Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre,

200° y 151°
SENTENCIA Nro. 069-2010-D

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A. Se le dio entrada en fecha tres de abril del años dos mil ocho (03/04/2008), presentada conjuntamente por los ciudadanos JOSE GREGORIO CABRERA y CARMEN YGNACIA BELLO DE CABRERA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-540.008 y V-2.650.354, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, LUIS GUSTAVO CABEZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 17.656 y de este domicilio.
I

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”

…En fecha veintidós (22) de abril de mil novecientos cincuenta y siete (1957), contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de Mariguitar, Municipio Mejía del Estado sucre, … fijamos nuestro único domicilio conyugal en la calle Bolívar Nº 12, de la Población de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucredel Estado Sucre: Durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos ni adquirimos bienes de ninguna clase …, es el caso que nos separamos desde el mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), …, desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. …”

“Omissis...”


En fecha ocho de abril de dos mil ocho (08/04/2008) el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo.
En fecha trece de agosto del año dos mil ocho, (13/08/2008), el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal cuarto del Ministerio Público en materia de Familia, el día 12 de agosto del año 2008, consignó la boleta debidamente firmada.

En fecha dieciséis de septiembre del año dos mil ocho (16/09/2008), compareció por ante este Tribunal el ciudadano JESUS MANUEL MOYA, quien en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, formuló por ante este despacho la opinión en torno al presente procedimiento de divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges JOSE GREGORIO CABRERA y CARMEN YGNACIA BELLO, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrada la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.
II

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Mariguitar, Municipio Mejía del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio tres (03) de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: De la unión conyugal, manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos. Asimismo, manifiestan los solicitantes que no obtuvieron bienes que liquidar.-

Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO CABRERA y CARMEN YGNACIA BELLO DE CABRERA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-540.008 y V-2.650.354, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, LUIS GUSTAVO CABEZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 17.656 y de este domicilio, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Civil de Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, en fecha veintidós de abril de mil novecientos cincuenta y siete (22/04/1957).

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia; en la ciudad de Caracas, Registrador Principal del Estado Sucre, al Fiscal Superior del Estado Sucre y a la Prefectura Civil de Mariguitar Municipio Bolívar, Estado Sucre.

La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil Diez (26/05/2010) Años 200° de la independencia y 151° de la Federación.-
Jueza
DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA

Secretaria
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO

Nota: En la misma fecha 26/05/2010, siendo las doce post meridiem (12:00 pm), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

Secretaria,
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
Sentencia Definitiva
Materia: Civil Familia
Expediente Número: 09551
IBDA/pcgp.