JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

200° Y 151°

EXPEDIENTE N° 09867.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 044-2010

DEMANDANTE: JOSE GREGORIO GUERRA LEON
APODERADO DEL DEMANDANTE: ABG. JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE RAYET C.A.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. AMAL DOLATLI

Se recibieron las presentes actuaciones emanadas del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en virtud de la apelación interpuesta por el Abg. JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 63.142 en el presente juicio por cobro de bolívares tramitado por el procedimiento de intimación, seguido por el ciudadano JOSE GREGORIO GUERRA LEON, titular de la cédula de identidad N° V- 10.946.531, contra la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE RAYET C.A., inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 19 de diciembre de 2007, bajo el N° 08 Tomo A-20, folios 30 al 34 y su vuelto, Registro de Información Fiscal (RIF) J-29662672-3.

La apelación fue realizada por el Abg. JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas de la parte demandada, sociedad mercantil TRANSPORTE RAYET C.A. dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 14 de enero de 2010.

La parte demandante manifiesta en su escrito de Informes recibido en fecha 09 de abril de 2010, que un tercero, LA SOCIEDAD MERCANTIL RAYET C.A. hizo oposición a la medida de embargo decretada y practicada sobre la cuenta corriente N° 0104-0147-05-0147005059 del BANCO VENEZOLANO DE CREDITO. Que la sociedad mercantil RAYET C.A., pide en su escrito probatorio que se oficie, al BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A. BANCO UNIVERSAL para que suministre el nombre de la persona beneficiaria del cheque N° 64780803 de fecha 21 de agosto de 2009, el monto del cheque y algunos otros datos, cuenta corriente N° 0104-0147-05-0147005059 que pertenece a la sociedad mercantil RAYET C.A. y no a la sociedad mercantil TRANSPORTE RAYET C.A.. En consecuencia, se opuso a la admisión de éste medio probatorio, por ser a su criterio, manifiestamente impertinente, porque la demandada, trata de demostrar que RAYET C.A. (tercero opositor) pagó al demandante una cantidad de dinero.

Se opone igualmente a la admisión de la prueba de exhibición de documentos por ser a su entender manifiestamente ilegal e impertinente.

En este mismo sentido se opone a la admisión de la prueba de Informe promovida dirigida al Banco CORP-BANCA C.A. por ser según su opinión manifiestamente impertinente.

La parte demandada presentó en fecha 20 de abril de 2010, escrito de Informes en forma extemporánea, motivo por el cual, su contenido no será tomado en cuenta por quien juzga. Así se establece.

Para decidir el Tribunal observa:

En relación al auto de admisión de pruebas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 2189, dictada en fecha 14 de noviembre de 2000, con ponencia el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Expediente N° 165.332, el siguiente criterio:

“En virtud de la declaratoria contenida en el auto de admisión de pruebas recurrido y de las objeciones formuladas por el apelante, en representación del Fisco Nacional, la controversia en el caso sub judice se contrae a decidir si el Tribunal a quo admitió las pruebas documentales promovidas por el representante de la contribuyente ajustándose a la legislación que rige la materia.
Pasa la Sala a decidir y al efecto observa:
Conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

Vinculado directamente a los anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”; principio este recogido en el Código Orgánico Tributario en el primer aparte de su artículo 193, pero atenuado por las excepciones del juramento y de la confesión de empleados públicos, el cual reza:
“(...)Serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración.(...)”
En el contexto o materia debatida, dicho principio ha sido reconocido por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa - Especial Tributaria, al afirmar que:
“..., resulta contrario a toda lógica jurídica, pretender limitar las pruebas del cumplimiento de una obligación a un único instrumento, como serían las facturas comerciales, más aun, cuando el propio Código Orgánico Tributario permite, con las excepciones ya mencionadas, la admisión en los procedimientos tributarios de cualquier medio probatorio, ello en concordancia con el citado principio de libertad de medios probatorios consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil”. (Sentencia del 18/07/96, Caso: Ramírez Salaverría, C.A)

Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En virtud de lo expuesto, estima la Sala, como anteriormente lo dejara sentado, que “ (...) esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla.” (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria II en fecha 19/05/99, Caso: Banco Exterior, C.A)

Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios.”

El anterior criterio fue reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de julio de 2002, Expediente N° 01-0299, N° 0968 y en sentencia de fecha 11 de julio de 2006, Expediente N° 03-0598 N° 1752.

Pasa este Tribunal a establecer el tema a decidir en el presente caso, habiendo analizado los argumentos de la parte actora en el recurso de apelación y los demás recaudos existentes en autos. En consecuencia, se debe determinar si en el caso bajo estudio el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre dictó el auto de admisión de pruebas de la parte demandada de fecha 14 de enero de 2010 ajustado a derecho o si por el contrario, transgredió la normativa pertinente.

Observa quien juzga, que la parte recurrente, no acompañó copias del escrito de contestación de la parte demandada, lo que era necesario hacer para verificar la pertinencia o impertinencia de las pruebas promovidas por la parte demandada. En efecto, la pertinencia de la prueba implica que el hecho que se pretende probar con el medio respectivo guarde relación con el hecho alegado y debatido, es necesario saber cuáles son los hechos o defensas alegadas por la parte demandada en su escrito de contestación para verificar si son manifiestamente impertinentes, los medios probatorios promovidos por la demandada y que fueron admitidos por el Tribunal A quo.

La parte interesada no trajo ante esta Superioridad la copia del escrito de contestación de la demandada, en consecuencia, es imposible determinar si los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios del demandado, guardan relación o no con los hechos debatidos y alegados por el accionado en su contestación. Así se establece.

Esta juzgadora comparte el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito ut supra, y en consecuencia se establece que en el caso bajo estudio, debe imperar el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual es incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, según lo preceptuado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión de las actuaciones procesales fue imposible constatar que los medios probatorios promovidos por la parte demandada fueran manifiestamente ilegales o impertinentes, por las razones ya expuestas, motivo por el cual deberá el Tribunal a Quo evacuar todos los medios probatorios admitidos y solo en caso, que al momento de dictar sentencia de fondo, valore que alguna prueba es ilegal o impertinente, deberá desecharla del proceso. Por todas estas razones es por lo que deberá declarase sin lugar la apelación propuesta por la parte demandante, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombra de la República Bolivariana de Venezuela y pro autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante. SEGUNDO: CONFIRMADO el auto de admisión de pruebas apelado de fecha 14-01-2010.

Se condena en costas a la parte apelante, por haber resultado totalmente vencido en le presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Decisión que se dicta de conformidad con lo preceptuado en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil

La decisión fue dictada en su lapso legal, que vence el 24-05-2010. Conste.

Publíquese y regístrese. Publíquese en la página Web del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los once (11) días del mes de mayo de 2010. Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

DRA. INGRID C. BARRETO DE ARCIA
JUEZA

ABG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha (11-05-2010) siendo la 1:00 p.m. se publicó la anterior sentencia.


ABG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
SECRETARIA
EXP. N° 09867.
ICBdeA/iblt.