- “…la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.”
B.- “… reitera esta Sala que el derecho a la defensa sólo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloque en situación en que estos queden desmejorados”.

Como se ha dicho estas circunstancias se han verificado en el caso que nos ocupa y por ello es menester declarar con lugar la acción propuesta y así se decide.

En el presente caso, la parte presuntamente agraviada aduce que le fueron vulnerados el derecho a la defensa, al debido proceso y tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro Máximo Tribunal en Jurisprudencia de la Sala Constitucional ha establecido que el Derecho a la defensa “… es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisioria imparcial”: Asimismo, ha señalado que los supuestos de violación al derecho a la defensa son: De igual manera ha señalado la Sala que: “… se denomina debido proceso

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la Sociedad Anónima de comercio denominada SANATAN, COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en la ciudad de Cumaná e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con el N° 70, Tomo A-44, asiento de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2005, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE IGNACIO GARCIA VALDERRAMA, Venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 10.460.029, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 71.605 en contra de la decisión emitida por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día 11 de Marzo de 2010.

En consecuencia se ordena al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, REPONER LA CAUSA al estado de efectuarse la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, tal y como fue ordenado en la sentencia proferida por ese Órgano Jurisdiccional en su oportunidad; una vez efectuada dicha experticia se proceda con la ejecución de la sentencia, la cual debe ejecutarse por el órgano jurisdiccional en los términos que manda la Ley, es decir, apegado a lo que dispone el procedimiento legalmente previsto para ello.

Dado el carácter especialísimo de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y así se declara.
Publíquese, Déjese copia. Se les advierte a las partes que la presente decisión ha sido publicada en su lapso legal a que se hizo referencia en la Audiencia Oral y Pública, para publicar integro el fallo en cuestión es por lo que la oportunidad legal correspondiente para ejercer los recursos previstos en la Ley en contra del presente fallo, comenzará a correr al primer día de despacho siguiente al día de hoy en que se publica la decisión.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. EDGAR JOSE VALLEJO JIMENEZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ

NOTA: La presente decisión ha sido publicada en esta misma fecha, previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho, siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ

Sentencia Definitiva.
MATERIA: CONSTITUCIONAL
Exp. Nro. 7069-10
EJVJ/bmda.