JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
200° Y 151°

SENTENCIA NRO. 045-2010-D

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS, luego de realizada su distribución en fecha 25 de Marzo de 2009, presentada conjuntamente por los ciudadanos JULIO CESAR BENITEZ ALVAREZ y GABRIELA DEL VALLE BRITO MARIN, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-14.125.683 y V-16.484.535, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio EUCARIS MARQUEZ BARRETO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.108, en el escrito los solicitantes exponen lo siguiente:

“...Omissis...”
“El día Dieciséis (16) de Marzo del Dos Mil Siete (2007), contrajimos matrimonio civil por ante el Despacho del Registro Civil Municipal Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal y como se puede evidenciar suficientemente en Acta de Matrimonio identificada con el N° 55, marcada y distinguida con la Letra “A”. Una vez casados establecimos nuestro domicilio conyugal en Campeche, casa N° 8, Sector 03, Parroquia Santa Inés, de esta ciudad de Cumaná, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre. En nuestros primeros meses de matrimonio hubo en nuestro hogar un ambiente de armonía y cordialidad. Pero es el caso Ciudadano Juez que el día (18) de Diciembre del año Dos Mil Siete (2007), se presento entre nosotros pequeñas desavenencias, iniciándose desde ese momento una separación de hecho y viviendo cada uno de nosotros en hogares diferentes, es por ello que nos vemos forzosa y penosamente obligados a recurrir a su competente autoridad a los fines de solicitar al Tribunal a su digno cargo disuelva el vinculo matrimonial que nos une, fundamentándonos para ello en el Artículo 189 del Código Civil Vigente, de igual forma señalamos que la presente Separación de Cuerpos se regirá bajo las cláusulas siguientes: PRIMERA: Cada cónyuge escogerá su domicilio particular. SEGUNDA: Durante nuestro Matrimonio no adquirimos bienes. Para todos los efectos legales solicitamos a este Tribunal se sirva Notificar a el Fiscal del Ministerio Público, en materia de Familia, a los fines de que exprese su opinión, respecto de esta petición. Finalmente pedimos a este Tribunal que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley…

...Omissis...

Por auto de fecha cuatro de Mayo del año dos mil nueve (04/05/2009) habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la separación de cuerpos a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil.

En fecha Seis de Mayo del año dos mil diez (06/05/2010), comparecieron los ciudadanos JULIO CESAR BENITEZ ALVAREZ y GABRIELA DEL VALLE BRITO MARIN, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.125.683 y V-16.484.535, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio EUCARIS MARQUEZ BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.108, y mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:

I
1. Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha 16 de Marzo de 2007, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, según acta de matrimonio, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 05 y su vto. de las presentes actuaciones.

2. Que durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes .

3. Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, desde el 04 de Mayo de 2009, a la fecha en que solicitan la conversión en divorcio, 06 de Mayo de 2010, transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

II

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho declarar en forma sumaria, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos JULIO CESAR BENITEZ ALVAREZ y GABRIELA DEL VALLE BRITO MARIN, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-14.125.683 y V-16.484.535, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio EUCARIS MARQUEZ BARRETO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.108.que los unía y que contrajeran por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha dieciséis de Marzo del año dos mil siete (16/03/2007.

La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Y PUBLIQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZA
DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA LUNA TINEO.

NOTA: En esta misma fecha (11/05/2010), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.,) previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
SECRETARIA,

ABOG. ISMEIDA LUNA TINEO.

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP: NRO.09804
IBdeA/apdem.-____/.-