JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL ESTADO DEL SUCRE.

200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO. 52- 2010-I.


EXPEDIENTE No: 09864
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
PARTE DEMANDANTE: EBODIA DEL VALLE RUIZ FEBRES
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE ABOG. SANDY ROJAS
PARTE DEMANDADA: EMILIANA RUIZ FIGUEROA
ABOGADO
DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. ARASELYS MARCANO


En fecha dieciocho de febrero del año dos mil diez (18/02/2010), se recibió por distribución demanda de ACCION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana EBODIA DEL VALLE RUIZ FEBRES venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.977.255, domiciliada en la comunidad de Juan Antonio, Parroquia Catuaro del Municipio Ribero del Estado Sucre, debidamente asistida por el abogado en ejercicio SANDY ROJAS , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.614, contra la ciudadana EMILIANA RUIZ FIGUEROA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.783.362 y domiciliada en la calle No: 05, casa S/N, de la comunidad de Centro Poblado, Parroquia Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre, se le dio entrada en fecha veintitrés de febrero del año dos mil diez (23/02/2010) y se formó expediente bajo el número 09864, de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial.

Este Tribunal observa luego de haber revisado minuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa, que la demanda fue admitida por el procedimiento breve establecido en los artículos 882 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución No: 2009-006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009.

Ahora bien, esta alzada observa de las actas que comprenden el presente expediente que los daños y perjuicios que se pretenden en la demanda objeto de la apelación, es sobre los daños ocasionados a las siembras provenientes de un inmueble ubicado en la comunidad de Centro Poblado, Parroquia Catuaro, casa nro: 05 del Municipio Ribero del Estado, consistentes en la indemnización de daños y perjuicios, estimados en la suma de veinte mil Bolívares (BS:20.000), porque alega la demandante, que la parte accionada le invadió y le despojo del terreno, quemando y destruyendo gran parte del sembradío que fomentó y sembró sobre en el mismo, consistente en veinte (20) matas de cacao, diecisiete (17) matas de pomalaca, cincuenta (50) matas de plátano y una extensión de caña de azúcar, causando además daños al terreno por efectos del corte y la quema, lo que evidencia la naturaleza agraria de la materia objeto de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en relación a la competencia del tribunal en materia agraria, lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Subrayado y negritas del Tribunal)

Observa quien juzga que la presente causa versa sobre terrenos agrícolas por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 208 eiusdem, el Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre no tiene asignada la competencia para conocer en el primer grado de la jurisdicción de la presente demanda entre particulares promovida con ocasión de la actividad agraria, el mismo es incompetente por la materia, siendo el competente para conocer un Tribunal de Primera Instancia Agraria, motivo por lo cual lo lógico y procedente en cuanto a derecho será determinar de oficio la validez o no de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 12 de Enero de 2010, por estar involucradas normas de orden público y normas constitucionales como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.

La doctrina procesal patria (Rengel Romberg, Tomo I, p 258), enseña que “…la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, de tal modo que este requisito ha sido calificado por algunos autores como requisito o presupuesto del examen del mérito de la causa”. Lo anterior significa que sería absolutamente nula la sentencia dictada por un Tribunal incompetente.

Sobre el punto en cuestión debe este Tribunal precisar aspectos fijados por la Sala Constitucional en sentencia N° 1756 dictada en fecha 23 de agosto de 2004, mediante la cual estableció que:
“La competencia, como la define Chiovenda, es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto. Por su parte Arístides Rengel-Romberg señala que: “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla.” La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula. Esta Sala, en varias oportunidades, ha señalado la competencia como un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida. Al respecto, la sentencia n° 622 del 2 de mayo de 2001 estableció lo siguiente: "Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público”. Ahora bien, la competencia ratione materiae, que goza de las anteriores características, se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia. El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone la regla general para la atribución de competencia por la materia en los siguientes términos: “Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.” La competencia ratione materiae está estrechamente vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el entendido de que los jueces ordinarios son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación (tránsito, trabajo, agrario, protección del niño y del adolescente, etc.).”

Por las razones antes expuestas y en estricto acatamiento al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrito, el cual plenamente se comparte, esta Juzgadora, en observancia a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto la sentencia dictada en primer grado de jurisdicción fue hecha por un Tribunal incompetente, se debe declarar DE OFICIO, LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DEL MUNICIPIO RIBERO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

Por otra parte, observa este Tribunal que al folio 17 del expediente riela auto de admisión de la demanda dictada por el auto A Quo en fecha 20-10-2009 en donde se ordena tramitar el juicio por el procedimiento breve establecido en el artículo 882 y siguientes del Código de procedimiento Civil en concordancia con la resolución Nº 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009.

En relación al procedimiento agrario establecido en la de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se transcriben a continuación los siguientes artículos:
“Artículo 210. El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el
Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado el Juez procederá a notificar al funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley.
Artículo 211. En el auto de admisión se emplazará al demandado para que ocurra a contestar la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes más el término de la distancia a que hubiere lugar, contados a partir que conste en autos la citación del demandado o la del último de ellos si fueren varios. Igualmente, se ordenará que se libren las compulsas del libelo de la demanda o del acta que haga sus veces así como las boletas respectivas a objeto de practicar la citación del mismo.
Artículo 212. El alguacil practicará la citación personal del demandado dentro de un lapso de tres (3) días, el cual comenzará a computarse a partir del día siguiente que conste en autos haberse librado la respectiva boleta de citación. Se les exigirá recibo debidamente firmado que se agregará al expediente. La misma será practicada en la persona o personas demandadas, en la morada de ellas o en el lugar donde se hallen, a menos que estén en el ejercicio de alguna función pública o en templo.
55
Artículo 213. En caso de no encontrarse el demandado o no poderse practicar personalmente la citación en el lapso fijado anteriormente, el alguacil expresará mediante diligencia las resultas de su misión, ante lo cual se librarán sendos carteles de emplazamiento los cuales se procederán a fijar uno en la morada de éste y el otro en las puertas del tribunal; así mismo, se publicará el referido cartel en la Gaceta Oficial Agraria.
Emplazado el demandado por dicho cartel, concurrirá a darse por citado en el término de tres días de despacho, contados a partir del día siguiente al que el secretario haya dejado constancia en autos de la fecha en que se produjo la fijación cartelaria, así como, la consignación de la Gaceta
Oficial Agraria donde se hubiere publicado el cartel, apercibiéndole que en caso de no acudir, su citación se entenderá con el funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley.
Artículo 214. Podrá además practicarse la citación personal del demandado a través de cualquier otro alguacil o notario en la circunscripción judicial del tribunal. Los jueces librarán la comisión respectiva a los efectos de practicar la citación, cuando el demandado se encuentre fuera de la circunscripción donde tenga su asiento el tribunal.
Artículo 215. Se admitirá la reforma de la demanda por una única vez, siempre y cuando se produzca antes de contestada la misma.
En caso de reforma, el Juez deberá pronunciarse sobre su admisibilidad, concediendo al demandado otros cinco (5) días de despacho para la contestación, sin necesidad de nueva citación.
Artículo 216. Dentro del lapso de emplazamiento, el demandado contestará en forma oral la demanda, sin perjuicio de que ésta pueda ser formulada en forma escrita. Deberá expresar con claridad si contradice en todo o en parte la demanda, o si conviene en ella total o parcialmente, y las defensas perentorias que creyere conveniente alegar en su defensa.
En su contestación, el demandado deberá determinar con claridad cual hecho invocado en el libelo admite como cierto y cual niega o rechaza, expresando así mismo lo que creyere conveniente alegar. De no ser así, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, respecto a los cuales al contestarse la demanda, no se hubieren desestimado, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos en el proceso.
En caso de contestación oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa.
La prueba documental, de testigos y las posiciones juradas, deberán ser promovidas en el acto de la contestación de la demanda. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que
56 se trate de documentos públicos y se halle indicado en el libelo, la oficina o lugar donde se encuentren.
Artículo 217. En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar.
Artículo 221. Podrá oponer como cuestiones perentorias de fondo, la falta de cualidad o Interés en la persona del actor o demandado y la prescripción, las cuales deberán ser resueltas como punto previo a la sentencia de mérito.
Artículo 222. Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluído el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.
58
Artículo 223. Si el demandado promovió pruebas, el Juez deberá pronunciarse al día siguiente del vencimiento del lapso probatorio sobre la admisión de las mismas. Si se tratare de inspecciones o experticias, el Juez fijará un lapso para su evacuación.
El Juez fijará la audiencia de pruebas dentro de los quince (15) días siguientes a la admisión de las mismas, a no ser que se encuentren pendientes de evacuación, inspecciones judiciales y experticias, en cuyo caso la audiencia de pruebas se verificará dentro de los quince (15) días siguientes a la evacuación de las mismas.”
Artículo 231. Verificada oportunamente la contestación de la demanda o subsanadas o decididas que hubieren sido las cuestiones previas propuestas, o contestada la reconvención, el tribunal fijará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia preliminar. No habrá lugar a la audiencia preliminar cuando el demandado no haya contestado la demanda y hubiere promovido pruebas dentro del lapso establecido en el artículo 227. En dicha audiencia cada parte podrá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos, determinando con claridad aquellos que consideren que han sido admitidos o han quedado probados en la demanda o en la contestación, así como los medios de pruebas que consideren impertinentes, ilegales o dilatorios.
Igualmente, las partes señalarán las pruebas que se proponen aportar al debate oral.
Artículo 233. Verificada la audiencia preliminar y habiendo sido evacuadas las pruebas ordenadas en la misma, el tribunal fijará dentro de los quince
(15) días calendario siguientes, la fecha y hora en que se celebrará la audiencia probatoria.
Artículo 237. Concluido el debate oral, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo perentorio. Vuelto a la Sala, pronunciará oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión, sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas o de documentos que consten en los autos.
Artículo 238. Dentro del lapso de diez (10) días después de finalizada la audiencia con el pronunciamiento verbal del juez, la sentencia deberá extenderse completamente por escrito y ser agregada al expediente, dejando constancia el secretario del día y de la hora de su consignación.
El fallo deberá contener los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.”


En el caso bajo estudio se observa que el procedimiento seguido en el Tribunal A Quo fue tramitado erróneamente por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, cuando lo procedente era su tramitación por el procedimiento agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 18-05-2005, antes transcrito, motivo por el cual el Tribunal declara que se violaron normas de orden público como lo son las referentes al debido proceso y derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara la nulidad del procedimiento seguido en primer grado de la jurisdicción por ante el Tribunal del Municipio Ribero del Primer Circuito judicial del Estado Sucre y la nulidad de todas las actuaciones practicadas desde el auto de admisión de la demanda que riela al folio 17 hasta la sentencia dictada en fecha 12-01-2010. Así se establece.

Esta Juzgadora fundamenta la presente decisión a tenor de los siguientes artículos:
Artículo 206 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”. El Artículo 15 del Código adjetivo que rige la materia, que establece: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. (Subrayados y negrillas del Tribunal).

Asimismo, el artículo 49 en su numeral 1° de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, consagra lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Subrayados y negrillas del Tribunal).

Finalmente, el artículo 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayados y negrillas del Tribunal).

En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, conforme a lo establecido en los artículos precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECLARA DE OFICIO la NULIDAD DE LA SENTENCIA dictada en fecha doce de enero del presente año, por el JUZGADO DEL MUNICIPIO RIBERO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE . SEGUNDO: La REPOSICION DEL JUICIO AL ESTADO DE QUE EL TRIBUNAL A QUO SE PRONUNCIE SOBRE LA ADMISION DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO Y SU SUSTANCIACION POR ANTE EL TRIBUNAL COMPETENTE EN MATERIA AGRARIA, en consecuencia, se declara la NULIDAD DE TODAS LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE, a partir del folio diecisiete (17), hasta el folio setenta y seis (76), en el juicio que por ACCION DE DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la ciudadana EBODIA DEL VALLE RUIZ FEBRES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 8.977.255, domiciliada en la Comunidad de Juan Antonio, Parroquia Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre y asistida por el abogado SANDY ROJAS inscrito en el I.P.S.A. bajo el nro: 48.614, contra la ciudadana EMILIANA RUIZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.783.362, y domiciliada en la calle 05, Parroquia Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre, asistida por la Abogada en ejercicio ARACELYS MARCANO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro: 37.238. ASI SE DECIDE.

Notifíquese de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación. No hay condenatoria en costas por el carácter de reposición del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Pagina Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil diez (17/05/2010). Años 200° y 151°.
DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA
JUEZA
ABOG. ISMEIDA LUNA TINEO
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha (17/05/2010) y previos los requisitos de Ley, siendo la una de la tarde (1:00 pm.), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.
ABOG. ISMEIDA LUNA TINEO;
SECRETARIA
Expediente No: 09864.
Motivo: ACCION DE DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
IBDA/iblt.