JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.

EXPEDIENTE Nº 09878
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 043-2010
SOLICITANTES: MARIA SALGUEIRO VILLAVERDE y ANNA MARIA YNES MUNNO
ABOGADOS ASISTENTES: JOSE ANTONIO GONZALEZ PEREZ y LIVIAN NATACHA MARQUEZ VARGAS
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA

Se inician las presentes actuaciones en virtud del Interdicto de Obra nueva interpuesto por las ciudadanas ANNA MARIA YNES MUNNO Y MARIA SALGUEIRO VILLAVERDE titulares de la cédula de identidad Nº 7.068.890 y E-103.021, asistidas por lo Abogados JOSE ANTONIO GONZALEZ PEREZ y LIVIAN NATACHA MARQUEZ VARGAS inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.657 y 124.987

La querellantes hacen una serie de señalamientos, mediante los cuales denuncian la supuesta violación por parte del querellado de una serie de disposiciones legales que regulan la construcción de edificaciones, actuación del querellado, que en su decir, atenta contra sus derechos, alegan las querellantes, que se encuentra en ejecución una obra en la parte sur del edificio Castello, en el que poseen apartamentos de su propiedad; y que esa construcción les afecta directamente, toda vez, que de culminarse la edificación que se construye, esta evitará la entrada de luz y la ventilación a sus respectivos inmuebles.

El inmueble de la ciudadana ANNA MARIA YNES MUNNO, consta de un apartamento y un salon. El apartamento está ubicado en la planta baja, con una superficie aproximada de ochenta y siete metros cuadrados con noventa y un centímetros (87,91 M2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE, zona de acceso al edificio que lo separa de la propiedad que es o fue de Víctor Ramírez y depósito; SUR, casa que es o fue de Alejandro Carreño; ESTE, retiro que lo separa de la propiedad que es o fue de Nicanor Hernández; y OESTE, con el depósito P-B y patio interior, y es de su propiedad tal y como consta en documento registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 15 de Agosto de 1986. bajo el Nº 54 folios 128 al 137 vuelto, Protocolo Primero Tomo I, Tercer Trimestre del año 1986. El salón tiene las siguientes medidas y linderos: posee una superficie aproximada de veintinueve con ochenta y nueve metros cuadrados con noventa y un centímetros cuadrados ( ) sus linderos son: NORTE: zona de acceso al edificio que lo separa de la propiedad que es o fue de Víctor Martínez; SUR, con el apartamento PB del mismo edificio Castello; ESTE, con el mismo apartamento PB y OESTE, con la escalera y patio interior del Edificio Castello. Y fue adquirido por dicha ciudadano en fecha 30 de abril de 1998 por ante la Oficina Subalterna del Municipio Sucre del Estado Sucre bajo el Nº 31, Protocolo Primero l Tomo Séptimo, Segundo Trimestre del año 1998.

La ciudadana MARIA SALGUEIRO VILLAVERDE, es la propietaria del apartamento Nº 2, ubicado en el segundo piso del Edificio Castello, el cual posee una superficie aproximada de ciento treinta y ocho metros cuadrados con ochenta y dos centímetros cuadrados ( 138,82 M2) y tiene los siguientes linderos: NORTE, con fachada norte del edificio; SUR, con fachada sur del edificio; ESTE, con fachada posterior del edificio y OESTE, vacío interior, escalera, pasillo de circulación y el apartamento Nº 1. Todo consta en documento de fecha 26 de septiembre de 1986, asentado en la Oficina Subalterna del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el Nº 100 de sus serie, folios 205 al 209, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre, del año 1986.

Los inmuebles antes identificado forman parte del Edificio Castello, que tiene un área de construcción de ochocientos sesenta y dos metros cuadrados con setenta y tres centímetros cuadrados ( 862,73 M2), edificio y terreno ubicados en la antigua avenida Arístides Rojas hoy Avenida Perimetral en Cumaná, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, demarcada dentro de lo siguientes linderos: NORTE, con casa que es o fue de Víctor Ramírez; SUR, con casa que es o fue de Alejandro Carreño; ESTE, con casa que es o fue de Nicanor Hernández y OESTE, hacia donde da su frente, la avenida Perimetral.

Siendo entonces estos hechos, de acuerdo al decir de las querellantes, los que hacen nacer en ellos, el supuesto daño temido, que esa obra puede ocasionarle y que constituye el objeto de su pretensión.

Estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, para que este Tribunal se pronuncie sobre la suspensión o continuación de la obra que actualmente se ejecuta en la parcela de terreno que se encuentra al lado sur del Edificio Castello, actualmente propiedad del ciudadano MARIO KASABCHI, de seguidas pasa este tribunal a pronunciarse al respecto, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:

Establece nuestro ordenamiento legal adjetivo, el procedimiento interdictal, dentro del cual se encuentra regulado el interdicto de obra nueva o vetusta, cuya finalidad esencial es meramente preventiva, esto es que, el decreto que dicte el tribunal, debe estar dirigido o destinado a precaver el daño que se comienza a materializar con la obra nueva no concluida o el daño que se teme pueda ocasionar la obra vieja, actuación que debe circunscribirse no solo a la revisión de los argumentos expuestos por el querellante en su solicitud, sino a la verificación de la supuesta lesión que la obra nueva pueda ocasionarle, la que debe estar en correspondencia con aquellas disposiciones legales contenidas en nuestra norma sustantiva, que expresamente la prohíban.

Ahora bien, una vez cumplida la obligación procesal que me impone el mencionado artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, como lo es, trasladarme y constituirme en el Edificio Castello ubicado en la antigua avenida Arístides Rojas hoy Avenida Perimetral en Cumaná, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, lugar señalado en la querella, debidamente asistido por el experto designado, Ing. RAUL ALFREDO MAZA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.328.233 e inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el Nº 192.315 y revisado como ha sido, el informe presentado por este último, este tribunal procede a pronunciarse en la forma que sigue:

En el caso bajo estudio se hace necesario y conveniente revisar cada uno de los supuestos exigidos en la norma adjetiva, a objeto de determinar si se hace procedente en este caso particular, que se emita un decreto que acuerde la paralización de la obra en cuestión, tal como lo han solicitado las querellantes y en ese sentido, procede esta sentenciadora a la verificación del primero de ellos; y al efecto observa:

Alegan las querellantes en su libelo de demanda, que el constructor o propietario, ciudadano MARIO KASABCHI, a su decir, incumplió con todas las variables urbanas, ya que en principio la cabida exigida para la clasificación Zona R-4 CV, previstas en el Artículo 13 en la “A”. Tabla de Usos y Requisitos” son de 800 ml a 1.000 ml, incumpliendo así la densidad neta, que este tampoco cumplió con los retiros requeridos en las partes laterales y de fondo y que el lote de terreno no tiene 25 mts de frente, que su actuación infringe las disposiciones de la Ley Orgánica para la ordenación del Territorio el 26 de julio de 1.983, al igual que violenta las disposiciones de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanísticas del 02 de diciembre de 1.987; y concluyen argumentando lo que sigue:

(sic)…“La mencionada obra o construcción nos hace temer la ocurrencia de daños materiales y humanos irreparables, al cercenarse el derecho a la iluminación y ventilación, pues, la anárquica Construcción quita la absoluta iluminación y ventilación a todas las áreas que integran los apartamentos donde residimos con nuestra familia.
Disponemos de iluminación natural en nuestros apartamentos, a través de ventanas ubicadas en las habitaciones, Cocinas y Lavadero de los mismos, cuyas ventanas se encuentran precisamente en la pared del lindero Sur del Edificio Castello, que es donde se están efectuando las construcciones que más daño nos hace y las que hemos denunciado aquí”…

Conforme a lo anteriormente expuesto, observa esta sentenciadora, por una parte, que las querellantes en su escrito de reforma de demanda, hacen una serie de señalamientos, mediante los cuales denuncian la supuesta violación por parte del querellado de una serie de disposiciones legales que regulan la construcción de edificaciones, actuación del querellado, que en su decir, atenta contra sus derechos y por la otra, reconocen las querellantes, que se encuentra en ejecución una obra en la parte sur del edificio Castello, en el que poseen apartamentos de su propiedad; y que esa construcción les afecta directamente, toda vez, que de culminarse la edificación que se construye, esta evitará la entrada de luz y la ventilación a sus respectivos inmuebles. Siendo entonces estos hechos, de acuerdo al decir de las querellantes, los que hacen nacer en ellos, el supuesto daño temido, que esa obra puede ocasionarle y que constituye el objeto de su pretensión.

Infiriendo entonces esta Jurisdiscente, del escrito contentivo de la reforma de la demanda, que las querellantes para soportar su pretensión, denuncian la violación de expresas disposiciones contenidas en la Ley para la Ordenación del Territorio, Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, entre otras, las que de acuerdo a su decir, fueron infringidas por el querellado, sin traer a los autos las querellantes ningún medio de prueba que así lo demuestre, hecho este, que demás está decir, no es, ni puede ser objeto de controversia, en esta fase del procedimiento especial interdictal, razón por la cual este tribunal se abstiene de emitir cualquier pronunciamiento en cuanto a las supuestas infracciones de Ley denunciadas en la querella interdictal que se imputan al querellado, y así se establece.

En lo que respecta al daño temido por las querellantes, que le sirven de fundamento para solicitar la paralización de la obra en ejecución, observa este tribunal, que se pretende por esta vía judicial, evitar la continuación de una obra en fase de ejecución, la que de acuerdo al informe del experto designado por el tribunal, ciudadano Ingeniero: Raúl Maza, se encuentra construida en su primera planta, lo que pone de relieve, en lo que respecta a la ciudadana Anna María Ynés Munno, quien alega tener derechos sobre el apartamento y la oficina de su propiedad, antes identificados ubicados en la planta baja del edificio Castello, que en su caso, no se está en presencia de un eventual daño, subsanable con la paralización de la obra, tal como se solicita, pues de acuerdo a la inspección judicial realizada y el informe elaborado por el experto, en este caso concreto, la parte de la obra que pudiera lesionar los supuestos derechos de esta querellante, se encuentra totalmente construida, por lo que, resultaría inoficioso en cuanto a ella, que se emita un decreto que paralice la obra, por cuanto esa parte de la construcción, que supuestamente afectaría sus derechos, está terminada, razón por la que, en lo que respecta a esta querellante, debe declararse improcedente la cautela solicitada y así se decide.

En lo que respecta a la querellante ciudadana María Salgueiro Villaverde, efectivamente reconoce este tribunal, que la pretensión interdictal que ejercen en forma conjunta estas dos personas, es decir las querellantes pone de evidencia, la existencia de un litisconsorcio activo, que conforme a lo previsto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, no impide en modo alguno que por haberse negado la pretensión de una de ellas, por las razones que han sido expuestas, necesariamente debe afectar ese pronunciamiento los derechos del otro litisconsorte, esto es, que si bien reconoce este tribunal que en el caso de la ciudadana Anna Munno, la parte de la obra que supuestamente afecta sus derechos está construida, esa condición actualmente no es la misma que presenta la otra codemandante, por no haberse culminado hasta ahora, la parte de la obra, que alega pudiera lesionar sus derechos, con el consecuente cierre e ingreso de luz y aire por sus ventanas laterales.

A cuyo respecto este Tribunal, se permite establecer, que si bien la pretensión de esta ciudadana está dirigida a lograr una medida judicial, como la que se pretende (paralización de la obra que se ejecuta), para así evitar que esa construcción no afecte los derechos de ingreso de luz y ventilación por las ventanas que colindan con el terreno donde actualmente se levanta la edificación aquí reseñada, ese argumento por sí solo, no resulta suficiente, para llevar al convencimiento de este sentenciador, que a esta querellante le asiste un mejor derecho que el que ostenta el constructor para ejecutar esa edificación, por lo que en igualdad de condiciones, reconoce este tribunal, que si bien esa obra en construcción pudiera limitar tanto el ingreso de luz como de aire por las ventanas del bien inmueble propiedad de esta querellante, ese hecho por sí solo, no justifica la aplicación de una medida de esta naturaleza (paralización de obra), puesto que, de decretarse tal como se pretende, pudiera el tribunal incurrir en una violación de los derechos de terceros, en este caso del querellado, colocando al querellante en situación de privilegio, quien podrá aducir cualquier derecho para accionar, haciendo caso omiso de la norma civil sustantiva que le señala ciertas limitaciones a sus derechos, colocando al interdicto prohibitivo en situación de contradicción con la norma sustantiva que le confiere vida al derecho y la adjetiva que indica el desarrollo de esta vía jurídica, si se considera que la obra que se ejecuta, específicamente sus paredes, se levantan en forma contigua a la pared del otro edificio, lo que conforme a lo previsto en el artículo 705 del Código Civil, no constituye una irregularidad, como la que se denuncia.

En refuerzo de lo antes dicho, me permito transcribir el mencionado artículo, el cual establece lo siguiente:
…“Articulo 705.- El dueño de una pared no medianera, contigua a finca ajena, podrá abrir en ella ventanas o troneras para recibir luces, a la altura de dos y medio metros, por lo menos del suelo o pavimento que se quiere iluminar y de las dimensiones de veinte y cinco centímetros por lado, a lo más; y en todo caso, con reja de hierro remitida en la pared y con red de alambre…(sic)…
La existencia de tales ventanas o troneras no impide al propietario del predio vecino construir pared contigua al edificio donde aquellas estén, aunque queden las luces cerradas”… Subrayado y negrillas del Juez.


Disposición que a criterio de esta Jurisdiscente, le hace presumir, el supuesto derecho que tiene el querellado, de construir pared contigua a la del inmueble donde se encuentran los apartamentos de las querellantes (edificio Castello), apreciación que hace el tribunal en esta oportunidad, sin llegar a hacer consideraciones de ninguna otra índole, que solo son permitidos en procesos contenciosos y no en este procedimiento especialísimo, tales serían, aquellas que estuvieran dirigidas a verificar la propiedad y linderos del inmueble, permisos de construcción, licitud de la obra, entre otras. Circunstancias estas, que me limitan como Juez en este procedimiento interdictal, para emitir pronunciamientos que conlleven al cuestionamiento de la legalidad de la obra en ejecución, como así lo pretenden las querellantes en su libelo, razón por lo que, el argumento esgrimido por esta querellante para soportar su solicitud, a criterio de quien suscribe, no resulta suficiente, para que este tribunal acuerde en su caso, la paralización de la obra que se encuentra en ejecución y así se decide.

En lo que respecta al segundo de los requisitos, como lo es el título que invocan las querellantes para justificar su actuación, este tribunal admite y reconoce la cualidad y legitimidad de las querellantes para sostener la presente acción, ello por lógica interpretación del artículo 713 supra comentado, que reconoce que el titulo a invocarse deberá ser el de poseedor en cualquiera de sus grados, sin dejar de observar que no se requiere una posesión calificada para el ejercicio de un interdicto prohibitivo, requisito que a criterio de esta Juzgadora, se encuentra plenamente cumplido, no así el anterior, como ha quedado precedentemente expuesto, lo que conlleva forzosamente a este tribunal a declarar SIN LUGAR la acción interdictal dirigida a lograr la paralización de la obra en cuestión y así se decide.

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley Declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la solicitud de Interdicto de obra nueva intentado por las querellantes ciudadanas Anna María Ynés Munno titular de la cédula de identidad Nro: 7.068.890 y María Salgueiro Villaverde tìtular de la cédula de identidad Nro: E-103.021.

El fundamento legal de la presente decisión artículo 506 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y los artículos 705 y 713 del CODIGO CIVIL VENEZOLANO.

No existe condenatoria en costas, al no existir contención en el presente proceso.

La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal correspondiente el cual vence el diez de mayo del año dos mil diez (10/05/2010). QUE CONSTE.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Pagina Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los diez días del mes de mayo del año dos mil diez (10/05/2010). Años 200° y 151°.

______________________________________
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO DE ARCIA
Jueza;

_______________________________________
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
Secretaria;

NOTA: En esta misma fecha (10/05/2010) y previos los requisitos de Ley, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.

____________________________________________
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;
Secretaria;


Expediente No: 09878
Motivo: INTERDICTO DE OBRA DE NUEVA.
Materia: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.


ICBL/iblt/