REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
En fecha Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), se recibió por ante éste Tribunal de la Distribución de turno, escrito presentado conjuntamente por los ciudadanos: EDUARDO JOSE MILANO DIAZ y EVELYN MARIELA LUNAR RIVERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.361.795 y V-16.702.078, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio CARLOS J. NOYA PACHECO, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 114.977.
En síntesis:
Alegaron los cónyuges en la solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día Dieciséis (16) de Junio de 2008, por ante la Primera Autoridad Del Municipio Sucre Del Estado Sucre, tal y como consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A” que riela al folio 04.
Continúan alegando los solicitantes en su escrito, que una vez celebrado el matrimonio, fijaron el domicilio conyugal en la Calle Principal de "Tres Picos", Sector La Torre, Casa San José, en la ciudad de Cumaná, Jurisdicción de Municipio Sucre, Parroquia Altagracia del Estado Sucre. Durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar, en consecuencia ambas partes hace constar que no tiene nada que reclamarse por ningún concepto.
Asimismo alegan los solicitantes que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal han decidido solicitar la separación de cuerpo por mutuo consentimiento, prevista en los artículos 189 del Código Civil en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las estipulaciones que a continuación se especifican:
PRIMERA: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDA: En virtud de la presente separación cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o el Exterior.
El Tribunal mediante auto dictado en fecha Dos (02) de Abril del 2009, decretó la Separación de Cuerpos de los mencionados cónyuges, por cuanto la solicitud cumplía los extremos requeridos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha Cinco (05) de Mayo del año Dos Mil Diez (2010) compareció por ante éste Tribunal los ciudadanos: EDUARDO JOSE MILANO DIAZ y EVELYN MARIELA LUNAR RIVERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.361.795 y V-16.702.078, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio CARLOS J. NOYA PACHECO, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 114.977, a los fines de solicitar se declare la conversión en divorcio.
El Tribunal, visto lo anterior y como quiera que no hubo reconciliación entre los cónyuges en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS. En tal sentido DECLARA DISUELTO El VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: EDUARDO JOSE MILANO DIAZ y EVELYN MARIELA LUNAR RIVERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.361.795 y V-16.702.078, respectivamente, por ante la Primera Autoridad Del Municipio Sucre Del Estado Sucre, de la ciudad de Cumaná, en fecha Dieciséis (16) del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008), en los términos indicados en la solicitud por mutuo consentimiento, y así se decide.
Ofíciese a la Primera Autoridad Del Municipio Sucre Del Estado Sucre, de la ciudad de Cumaná, así como la oficina de Registro Público Principal del mismo Estado a los fines de que sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente. Librese oficios respectivos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Once (11) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ TEMPORAL,
Abog. EDGAR VALLEJO JIMENEZ.
LA SECRETARIA TITULAR.,
Abog. ROSELY VIRGINIA PATIÑO RODRIGUEZ.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.
LA SECRETARIA TITULAR.,
Abog. ROSELY VIRGINIA PATIÑO RODRIGUEZ.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6994-09
YOdC/rcdm.-
|