JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


En horas de despacho del día de hoy, Diez (10) de Mayo de dos mil diez (2010), siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo la AUDIENCIA ORAL en el presente juicio. Se anunció el acto en la forma de Ley y a las Puertas del Despacho. Presente en este acto la presunta agraviada: Sociedad de Comercio SANATAN, COMPAÑÍA ANÓNIMA, de este domicilio e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con el N° 70, Tomo A-44, asiento de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil cinco (2005); representada por su Gerente General, ciudadana MAIRET MEDINA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.464.199, Abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.567; a través de su Apoderado Judicial Abogado JOSÉ IGNACIO GARCÍA VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.460.029 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.605. Asimismo presente la presunta agraviante, JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, a través de su Juez Provisorio, ciudadano ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.920.642 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° V-3.468. Acto seguido toma la palabra la parte presuntamente agraviada y expone: Con ocasión al ejercicio de una pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, la parte actora, le solicitó al Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (En lo adelante calificado como Juzgado Agraviante), la resolución del Contrato de Arrendamiento, el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008), así como también la cancelación de los intereses moratorios originados por la falta de pago oportuna de esas mismas pensiones de arrendamiento. Posteriormente a ello, el Juzgado Agraviante declaró Con Lugar la demanda incoada contra la Sociedad Mercantil SANATAN, COMPAÑÍA ANÓNIMA, resolviendo al respecto la Resolución del Contrato de Arrendamiento, el pago de las pensiones de arrendamiento reclamadas, así como también, el pago de los intereses moratorios generados a consecuencia de la falta de pago puntual de esas mismas pensiones de arrendamiento. Con la advertencia de que en el dispositivo del fallo fue indicado concretamente que para el cálculo de los intereses moratorios debería acudirse a la tasa bancaria de las seis principales instituciones financieras del país y que dicho cálculo tendría que ser efectuado mediante una experticia complementaria del fallo. Posteriormente a ello, frente a la solicitud de apelación formulada por la representante legal de la Sociedad Mercantil demandada, ella no fue escuchada por haber sido manifiestamente extemporánea. Ello quiere decir entonces, que desde el punto de vista procesal la sentencia adquirió firmeza y con ella quedaron consolidados todos los atributos que la Ley le asigna a la Cosa Juzgada. Entre tanto, la parte actora solicitó al Juzgado Agraviante la Ejecución de la Sentencia en comentarios, el día 25 de Noviembre del año dos mil Nueve (2009). El Juzgado Agraviante mediante auto dictado el día Tres de Diciembre de ese mismo año, ordenó que se procediese a la Ejecución del fallo si dentro de los Tres (03) días posteriores a la fecha de ese mismo auto no constaba la Ejecución Voluntaria del mismo. Frente a ello, le fue solicitado al Juzgado Agraviante la Revocatoria por contrario Imperio de esa decisión, en tanto y en cuanto que, al formar la condenatoria relativa al pago de los intereses moratorios parte integrante de la sentencia, no existía en los autos el cálculo acordado por la propia sentencia que determinare el monto a cancelar de los intereses moratorios, razón por lo cual se estimó en afirmar, en aquella oportunidad que esa condena en particular no se encontraba líquida aún, por lo tanto mal pudiere ordenarse la ejecución del fallo en comentarios. El día Siete del enero del corriente año, dos mil diez (2010), frente a la solicitud de revocatoria por contrario imperio, el Juzgado Agraviante se pronunció ordenando el cálculo de los intereses moratorios mediante auto separado a través de la intervención del mecanismo propio de la experticia complementaria del fallo. Después de una serie de intentos efectuados por la parte actora para solicitarle al Juzgado Agraviante la ejecución de la sentencia que nos ocupa, el día Primero de Marzo hogaño, la parte actora le solicitó al órgano Jurisdiccional Agraviante la entrega material del inmueble (Pedimento éste que constituye en el fondo la ejecución forzada de la decisión judicial). Frente a ello, efectuamos formal oposición, sin embargo, contrariamente a lo esperado el día Once de Marzo hogaño, el agraviante resolvió la ejecución forzada de la decisión, ordenando para ello comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Montes, y Cruz Salmerón Acosta de esta Circunscripción Judicial. Ciudadano Juez denunciamos concretamente transgredidos a través de la decisión Jurisdiccional que hoy se impugna las Garantías Constitucionales relativas a la Seguridad Jurídica, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, por una parte, y por la otra la Vulneración a la Sacrosanta característica de la Cosa Juzgada y por vía de consecuencia a la Tutela Judicial efectiva. Seguridad Jurídica, debido a que, en un primer término el Juzgado Agraviante resolvió que la determinación del monto a cancelar por concepto de intereses moratorios sería efectuado por auto separado a través de la implementación del mecanismo típico de la Experticia Complementaria del Fallo. Indefensión, o lo que es lo mismo, Vulneración al Derecho a la Defensa debido a que el Juzgado Agraviante no mantuvo a cada una de las partes en el ejercicio de sus propios derechos y facultades de acuerdo a lo establecido en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, Pues no se le permitió a quien apodero contar con el término suficiente y adecuado para cumplir voluntariamente con lo decidido por el órgano Jurisdiccional Agraviante. Debido Proceso en tanto y en cuanto que, se vulneró lo establecido en los Artículos 272 y 273 ejusdem. Tutela Judicial Efectiva, porque no se respeto los términos en que fue dictada la decisión Jurisdiccional. Aunado a la grave socavación de la Cosa Juzgada. Por ello, con sumo respeto y humildad le solicitamos en este mismo acto al órgano Jurisdiccional que conoce de la presente Solicitud de Amparo Constitucional, nos ampare y ordene la nulidad de todas las actuaciones procesales efectuadas con posterioridad al auto que hoy se impugna y se sirva asimismo, ordenar la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre ordene la tramitación procesal del cálculo de los respectivos intereses moratorios, a fin de poder contar con la posibilidad de cumplir voluntariamente con el fallo recaído en ese proceso. Es Todo. Acto seguido toma la palabra la parte presuntamente agraviante y expone: Se pretende mediante una Acción de Amparo impedir la ejecución de una sentencia definitivamente firme, como el mismo quejoso ha manifestado; como es sabido para que proceda la Acción de Amparo debe haber violación expresa de Derechos Constitucionales, lo cual en este caso no se ha determinado, por cuanto tanto en materia de Tutela como en materia de la Defensa y del Debido Proceso el Tribunal Agraviante ha cumplido con todos los extremos legales y Constitucionales; del mismo relato de la quejosa está plenamente determinado que la sentencia está definitivamente firme y en vía de ejecución, por lo que alegar violación de Derechos Constitucionales no tiene ningún fundamento; en cualquier supuesto hay Sentencia de la Sala Constitucional que contra los autos de ejecución de sentencia no es procedente la Acción de Amparo; no explica la quejosa cual es en concreto son las normas legales y constitucionales que ha incumplido el Tribunal Agraviante. Insisto, que muy al contrario el Tribunal ha cumplido a cabalidad con el Debido Proceso y ha permitido sin limitación alguna la actuación de ambas partes. Este planteamiento hubiese permitido a este Tribunal Constitucional no admitir la Acción de Amparo. Sin embargo, queremos indicar que así como inadmisible era dicha acción, también es improcedente. Obsérvese que el auto sobre el cual se intenta la acción tiene en relación a la ejecución dos partes claramente separadas: Número 1: La primera se refiere a la entrega material del inmueble objeto de la sentencia, entrega que se ha retardado por la interposición de la acción, lo cual no ha permitido que el actor pueda recibir el inmueble que le corresponde, como consecuencia del fallo. Número 2: La segunda parte del auto se refiere a los intereses moratorios por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre Octubre y Diciembre de dos mil Ocho (2008), a razón de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo); al respecto el Tribunal Agraviante ordenó al Tribunal Ejecutor de Medidas que embargara el doble de la cantidad que resulta de multiplicar por tres meses la cantidad mensual señalada y multiplicarla por dos, lo que efectivamente da un total de Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 7.200,oo), cantidad ésta inferior a la que resultaría si se calcularan los intereses moratorios aplicando la tasa promedio de las seis principales entidades financieras. Obsérvese que el accionante en Amparo hizo uso de un derecho que le correspondía al actor, quien es el que tenía cualidad para reclamar que se le estaba pagando una cantidad inferior a la que le correspondería si se aplicara la tasa antes dicha. Es evidente, que en forma alguna el Tribunal Agraviante ha colocado en indefensión, no ha logrado que las partes estén iguales en el proceso, por cuanto no ha violado la legítima defensa y el proceso se ha realizado dentro de los cauces legales. En definitiva, la Acción de Amparo intentada no tiene fundamento de hecho y mucho menos legales. Está demostrado en el expediente respectivo y en las copias que reposan en este Tribunal Constitucional, que con la Acción de Amparo lo que se ha logrado es impedir la ejecución de la sentencia, tanto en la parte de entrega del inmueble que el mismo quejoso no alega, ni en la parte de los intereses moratorios por el atraso, es un derecho que corresponde al actor y que la quejosa se ha tomado para sí, sin tener interés ni cualidad. Por lo tanto, solicito se declare sin lugar la acción de amaro interpuesta y se deje sin efecto la medida comunicada al Tribunal agraviante, y se ordene la ejecución de la sentencia. Es Todo. Seguidamente la representación judicial de la parte presuntamente agraviada hace uso de la palabra en los siguientes términos: Mi más enérgico rechazo a las afirmaciones efectuadas en el curso de esta audiencia constitucional por parte de la representación orgánica del juzgado agraviante: En primer término debemos señalar con el énfasis que requiere el caso en particular que en Venezuela existe lo que se denomina como un régimen de impugnación o recursivo, a través del cual se encuentran establecidos en las leyes Procesales las formas, el modo y la condición para la interposición de los disímiles medios de impugnación existentes en el ordenamiento venezolano. Por una parte, existen los denominados medios de impugnación ordinarios , entre los cuales, se cuentan, entre otros, a la tacha de falsedad, a la impugnación de las documentales, a la revocatoria por contrario imperio y a la apelación. En el espectro perteneciente a los recursos de impugnación extraordinarios, se mencionan, al recurso de casación, al amparo constitucional y al recurso de revisión en lo constitucional. Precisamente se califican como medios de impugnación extraordinarios porque proceden exclusivamente frente a aquellas decisiones que han adquirido firmeza, bien porque el ordenamiento jurídico venezolano no les establece recurso de impugnación ordinario alguno para su conocimiento por parte de otro Tribunal, o bien porque precluidos los plazos de ley la parte no los impugnó en su oportunidad correspondiente. En el caso que nos ocupa se trata de la impugnación ( por vía constitucional) de un auto emitido en el desarrollo de la fase de la ejecución de una decisión jurisdiccional definitivamente firme, caso en el cual, el medio más idóneo, en el caso que nos ocupa para producir su impugnación no es el recurso de apelación, pues, como es por todos conocidos, según el principio general en materia de ejecución de sentencias consagrado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, permite la interrupción de la ejecución por solamente dos motivos, en cuyo caso de no establecerse el supuesto de hecho previsto en la referida norma la ejecución continua de derecho. Ello quiere decir entonces que nisiquiera el planteamiento de un recurso de apelación contra un auto de esta naturaleza detiene la ejecución, puesto que ha sido la intención del legislador determinar concretamente los dos únicos supuestos que permiten la paralización de la ejecución. Entonces frente a un escenario de esa naturaleza, la parte afectada por el desconocimiento de garantías constitucionales tiene abierta la posibilidad de optar por el recurso de apelación, o por el amparo constitucional. Si optó por el primero ello no produce la suspensión de los efectos de la decisión impugnada y se corre el riesgo que la situación procesal que perjudica a esa parte se haga irreparable con el transcurso del tiempo. En el caso del Amparo y frente a la sola posibilidad de la ejecución forzada de la decisión denotada por la orden dirigida al Juzgado Ejecutor de Medidas se convierte el amparo en el medio procesal más idóneo para procurar su impugnación. De tal manera entonces que no tiene razón la representación Orgánica del Juzgado agraviante cuando afirma a raja tabla que la Sala Constitucional no permite el uso del Amparo Constitucional contra este tipo de decisiones judiciales como la que constituye el motivo de impugnación del presente proceso de amparo constitucional. Por otra parte, queremos dejar claramente establecido que la sentencia adoptada el día 28 de Octubre del año 2009, resolvió o mejor dicho se pronunció sobre todas y cada una de las pretensiones Procesales planteadas por el actor, véase: Se ordenó la resolución del contrato de arrendamiento, se ordenó el pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008 y se ordenó también, como respuesta concreta al pedimento formulado por la parte actora en su libelo, el pago de los intereses moratorios correspondientes al retraso en el pago de esos mismos cánones de arrendamiento. Ello determina que el dispositivo del fallo recoja en su integridad cada una de las pretensiones Procesales formuladas por la parte actora en su libelo, condición que obedece a la debida congruencia que debe existir entre los términos de lo litigado en juicio y lo decidido por el Órgano Jurisdiccional. De tal manera que es totalmente falso que el fallo judicial pueda ser susceptible de ser dividido en dos partes, entendiendo por una parte a la entrega material del inmueble arrendado, y la otra, el pago o la cancelación de los intereses moratorios originados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento reclamado. Por último quiero señalar que la Sociedad Mercantil Sanatan, C.A no ha efectuado, por lo menos en este acto, formulación alguna de argumento que de ha entender que el monto ordenado por el Juzgado agraviante para ser embargado sea superior o inferior a un determinado parámetro que fue utilizado por el Juzgado agraviante. Ello no guarda relación alguna con los términos de la proposición del presente proceso de amparo constitucional y la manera como la parte agraviada denunció su concreta violación. Por demás reitero que se ha producido serias lesiones constitucional en la esfera procesal de mi representada, entre las cuales se cuentan, la garantía a la seguridad jurídica, el derecho a la defensa, el debido proceso por una parte, y por la otra la más flagrante violación a una de las instituciones fundamentales sobre la cual gravita la condición de inmutabilidad e irrevisabilidad de las sentencias como lo es la cosa juzgada y la tutela judicial efectiva como corolario de ello. Es todo. En este Estado El ciudadano Juez Temporal de este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciar en forma oral lo que respecta a la dispositiva del presente fallo. En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA: CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por la Sociedad Anónima SANATAN COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE IGNACIO GARCIA VALDERRAMA ampliamente identificado en contra del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en la persona del ciudadano Juez, Abogado ANTONIO JOSE LARA INSERNY, ampliamente identificado en autos. En tal sentido, se reserva la oportunidad a los fines de dictar sentencia para las 10:00 a.m., del Quinto (5°) día hábil siguiente a la presente fecha. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TEMPORAL.,
ABOG. EDGAR VALLEJO JIMÉNEZ.

LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
ABOG. JOSE IGNACIO GARCIA
LA PARTE PRESUNTAMENTE
AGRAVIANTE.,
ABOGADO ANTONIO JOSE LARA INSERNY


LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ROSELY V. PATIÑO R

Audiencia Oral y Pública
Exp.N° 7069.10