REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
200° Y 151°


PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ALFONZO FERRER
PARTE DEMANDADA: ANGEL GONZALO ROJAS
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD
EXPEDIENTE Nº 08007

Cumaná, 07 de Mayo de 2010
200° Y 151°

Visto el escrito de fecha veintiocho de enero del año dos mil diez (28/01/2010), presentado por el ciudadano ANGEL GONZALO ROJAS FERRER, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Los Altos de Sucre, Parroquia Gran Mariscal, Municipio Sucre del Estado Sucre y titular de la cédula de identidad número V-4.901.098, asistido por la abogada en ejercicio AMAL DOLATLI, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.058 y titular de la cédula de identidad número V-24.754.046 .

Ahora bien este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación al presente escrito observa: Que el demandado en su escrito expresa:

“…El Juzgado a su digno cargo, en fecha 10 de marzo de 2.005, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda objeto del juicio en cuestión. En la parte final del fallo (folio 196), se ordenó la notificación de ambas partes por haber sido publicada la decisión fuera del lapso legal correspondiente, conforme establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Textualmente se acordó:” UNA VEZ CONSTE EN AUTOS LA NOTIFICACION DE LA ULTIMA DE LAS PARTES COMENZARA A CORRER EL LAPSO PARA INTERPONER LOS RECURSOS PREVISTOS EN LA LEY. QUE CONSTE “.
Por otra parte el día 16 de septiembre de 2.005, se dictó y publicó la decisión mediante la cual el Tribunal que usted representa ordenó:”La reposición de la causa al estado que se practique válidamente la notificación de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10-03-2.005.Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”.
En el dispositivo del fallo de reposición se ordenó notificar la referida decisión a las partes o a sus apoderados judiciales. (folio 242).

Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución establece que el debido proceso se aplicará en todas las decisiones judiciales o administrativas…

La abogada Maurys Alcántara, mi apoderada se dio por notificada el día 17 de octubre de 2.005, treinta y un días después de publicada la sentencia de reposición de la causa mencionada supra y, exactamente 121 días después, el día 21 de febrero de 2.006, el apoderado actor, Dr. LUIS FIGUERA, a su vez, se dio por notificado, 90 días después de haberlo hecho mi representante legal, haciéndose aplicable, en consecuencia, lo dispuesto en el artículo 228 del Título IV, De los actos procesales, específicamente del Capítulo IV que habla de las citaciones y notificaciones, en el Código de Procedimiento Civil que textualmente transcrito dice en su aparte único:”En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y última citación, las practicas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandado…
En razón de los planteamientos anteriormente expresados, respetuosamente solicito del Tribunal, que usted dignamente preside, que decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del día 21 de febrero de 2.006 fecha en la cual se dio por notificado el apoderado actor, en virtud de haber quedado suspendido el procedimiento por expresa disposición de la Ley, conforme el aparte único del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y que se ordene, en consecuencia , la reposición del proceso al estado de que se verifique nuevamente la notificación de las partes contendientes, tal como lo ordena la decisión de reposición de la causa decretada el día 16 de septiembre de 2.005… “

(Negrillas del Tribunal)


Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 228 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere Citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido dentro del lapso indicado”.

(Negrillas del Tribunal)

Así mismo traemos a colación un extracto de la Sentencia Nº 920, de fecha catorce de agosto del año dos mil siete (14/08/2007), dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas con ponencia de la Juez Dra. MARIA CRISTINA MORALES, en la cual menciona:

“…En el mismo orden de ideas, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Mayo de 2002 en Sala Constitucional, estableció:”…El supuesto contemplado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable al caso de las notificaciones sino de las citaciones para el acto de contestación de la demanda…”

(Negrillas del Tribunal).

De lo antes transcrito y de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en el presente caso no cabe lo peticionado por la parte demandada en su escrito que riela a los folios del 8 al 10 con sus respectivos vueltos de la segunda (2da) pieza por que como se aclara el artículo 228 del Código de Procedimiento es solo aplicable en los casos de las citaciones y no para las notificaciones, razón por la cual debe negarse lo peticionado y así será declarado.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE lo solicitado por el ciudadano ANGEL GONZALO ROJAS FERRER, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Los Altos de Sucre, Parroquia Gran Mariscal, Municipio Sucre del Estado Sucre y titular de la cédula de identidad número V-4.901.098, asistido por la abogada en ejercicio AMAL DOLATLI, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.058 y titular de la cédula de identidad número V-24.754.046 .

Decisión que se dicta con fundamento en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.
JUEZA
DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA

SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA LUNA TINEO



EXPEDIENTE Nº 08007
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD
IBdeA/apdem.-