REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
En fecha 27 de Febrero de 2.007, se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES presentada por los ciudadanos RICARDO JOSE FRANCO PEREZ y NORELYS DEL VALLE MEAÑO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.742.192 y V-16.313.293, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio EGLYS TENORIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.508; solicitud esta hecha por mutuo consentimiento, de la siguiente manera:
“En fecha 30 de Diciembre 2004, contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia de Acta de matrimonio que anexamos a este escrito marcada con la letra “A”. De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos y tampoco adquirimos ninguna clase de bienes y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes. Ahora bien, ciudadano Juez, después de haber contraído matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización El Brasil, Sector 03, vereda No. 8, casa No. 5, jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, pero es el caso que desde el día 7 de Agosto del presente año a esta fecha y en virtud de causas muy diversas existe una separación de hecho entre nosotros; por esta razón hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación, y es por eso, que de mutuo y amistoso acuerdo, hemos resuelto nuestra Separación de Cuerpos y Bienes de conformidad con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Vigente y a tal efecto adoptamos las cláusulas siguientes a dicha separación: PRIMERA: En virtud de nuestra separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República. TERCERA: Por último declaramos que no habiendo bienes conyugales, convenimos en que los que estén en posesión de algunos de los cónyuges son de su propiedad y desde este mismo acto cualquier bien que adquiera alguno de los cónyuges por separado será de su única y exclusiva propiedad. Convenida y pedida la Separación de Cuerpos y Bienes, manifestamos al Tribunal estar de acuerdo con las cláusulas antes descritas…”.
Por cuanto en dicha solicitud se llenaron los extremos exigidos por el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal por auto de fecha 05 de Marzo de 2.007 y conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, decretó la separación de cuerpos en las mismas condiciones y términos por ellos convenidos.
Consta al folio ocho (08) del expediente, escrito de fecha 29 de Abril de 2010, suscrito por los ciudadanos RICARDO JOSE FRANCO PEREZ y NORELYS DEL VALLE MEAÑO BARRETO, plenamente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio EGLYS TENORIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.508, mediante la cual solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha trascurrido más de un (1) año de haberse decretado dicha separación.
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el día 05 de Marzo de 2.007, fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos y de Bienes, entre los ciudadanos RICARDO JOSE FRANCO PEREZ y NORELYS DEL VALLE MEAÑO BARRETO, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, tiempo superior al establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, para declarar el divorcio.
SEGUNDO: Que durante la Separación de Cuerpos no se ha producido reconciliación alguna entre los mencionados ciudadanos.
En atención a los motivos que anteceden, y como quiera que se han cumplido todos los requisitos legales exigidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, decretada por este Juzgado, y en consecuencia declara disuelto el matrimonio contraído por los ciudadanos RICARDO JOSE FRANCO PEREZ y NORELYS DEL VALLE MEAÑO BARRETO, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 30 de Diciembre Dos Mil Cuatro (2004), según acta Nº 157, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 primer aparte del Código Civil. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal. Líbrense Oficios.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Exp. Nº 18.756
Sentencia: Definitiva
Solicitud: Separación de Cuerpos y de Bienes
Materia: Familia
Partes: Ricardo Josè Franco Pérez y Norelys Del Valle Meaño Barreto
GMM/norma
|