Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer
Circuito Judicial del Estado Sucre
200° y 151°
SENTENCIA Nro 046-2010-D
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido previa distribución por el Tribunal de turno, en fecha 05 de Marzo del 2009, presentada conjuntamente por los ciudadanos OSWALDO MORALES RAMIREZ Y LUISA ELENA LEON RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Números V- 524.299 y V- 3.605.386, domiciliado el primero en el Barrio Venezuela, Primera Calle, Casa N° 215, Parroquia Altagracia, Estado Sucre, y la Segunda en el Barrio Venezuela Tercera Calle, casa S/N, Parroquia Altagracia, Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio FLORVIDIA PERDOMO FRONTADO, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 59.459.
I
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
En fecha 29 de Enero de 1.988, contrajimos matrimonio por la Primera Autoridad de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia en acta de matrimonio original que anexamos marcada con la letra “A”. Después de contraído el prenombrado matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en el Barrio Venezuela, Primera Calle, casa N° 215, Parroquia Altagracia, Estado Sucre. En nuestra unión matrimonial no hay bienes a repartir por lo tanto no hay partición de ellos y no procreamos hijos. Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que desde el dia doce (12) de agosto de 1.997, nuestra vida conyugal fue interrumpida y hasta la presente fecha no la hemos reanudado, no cumplimos de hecho con los lineamientos establecidos de una unión feliz y estable, enmarcándose los hechos anteriormente descritos dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Ahora bien, de mutuo acuerdo y de conformidad con el artículo anteriormente citado es por lo que hemos resuelto divorciarnos. Es por todas las razones antes expuestas, y con fundamento en las facultades que nos confiere el Primer Parágrafo del artículo 185-A ya nombrado y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurrimos ante su Competente Autoridad a los fines de solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el Divorcio y en consecuencia el Vínculo Matrimonial que nos une. Así mismo, rogamos a Usted se sirva ordenar lo pertinente para que se libre boleta de notificación al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público.-
Omissis”
En fecha (25) de Febrero del 2010, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo.-
En fecha 26 de Abril del 2010, el Alguacil del tribunal deja constancia de haber citado al Ciudadano fiscal Cuarto del Ministerio Público Con Competencia en Materia de Familia, y en fecha 24 de Abril del 2010, consignó la boleta debidamente firmada.-
En fecha 28 de Abril del 2010, Compareció por ante éste tribunal el Ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: OSWALDO MORALES RAMIREZ Y LUISA ELENA LEON RODRIGUEZ y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común, el último domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hizo saber al Juez que observó durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes.-
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos OSWALDO MORALES RAMIREZ Y LUISA ELENA LEON RODRIGUEZ, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 04 y su vto, de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del 12 de Agosto de 1.997, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, 23 de Febrero del 2010, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los Ciudadanos: OSWALDO MORALES RAMIREZ Y LUISA ELENA LEON RODRIGUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad números V- 524.299 y V- 3.605.386, respectivamente, domiciliado el primero en el Barrio Venezuela, Primera Calle, Casa N° 215, Parroquia Altagracia, Estado Sucre, y la Segunda en el Barrio Venezuela Tercera Calle casa S/N, Parroquia Altagracia, Estado Sucre, asistidos por la Abogada en ejercicio FLORVIDIA PERDOMO FRONTADO, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.459, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, en fecha 29 de Enero del año1.988.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, y al Ciudadano: Prefecto de la Parroquia Ayacucho, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los Doce (12) días del mes de Mayo del dos mil Diez (2010) Años 200° de la independencia y 151° de la Federación.
Jueza
DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA
Secretaria Titular
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
Nota: En esta la misma fecha (12-05-2010), siendo las ocho y diez de la mañana (08:10 a.m.) y. previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
Secretaria Titular
ABOG .ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
Sentencia Definitiva
Materia: Civil Familia
Expediente Número: 09865
IBdeA/ ddmm.
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