JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
200º y 151º

SENTENCIA Nº 51 -2010-D
PARTE DEMANDANTE: GISELA ANDRADE DE ESCOBAR
APODERADO JUDICIAL: CARLOS A. LUGO GRANADO
PARTE DEMANDADA: FIDEL ROJAS
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE
MOTIVO: REIVINDICACION.
EXPEDIENTE Nº 09807

Llegada la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie en torno a la presente causa, lo hace de la siguiente forma

En fecha siete (07) de de agosto del año dos mil ocho (2008), fue recibido por ante este Tribunal el libelo de demanda contentivo de la pretensión que por REIVINDICACION sigue la ciudadana GISELA ANDRADE DE ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 4.183.721 representada judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS A. LUGO GRANADO , venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.603 y de este domicilio contra el ciudadano FIDEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle Herrera No: 162 de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre y titular de la cédula de identidad N° V- 15.576.512.

En el libelo de demanda la parte actora alega, lo siguiente:

“Omissis…
Mi poderdante es propietaria de una casa ubicada en la calle Herrera No: 162 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre. La referida casa está alinderada de la siguiente forma: NORTE: Propiedad de Reina Vasquez de Salazar, SUR: Calle Herrera, ESTE: Casa de María Salazar y OESTE: Casa de Elisa Patiño Suarez y tiene una extensión de Ciento Cincuenta y Cinco metros con cuarenta y dos centímetros (155,42 M) . El mencionado inmueble le pertenece a mi poderdante por haberla construido con dinero de su propio peculio, según título supletorio debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre en fecha 31 de diciembre de 1985 con el No: 120, folios 287 al 289, protocolo primero, trimestre cuarto, tomo 1, el cual anexo a la presente demanda, identificado con la letra “D”. De igual manera ciudadano Juez también le pertenece a mi mandante el terreno sobre el cual esta construido dicho inmueble, por haberlo comprado a la municipalidad del Municipio autónomo Sucre del Estado Sucre y debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de la ciudad de Cumaná en fecha 17 de enero de 1989 y que acompaño marcado con la letra “C”.
Ahora bien Ciudadano Juez, resulta que dicha vivienda ha sido invadida y ocupada por el ciudadano FIDEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 8.342.365, domiciliado en la calle Herrera No: 162 de esta Ciudad. El referido Ciudadano, actúa sin duda de manera incorrecta y de mala fe por cuanto tiene pleno y absoluto conocimiento de que la referida casa le pertenece a mi representado, no obstante, la mantiene ocupada desde hace aproximadamente seis (6) años sin documento alguno que lo autorice para habitarla…
…Ciudadano Juez, a pesar de la claridad de la titularidad de la propiedad ubicada en la calle Herrera No: 162 de esta Ciudad, no ha sido posible que el ciudadano FIDEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 8.342.365, restituya el inmueble invadido y ocupado, por lo que en nombre de mi representada demando a FIDEL ROJAS, antes identificado y domiciliado en el inmueble mencionado para que convenga o en su defecto sea declarado por el tribunal a lo siguiente:
1) Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el tribunal que mi representada GISELA ANDRADE DE ESCOBAR, es la propietaria del inmueble ubicado en la calle Herrera No: 162 de esta ciudad.
2) Para que convenga o así sea declarado por este tribunal que el demandado FIDEL ROJAS invadió y ocupo indebidamente el inmueble propiedad de mi poderdante.
3) Para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal que el demandado no tiene ningún derecho sobre el inmueble, ya identificado y ocupa indebidamente, y para que restituya y entregue a mi poderdante, sin plazo alguno el inmueble invadido por el ocupante demandado, ya identificado en el presente libelo…
…Omissis…”
(Negrillas del tribunal)

En fecha cuatro (4) de mayo del año dos mil nueve (2009), este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió y se ordenó la citación del demandado.

En fecha dos (2) de junio del año dos mil nueve (2009) comparece por ante este Tribunal el Ciudadano Lic. Rafael Benítez Tovar, Alguacil de este Juzgado y mediante diligencia consigno recibo de citación dirigido al ciudadano FIDEL ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-8.432.365, el cual no se dio por citado ya que se negó a firmar.

En fecha 21 de julio del año 2009 la suscrita abogada Ismeida Luna Tineo, consigna diligencia en la cual hace constar, que el día 20 de julio de 2009, siendo las 02:30 pm, se traslado a la calle herrera, casa No: 162 de la ciudad de cumaná, y a los fines de practicar la notificación del ciudadano Fidel Rojas, entregándole la boleta a la ciudadana Yuraima Garcia, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintitrés de octubre (23) de Octubre del año dos mil nueve (2009), se recibió escrito de pruebas presentado por la parte Demandante.

En fecha (04) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), este Tribunal admitió el escrito de promoción de medios probatorios presentado por la parte Demandante.

En fecha quince (15) de enero del año dos mil diez (2010) el tribunal mediante auto fija el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presenten sus escritos de informes.

Mediante auto de fecha diez (10) de febrero de 2010, el tribunal dice vistos y se reserva el lapso para fijar sentencia.

Ahora bien, después de haber hecho un resumen parcial de todo lo que aconteció en las actas procesales del presente expediente, esta Juzgadora pasa a decidir el presente caso tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Documento Copia Certificada del título supletorio del Inmueble, el cual riela a los folios del diez (10) al catorce (14) del presente expediente, emanada del Registro Público debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre en fecha 31 de diciembre de 1985 con el No: 120, folios 287 al 289, protocolo primero, trimestre cuarto, tomo 1, al cual este Tribunal le otorga todo el valor y la fuerza probatoria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

Documento copia certificada del terreno ,que riela del folio quince (15) al dieciocho (18) del presente expediente y que fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de la ciudad de Cumaná en fecha 17 de enero de 1989 , bajo el No: siete (7), folio catorce (14) al quince (15), protocolo primero, tomo primero, primer trimestre al cual este Tribunal le otorga todo el valor y la fuerza probatoria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

Promovió la Confesión del demandado por no dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para valorar esta prueba el tribunal hace las siguientes consideraciones:

El Tribunal observa de las actas que conforman el expediente bajo estudio y en efecto se constata la circunstancia de la falta de contestación de la demanda por parte de la accionada, motivo por el cual entra a analizar esta Jurisdiscente la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del Artículo 362 del código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta.

A tal efecto dispone el Artículo 362 eiusdem, que:”Sí el demandado no diere contestación a la demanda...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí .nada probare que le favorezca...”

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.

Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de junio del 2000, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, hizo las siguientes consideraciones:

“Sobre la mencionada Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:

“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (...) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”.

ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG en su obra, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314), establece lo siguiente:

“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.

El criterio reiterado y constante del Tribunal Supremo de Justicia para que proceda la Confesión Ficta es el que se transcribe a continuación:

“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda. B) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”.

“La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la Confesión Ficta, a la parte actora de la carga probatoria”.

Ahora bien, de un examen del caso de autos observa este Tribunal, que no habiendo la parte demandada, ciudadano FIDEL ROJAS, identificado suficientemente supra , dado contestación a la demanda como en efecto se evidencia de autos, no siendo la petición del actor contraria a derecho, y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiaria sus intereses, opera a criterio de quien suscribe esta Sentencia, en su contra plenamente la Confesión Ficta , establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia, y en consecuencia, esta Juzgadora ha de valorar como ciertas las aseveraciones del actor contenidas en el libelo de demanda, aunado a la valoración de las pruebas promovidas en su oportunidad, motivo por el cual la pretensión del actor debe ser procedente y así será declarada en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

III

Dicho todo esto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara : PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por REIVINDICACION, ha intentado la Ciudadana GISELA ANDRADE DE ESCOBAR venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No: 4.183.721, representada por su Apoderado Judicial abogado en ejercicio CARLOS A. LUGO GRANADO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.603 y de este domicilio contra el ciudadano FIDEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en calle Herrera No; 162, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre y titular de la cédula de identidad N° V- 8.342.365 . SEGUNDO: Procedente la CONFESION FICTA alegada por la parte DEMANDANTE.

En consecuencia, se ordena a la parte demandada, Ciudadano FIDEL ROJAS, plenamente identificado en autos, a ENTREGAR a la parte actora, Ciudadana GISELA ANDRADE DE ESCOBAR, plenamente identificada en los autos y representada en este acto por el abogado Carlos A. Lugo Granados , el inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Herrera No: 162 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre alinderada de la siguiente forma: NORTE: Propiedad de la ciudadana Reina Vásquez de Salazar, SUR: Calle Herrera, ESTE: Casa de la ciudadana María Salazar y OESTE: Casa de la ciudadana Elisa Patiño Suárez y tiene una extensión de Ciento Cincuenta y Cinco metros con cuarenta y dos centímetros (155,42 M), libre de personas y cosas.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente sentencia, conforme a lo pautado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de procedimiento Civil y los artículos 545 y 548 del CODIGO CIVIL VENEZOLANO.


Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA Y PUBLIQUESE LA MISMA EN LA PAGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.


DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL SALON DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la Ciudad de Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZA
DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA LUNA TINEO

NOTA: En la misma fecha (17-05-10) siendo las 12:00 M., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior decisión.


SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA LUNA TINEO


SENTENCIA DEFINITIVA
EXP. N° 09807
MOTIVO: REIVINDICACION
MATERIA: CIVIL
ICBL/iblt.-