REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO,
TRANSITO, BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.-

Cumaná, 05 de Mayo de 2010.
200º y 151º

Conforme a lo ordenado en el Cuaderno Principal por auto de fecha 07-04-2010, se abre el presente Cuaderno de Medidas y visto el escrito mediante el cual la demandante de autos, la ciudadana Angélica María Rivero Gil, asistida por el abogado en ejercicio Carlos Andrade Gutiérrez, solicitó decreto de “Medida Innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar”, sobre: Primero: Una casa para habitación unifamiliar de Dos plantas, ubicada, en la Urbanización “Santa Elena Town House Village”, calle el Riachuelo, Manzana “D”, parcela N° 437. Segundo: Un vehículo, marca Toyota, modelo Yaris, 5 puertas, color plateado, año 2007, Carrocería JTDKW923X72011265, serial motor: 2NZ-4532973, placa: RAP53W, Clase automóvil, tipo sedan, uso particular. Tercero: Un apartamento ubicado en el “Parque Residencial Florida Country”, Edificio 2, N° 2B-34, del piso 3, Carretera Roma con Avenida Atlántico con carrera Millán, Puerto Ordaz Estado Bolívar. Cuarto: Un apartamento ubicado en la Avenida Gran Mariscal Residencias Ocho (8) de Mayo; y vista asimismo la solicitud de medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales generadas por el ciudadano Alfredo José Cova Rondón, al respecto este Tribunal considera prudente realizar las siguientes consideraciones: En primer lugar, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, constituye una medida cautelar de las denominadas típicas, es decir, que se corresponden con aquellas determinadas en el artículo 588 de la ley civil adjetiva, de cuya circunstancia se desprende que, mal pueden ser consideradas innominadas. En segundo lugar, debe precisarse desde ya, que la referida medida cautelar, conforme se expresa en el citado artículo, sólo es susceptible de recaer sobre bienes inmuebles, y no sobre muebles, como se ha solicitado, razón por la cual se niega el decreto de la medida antes referida sobre el vehículo identificado en el particular segundo y así se decide.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles identificados en los particulares tercero y cuarto, este Tribunal niega el decreto de dicha medida, en virtud de que conforme lo dispone el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe materializarse librándose el oficio respectivo al Registrador del lugar donde estén situados los inmuebles a los efectos de que estampe la nota marginal relativa al decreto de la medida, siendo que en el primero de los casos, la documentación del inmueble ubicado en el Parque Residencial Florida Country, no se encuentra protocolizada, mientras que la demandante en torno al inmueble ubicado en las Residencias 8 de Mayo, no presentó documentación alguna en la que aparezcan los datos registrales, y siendo ello así, resulta obvio que en cuanto a éstos, no puede verificarse la medida cautelar requerida debido a las circunstancias antes dichas y así se decide.
En lo que respecta al inmueble constituido por una casa para habitación Unifamiliar de dos plantas, ubicada, en la urbanización “Santa Elena Town House Village”, calle el Riachuelo, Manzana “D”, parcela N° 437 y la misma esta comprendida dentro de los linderos y medidas NORTE: con parcela N° 538. SUR: Paseo del Riachuelo. ESTE: Con parcela N° 435. OESTE: Con parcela N° 437-A. Adquirida según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, el 30 de Abril de 2008 bajo el N° 11, folios 70 al 74, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre del año Dos Mil Ocho (2008). Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre, a fin de que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenar o gravar dicho inmueble. Líbrese Oficio. En lo que concierne a la medida de embargo sobre las prestaciones sociales, este Tribunal de conformidad con el artículo 191 Ordinal 3° del Código Civil Venezolano, ordena oficiar a la empresa ACBL de Venezuela, ubicada en la Calle El Callo, Torre Lloyd, piso 3, en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a fin de que se sirva retener el Cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que correspondan al ciudadano ALFREDO JOSE COVA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.806.460, en caso de que llegue a producirse su despido o retiro de la Empresa. Líbrese Oficio.
LA JUEZ PROVISORIO.


Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
LA SECRETARIA.


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

GMM/mamm