REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 06 de Mayo de 2.010
200º y 151º
Vistas las diligencias cursantes a los folios 113, 114 y 115 del presente expediente, suscritas y presentadas en fecha 26 de Abril de 2010 por el ciudadano JOSÉ MIGUEL PATIÑO, co-demandado de autos, debidamente asistido por la profesional del Derecho MARÍA ANDREA SÁNCHEZ MORELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.557; a través de las cuales solicitó: 1) copia simple de toda la cuarta pieza de este mismo expediente; 2) una prórroga del lapso de evacuación de pruebas y 3) la remisión a la sociedad mercantil INDUSTRIAL DE ORIENTE, C.A., de copias de las facturas o recibos emitidos por dicha empresa y que se encuentran en el anexo marcado con la letra “O” del escrito de promoción de pruebas, a los efectos de que se pueda practicar la prueba de informes solicitada; y habiéndosele dado cuenta de ello a la ciudadana Juez Provisorio, este Órgano Jurisdiccional pasa a proveer como sigue a continuación:
Respecto de la copia simple requerida por el diligenciante, acuerda su expedición. En consecuencia, líbrese copia simple de la totalidad de la cuarta pieza que conforma el expediente Nº 19.182 de la nomenclatura interna de este Tribunal.-
En cuanto a la prórroga solicitada, observa esta operadora de justicia que por disposición contenida en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la prórroga o reapertura de un lapso procesal cualquiera sólo es permisible por vía de excepción, en los casos expresamente determinados por la Ley o cuando, siendo necesario, exista una causa no imputable a la parte que la solicite.-
En el procedimiento de autos el lapso de evacuación de pruebas inició a computarse a partir del día 07 de Julio de 2009 (inclusive), primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso previsto en el artículo 398 eiusdem para providenciación de los escritos de pruebas, cuya providenciación se produjo por auto de fecha 06 de Julio de 2009 (folios 03 al 06 – Pieza II). Siendo ello así, el último de los treinta (30) días de despacho concernientes al mencionado lapso de evacuación, según se desprende del Calendario Judicial llevado por este Tribunal, lo fue el 28 de Septiembre de 2009, tal como se hizo constar en auto dictado en fecha 01 de Octubre de 2009, cursante a los folios 333 al 335 de la Segunda pieza de este expediente.-
No obstante, se constata de las actas procesales, que en el presente procedimiento aún existen pruebas de informes y de experticia pendientes por evacuar, con ocasión a su posterior admisión en fecha 03 de Marzo de 2010 (folios 02 y 03 – Pieza IV), en virtud de haber prosperado el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto de fecha 06 de Julio de 2009, a través del cual este Juzgado había inicialmente inadmitido las mencionadas pruebas promovidas por la recurrente.-
Ahora bien, fundamentó el ciudadano JOSÉ MIGUEL PATIÑO la solicitud de la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, en la existencia de “causas ajenas a su voluntad” que han impedido evacuar la totalidad de las pruebas arriba señaladas; y específicamente argumentó:
…Solicito en el presente acto a este Juzgado que otorgue una prórroga del lapso de evacuación de pruebas. Ello en virtud de que hasta la presente fecha no se ha podido notificar al último experto designado por el Juez a los efectos de su juramentación y practica (sic) de la prueba experticia (sic) sobre el avalúo de los inmuebles previamente identificados en autos, por circunstancias ajenas a nuestra voluntad. Igualmente, tampoco se han podido evacuar la totalidad de las pruebas de informes promovidas en el presente proceso por causas ajenas a nuestra voluntad. La presente solicitud de prórroga tiene el objeto de que sean evacuadas las pruebas fundamentales para demostrar los hechos alegados en el presente proceso… (Cursivas añadidas).
Ciertamente, se desprende de autos, que a la presente fecha no se ha producido siquiera el acto de aceptación y juramentación de los expertos designados para la realización de la experticia de avalúo admitida por este Tribunal, con motivo de: 1º la inasistencia del experto RAFAEL MARÍN a la primera oportunidad para la cual estaba pautada la celebración del referido acto, según se evidencia del acta de fecha 16 de Abril de 2010, cursante al folio 93 de la Cuarta Pieza de este expediente, y que conllevó al nombramiento de nuevo experto, el ciudadano ZOILO FUENTES GUERRA, cuya notificación se ordenó practicar. Y, 2) la inasistencia del experto RICARDO GUIÑAN ARMAS, al acto en cuestión, que había quedado postergado para el día de hoy como consecuencia de aquélla primera inasistencia (folio 118, Pieza IV), procediéndose nuevamente en esta segunda oportunidad a la designación de otro experto, el ciudadano JOSÉ OTAHOLA, a quien igualmente se ordenó notificar. Las circunstancias aquí descritas, dilatadoras del acto de aceptación y juramentación de los expertos avaluadores designados y, por ende, de la evacuación de la prueba de experticia, constituyen indudablemente para esta jurisdicente, causas no imputables al diligenciante que ha invocado la necesidad de la prórroga solicitada; y así se establece.-
De igual manera, observa esta sentenciadora que juramentadas como fueron en fecha 16 de Abril de 2010, las expertas que efectuarán la experticia contable (folio 94, Pieza IV), y fijado el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a ese día para que las mismas cumplan con la misión que les ha sido encomendada; siendo que tal fijación se produjo de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, esto es, tomando en consideración lo consultado a cada una de las expertas y el límite máximo previsto en dicha norma; resulta de igual manera obvio que la no evacuación a la presente fecha, de la referida prueba de experticia, deviene de una causa no imputable al solicitante de la prórroga y así se establece.-
Luego, concurriendo por una parte, la necesidad del ciudadano JOSÉ MIGUEL PATIÑO de evacuar pruebas que fueron promovidas tempestivamente por él y admitidas por este Tribunal, cuyas pruebas él mismo califica como fundamentales para demostrar los hechos alegados en el presente proceso; y por la otra, la existencia de causas no imputables al prenombrado co-demandado, que han impedido la pronta evacuación de las referidas pruebas; y visto, aunado a lo anterior, que esta evacuación se halla pendiente en esta etapa procesal del procedimiento de autos, en razón de otra causa igualmente no imputable al diligenciante – ni a ninguna otra de las partes –, cual es, como ya se dijo, una admisión de pruebas producida con posterioridad a su oportunidad legal como consecuencia del fallo del Tribunal de Alzada; estima quien aquí decide que es procedente acordar, si bien no la prórroga del lapso de evacuación de pruebas como fue solicitada – porque para ello se requiere que no haya fenecido –, sí la reapertura del mismo, por estar ya cumplido o vencido; y como quiera que la Ley no precisa los límites a los cuales deba sujetarse el Órgano Jurisdiccional para acordar dicha reapertura, este Tribunal ordena reaperturar el lapso de evacuación de pruebas en el procedimiento que nos ocupa por los mismos treinta (30) días de despacho previstos en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil; los cuales iniciarán a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a la fecha del presente auto. Así se resuelve.-
En lo que concierne al último pedimento del diligenciante, consistente en la remisión a la sociedad mercantil INDUSTRIAL DE ORIENTE, C.A., de copias de las facturas o recibos emitidos por dicha empresa y que se encuentran en el anexo marcado con la letra “O” del escrito de promoción de pruebas, a los efectos de que se pueda practicar la prueba de informes solicitada; este Órgano de administración de justicia no acuerda dicha remisión, en tanto y en cuanto, lo contrario implicaría permitir una ampliación y, en consecuencia, una modificación de los términos como fue promovida la prueba de Informes por la representación judicial del demandado, así como de los términos como fue admitida la misma; creando así una sensación de inseguridad jurídica derivada de la no certeza de los actos procesales ya cumplidos, en flagrante violación del principio de legalidad de los actos procesales que impone realizar éstos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la Ley prevé para ello. Así las cosas, producidos como fueron en su oportunidad legal – ya vencida –, los actos de promoción de pruebas de las partes litigantes y el de admisión de éstas por este Tribunal, mal puede pretender el co-demandado diligenciante realizar en la etapa procesal en que se halla el presente juicio, una actuación complementaria del acto de promoción de pruebas, pues tal actuación está condenada a su ineficacia jurídica dada su extemporaneidad; obviar ello implicaría la vulneración del debido proceso, por subversión de los actos procesales y la consiguiente violación del derecho de la parte actora en este caso, de ejercer el derecho de contradecir la aludida prueba de informes, toda vez que la oportunidad procesal prevista en la Ley para esto último, también se encuentra precluida. Así se resuelve.-
La Juez Prov.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. N° 19.182 /// Materia: Civil
Motivo: Partición de Comunidad
Partes: Rosalba Leonor Patiño de Baduy, Héctor Luis Patiño Rivas y otros Vs. José Miguel Patiño Rivas y Deyanira Patiño Rivas
GMM/rt.-