REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º

Se inició la presente incidencia en virtud de la providencia reclamada en fecha 03 de Mayo de 2010 por el abogado en ejercicio RAFAEL LATORRE CÁCERES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.028, actuando para ese entonces con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ZAKIE REINA TALBICIE KHAWAN y FRANCISCO ANTONIO ABUNDIZ AGUILERA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.644.295 y E-83.626.054, respectivamente; cuya providencia consiste en que este Tribunal no imparta Homologación a la Transacción celebrada en esa misma fecha (03-05-2010), entre sus representados y los ciudadanos WAFIC SLEIMAN YEHIA DAKDUK, AMAL YOUHARI de YEHIA, AMÍN YEHIA DAKDUK, FIRAS WAFIC YEHIA YOUHARI, RAMSI RAFAEL YEHIA YOUHARI y HANAN YEHIA de YEHIA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.275.044, V-4.040.769, 5.879.857, V-19.082.358, V-15.111.617, V-19.346.382, en ese mismo orden; en el procedimiento a través del cual se ventila la pretensión de SIMULACIÓN incoada por aquéllos contra estos últimos.-
En fecha 05 de Mayo de 2010 los abogados en ejercicio MARCO AURELIO GARCÍA y GUALBERTO GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 35.679 y 83.736, respectivamente, suscribieron diligencia (folio 236) a través de la cual consignaron documento poder que los acredita como actuales representantes judiciales de los co-demandantes y solicitaron de este Órgano Jurisdiccional que dejase sin efecto la solicitud realizada por el Abogado en ejercicio Rafael Latorre, reiterando por el contrario la legalidad y justicia de la transacción judicial “ut supra” señalada, y la pertinencia de su homologación.-
Por auto de fecha 12 de Mayo de 2010 (folios 246 al 252), sobre la base de que el pedimento efectuado el día 03 de Mayo de 2010 por el abogado en ejercicio RAFAEL LATORRE CÁCERES, se fundamentó principalmente en la denuncia de la existencia de un vicio en el consentimiento dado por los co-demandantes al suscribir la tantas veces indicada transacción judicial, y considerando asimismo la insistencia de quienes en la actualidad ejercen la representación judicial de los actores, en reiterar la pertinencia de la homologación de la transacción; este Tribunal consideró imprescindible resolver la incidencia surgida por los trámites previstos en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento del abogado en ejercicio JESÚS REAL MAYZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.439, en su carácter de Defensor Ad Litem de los ciudadanos WAFIC SLEIMAN YEHIA DAKDUK, AMAL YOUHARI de YEHIA, FIRAS WAFIC YEHIA YOUHARI, RAMSI RAFAEL YEHIA YOUHARI y HANAN YEHIA de YEHIA; así como también el emplazamiento del ciudadano AMÍN YEHIA DAKDUK, a fin de que comparecieran por ante este Juzgado el primer día de despacho siguiente a la fecha en que constara en autos la última citación que de ellos se practicara, a dar contestación a la providencia reclamada; a cuyos efectos se libraron las respectivas boletas de citación.
Cursan insertas a los folios 258 y 260, diligencias estampadas en fechas 19 de Mayo de 2010 por el ciudadano Alguacil de este Despacho judicial, a través de las cuales dejó constancia de haber practicado las citaciones ordenadas, consignando un ejemplar de cada una de las boletas de citación que fueran libradas por este Tribunal en fecha 12 de Mayo de 2010, debidamente firmadas, la primera de ellas, por el Abogado en ejercicio JESÚS REAL MAYZ (folio 259) y, la segunda, por el ciudadano AMIN YEHIA DAKDUK (261).
En esa misma fecha (19-05-2010), comparecieron por ante este Órgano de administración de justicia, por una parte, los ciudadanos ZAKIE REINA TALBICIE KHAWAN y FRANCISCO ANTONIO ABUNDIZ AGUILERA, asistidos por los abogados en ejercicio MARCO AURELIO GARCÍA y GUALBERTO GONZÁLEZ; y por la otra, los ciudadanos AMAL YOUHARI de YEHIA, AMÍN YEHIA DAKDUK, FIRAS WAFIC YEHIA YOUHARI, RAMSI RAFAEL YEHIA YOUHARI, HANAN YEHIA de YEHIA, SALOMÓN SLEMAN YEHIA YOUHARI y YUMANI YEHIA YOUHARI, asistidos por el profesional del Derecho JESÚS REAL MAYZ; y suscribieron diligencia (folios 262 al 264) mediante la cual los demandantes rechazaron y negaron expresamente, en todas y cada una de sus partes, el contenido de la diligencia de fecha 03 de Mayo de 2010 que dio inicio a la incidencia que nos ocupa, solicitando de este Tribunal que desestime todas las afirmaciones en ella contenidas, por ser contrarias a la verdad, y finalmente, accionantes y accionados solicitaron que se imparta la homologación a la transacción celebrada el 03 de Mayo de 2010.
Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional resuelva la incidencia en cuestión, procede a ello, de la manera como sigue a continuación:
Suscrita por las partes en el presente juicio, diligencia contentiva de Transacción Judicial “…Con la finalidad de dar por terminado el presente proceso judicial y cualquier otro litigio pendiente;…”; compareció el día 03-05-2010, el abogado en ejercicio RAFAEL LATORRE CÁCERES – quien para la fecha ejercía válidamente en la causa de autos la representación judicial de los co-accionantes –, requiriendo de este Tribunal que se abstuviese de Homologar la aludida Transacción, fundamentando tal solicitud en la denuncia que al propio tiempo formuló, consistente en que el consentimiento dado por sus representados en la celebración del acuerdo transaccional, se halla viciado, por cuanto su otorgamiento fue resultado de las violencias ejercidas, en forma de vías de hecho y de amenazas verbales, por los demandados, a través de sus abogados, sobre los ciudadanos ZAKIE REINA TALBICIE KHAWAN y FRANCISCO ANTONIO ABUNDIZ AGUILERA, habiéndose extendidos las amenazas hasta su propia persona y otros familiares de la prenombrada co-demandante. En efecto, señaló el denunciante:
Por ante este Tribunal a su digno cargo fue presentado un documento contentivo de una sediciente (sic) TRANSACCIÓN donde mis representados fueron asistidos por los abogados GUALBERTO GONZÁLEZ y MARCOS (sic) GARCÍA…; ahora bien, estos profesionales del Derecho al margen de los más elementales principios de ética profesional y quienes han actuado y transmitido a mis poderdantes amenazas serias de grandes daños a su vida y de muerte hacia mi Persona, aduciendo ser intermediarios del ciudadano SALOMON YEHIA,… en confabulación con el abogado Jesús Real han pretendido suscribir el citado acuerdo o transacción renunciando a Dos (02) de los inmuebles ya cancelados hace tres (03) años por mis patrocinados… en aras de Salvaguardar sus Derechos, el respeto a la Administración de Justicia e incluso los mios (sic) ruego a esta Juzgadora se abstenga de Homologar el sedicente convenimiento tanto por adolecer de vicios de fondo por la violencia desplegada hacia mis representados traducidas por vías de hecho… como por las amenazas verbales reiteradas contra ellos y hacia mi persona enviadas por el hijo de los demandados; asimismo por cuanto la diligencia de fecha 30 de abril de 2010, no fue suscrita por su persona ciudadana Juez; o sea que el acto no se dio en su presencia;…los demandados se han prevalecido (sic) de sus a bogados para de la forma mas (sic) ruin y cobarde hacerles suscribir un instrumento judicial con el fin de defraudarlos en sus legítimos derechos; extendiendo las amenazas a los familiares directos, sobrinos y hermanos de la ciudadana ZAKIE REINA TALBICIE;… los profesionales del Derecho antes citados han inducido en error a mis poderdantes para suscribir la tan osada Transacción… se hace procedente en Derecho dejar sin efecto el referido CONVENIO o Acuerdo Transaccional... (Negritas añadidas).

Sin embargo, emplazados como fueron efectivamente los codemandados, a fin de que comparecieran a dar contestación a la providencia reclamada por el denunciante del supuesto vicio que afecta la Transacción Judicial que nos ocupa, se hicieron presentes por ante este Despacho Judicial, el día 19 de Mayo de 2010 y en forma personal, los co-demandados: ciudadanos AMAL YOUHARI de YEHIA, AMÍN YEHIA DAKDUK, FIRAS WAFIC YEHIA YOUHARI, RAMSI RAFAEL YEHIA YOUHARI y HANAN YEHIA de YEHIA, asistidos por el profesional del Derecho JESÚS REAL MAYZ; así como los ciudadanos SALOMÓN SLEMAN YEHIA YOUHARI y YUMANI YEHIA YOUHARI (firmantes de la Transacción, en sus condiciones de cónyuges de los ciudadanos HANAN YEHIA de YEHIA y AMÍN YEHIA DAKDUK, respectivamente), asistidos igualmente por el abogado en ejercicio previamente nombrado; pero también se hicieron presentes los demandantes: ciudadanos ZAKIE REINA TALBICIE KHAWAN y FRANCISCO ANTONIO ABUNDIZ AGUILERA, asistidos por los abogados en ejercicio MARCO AURELIO GARCÍA y GUALBERTO GONZÁLEZ; suscribiendo todos ellos una misma diligencia, de cuyo texto se lee:
…Los actores en la presente causa rechazamos y negamos en todas y cada una de sus partes el contenido de la diligencia de fecha 03 de Mayo de 2.010; suscrita por el abogado Rafael Latorre, desestime todas sus afirmaciones por ser contrarias a la verdad. Por su parte todos los intervinientes en este acto pedimos a la ciudadana Juez, imparta la HOMOLOGACION a la TRANSACCION que le presentamos el día 03 de Mayo de 2.010;…

Así las cosas, rechazadas y negadas en forma absoluta, por los mismos demandantes inclusive, las afirmaciones esbozadas por el Abogado en ejercicio RAFAEL LATORRE CÁCERES en su diligencia del día 03-05-2010 – citada precedentemente –, y solicitada como fue por ellos mismos y los demás intervinientes en la Transacción, la desestimatoria de dichas afirmaciones sobre la base de ser éstas contrarias a la verdad, requiriendo en consecuencia la homologación de la referida Transacción; estima esta operadora de justicia que desmentida la supuesta violencia, en su modalidad de violencia física (vías de hecho) y de intimidación (amenazas), que habría afectado – según lo expuesto por el abogado RAFAEL LATORRE CÁCERES – la libertad de decisión o consentimiento de los ciudadanos ZAKIE REINA TALBICIE KHAWAN y FRANCISCO ANTONIO ABUNDIZ AGUILERA en la celebración de la Transacción Judicial que quedó inserta a los folios 228 al 232 del presente expediente; la incidencia que aquí se resuelve quedó circunscrita a las simples alegaciones de los sujetos involucrados en ella, al no haberse producido en autos prueba alguna al respecto, por lo que no puede este Órgano de Administración de Justicia sino desestimar lo alegado y solicitado por el Abogado en ejercicio RAFAEL LATORRE CÁCERES, como así lo han peticionado los demandantes en la causa que nos ocupa, y así se establece.
Ergo, efectuada tal desestimatoria, debe este Tribunal declarar, como en efecto lo hará en el dispositivo de la presente resolución judicial, que el consentimiento de los co-accionantes en la tantas veces nombrada Transacción Judicial, fue otorgado de manera libre y que, por lo tanto, dicho consentimiento es válido; y así se establece.
Resuelto lo anterior, esta sentenciadora pasa a emitir su pronunciamiento en cuanto a la Homologación que las partes han requerido que se imparta a la Transacción Judicial celebrada entre ellos; y al respecto observa:
En la diligencia de fecha 03 de Mayo de 2010, inserta a los folios 228 al 232, demandantes y demandados plasmaron su acuerdo en los términos siguientes:
…Con la finalidad de dar por terminado el presente proceso judicial y cualquier otro litigio pendiente; bien sea civil, penal o administrativo, con ocasión a la celebración de un contrato de opción de Venta de cuatro (04) inmuebles, constituidos por un (01) Pent House y tres (03) Apartamentos que forman parte del Conjunto “Residencias 08 de Mayo”; convención está (sic) pactada entre las partes, Amal Youhari de Yehia y Wafic Yehia con Zakie Reina Talbicie Khawan y Francisco Antonio Abundiz Aguilera;… de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, celebramos la presente Transacción Judicial, en la que hemos convenido: PRIMERO: Los demandados, ciudadanos Hanan Yehia de Yehia y Amín Yehia Dakduk,... ceden, la plena propiedad del Pent House identificado como PH-B y el Apartamento 1C del Conjunto “Residencias 8 de Mayo”, a los ciudadanos, Zakie Reina Talbicie Khawan y Francisco Antonio Abundiz Aguilera,…En consecuencia, los dos (02) inmuebles objeto de la presente transacción, los cuales, se le dan en plena propiedad y posesión a los ciudadanos, Zakie Reina Talbicie Khawan y Francisco Antonio Abundiz Aguilera, se encuentran ubicados así: EL PENT HOUSE identificado como PH-B tiene número catastral 191404U0030200080010PHPHB, una cabida de Trescientos ocho coma (sic) treinta y seis metros cuadrados (308,36 Mts2), y sus linderos son los siguientes: Norte: Con la fachada Norte del Edificio piso 5; Sur: Con Patio de ventilación Oeste, escalera común, pasillo común, foso del ascensor y patio de ventilación Este del piso 5; Este: Con la fachada Este del Edificio piso 5; y Oeste: Con la fachada Oeste del Edificio piso 5 y le corresponde un porcentaje condominal de 9,09444825 por ciento. EL APARTAMENTO identificado como el 1-C tiene número catastral 191404U00302000800100101C, una cabida de ciento cincuenta y cuatro coma (sic) ciento ochenta y cinco metros cuadrados (154,185 Mts2), y sus linderos son los siguientes: Norte: Con la fachada Norte del Edificio piso 1; Sur: Con Patio de ventilación Oeste, escalera común y pasillo común del piso 1; Este: Con el apartamento número 1D del primer piso; y Oeste: Con la fachada Oeste del Edificio piso 1 y le corresponde un porcentaje condominal de 4,54737159 por ciento. Al Pent House PH-B le corresponde dos (02) puestos de estacionamiento y un (01) Maletero; y al Apartamento 1-C, le corresponde un (01) puesto de estacionamiento y un (01) Maletero… forman parte integrante del Conjunto “Residencias 8 de Mayo” el cual se encuentra ubicado en la Avenida Gran Mariscal No 92, jurisdicción de la parroquia (sic) Valentín Valiente de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Que linda con propiedad que es o fue de TATAKUN, S.R.L., en veintinueve coma (sic) cuarenta metros (29,40M) en línea recta; SUR: Que linda con Avenida Gran Mariscal en veintinueve coma (sic) cuarenta metros (29,40M) en línea recta; ESTE: Que linda con propiedad que es o fue de Fernando Guarache Mello, en cuarenta y nueve metros con ochenta y cinco centímetros (49,85 M) en línea recta; OESTE: Que linda con propiedad que es o fue de los ciudadanos José Leandro Cabello, Joaquín González Gaspar, Yusepina de López, en cincuenta metros (50M) en línea recta, su número catastral es 19-14-04-U-03-20-08, según informe de integración; tal y como consta del documento de condominio del conjunto “residencias 8 de Mayo” y su aclaratoria; los cuales se encuentran debidamente registrados ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 14 de Mayo de 2.009, donde quedo (sic) inscrito bajo e Nº 43, folio 208 del Tomo 29 del Protocolo de transcripción de ese año a las 11:49 am; y el día 10 de Junio de 2.009, donde quedo (sic) inscrito bajo el Nº 21, folio 99 del Tomo 33 del Protocolo de transcripción de ese año. Sobre ellos no pesa gravamen, solo (sic) medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en fecha 16 de Noviembre de 2009; la cual las partes solicitan sea levantada en este acto, para todos los inmuebles afectados por dicho decreto judicial. El Pent House y el Apartamento que en este acto se dan en propiedad a los demandantes, pertenecen a los ciudadanos Hanan Yehia de Yehia y Amín Yehia Dakduk; tal y como consta de los documentos de propiedad que se encuentran debidamente registrados ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, así: el Pent House PH-B: por documento registrado el día 11 de Septiembre de 2009, bajo el No. 2009.4641, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 422.17.9.4.569, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; otorgado a las 11:21 a.m.; el Apartamento 1C: por documento registrado el día 15 de Septiembre de 2009, bajo el No. 2009.4688, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 422.17.9.4.574, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; otorgado a las 10:10 a.m. De conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Civil Venezolano, los ciudadanos Salomón Yehia y Yumana Yehia de Yehia,… en su carácter de cónyuges de Hanan Yehia de Yehia y Amín Yehia Dakduk, respectivamente, dan su consentimiento al negocio jurídico que en este acto se celebra. SEGUNDO: Zakie Reina Talbicie Khawan y Francisco Antonio Abundiz Aguilera, partes demandantes, y los ciudadanos Amal Youhari de Yehia y Wafic Yehia, partes demandadas; acuerdan en Resolver; y en consecuencia, dejan sin efecto el documento de opción de Venta que firmaron ante la Notaría Pública de la ciudad de Cumaná, donde quedo (sic) anotado bajo el número 63, Tomo 88 de fecha 19 de junio de 2.007; por lo que declaran expresamente que el convenio contenido en esta transacción, tiene todas las estipulaciones que en definitiva dan por terminado (sic) las consecuencias jurídicas de dicho contrato, por lo que NADA MAS TIENEN QUE RECLAMARSE. TERCERO: Los ciudadanos, Zakie Reina Talbicie Khawan y Francisco Antonio Abundiz Aguilera,... aceptan expresamente el contenido de los particulares anteriores; y en consecuencia, ambas partes piden al ciudadano Juez, le imparta la HOMOLOGACION a esta TRANSACCION JUDICIAL, y se proceda como en sentencia basada (sic) en autoridad de cosa juzgada… OTRO SI: Queda entendido entre las partes que cada una asumirá los honorarios profesionales correspondientes a sus abogados…

Establece el artículo 1.713 del Código Civil, que “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (subrayado añadido). Y, asimismo, dispone el artículo 1.714 ibídem lo siguiente: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción” (subrayado añadido).
Ahora bien, analizadas las circunstancias fácticas del acuerdo de autos, celebrado entre los co-demandantes y los co-demandados, observa esta jurisdicente que el mismo constituye efectivamente una Transacción Judicial, toda vez que en dicho acuerdo han quedado satisfechos los supuestos de hecho previstos en las disposiciones legales anteriormente transcritas, en tanto y en cuanto, en primer lugar, se evidencia que las posiciones asumidas por las partes llevan implícitas recíprocas concesiones. En efecto, los co-demandados HANAN YEHIA DE YEHIA y AMÍN YEHIA DAKDUK, cedieron a los co-demandantes, ciudadanos ZAKIE REINA TALBICIE KHAWAN y FRANCISCO ANTONIO ABUNDIZ AGUILERA, la plena propiedad y posesión del Pent House identificado “PH-B” y del Apartamento “1C”, ambos integrantes del Conjunto “Residencias 8 de Mayo”, ubicado en la Avenida Gran Mariscal, No 92, Parroquia Valentín Valiente de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyos datos específicos de identificación, así como los datos de protocolización de los documentos acreditativos del derecho de propiedad de los cedentes, se dan aquí por reproducidos. Por su parte, los prenombrados accionantes y los ciudadanos AMAL YOUHARI DE YEHIA y WAFIC YEHIA, acordaron resolver, dando por terminado, el contrato de opción a compra – venta de cuatro inmuebles integrantes del Conjunto “Residencias 8 de Mayo”, contrato éste que habían celebrado entre sí y autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad, en fecha 19 de Junio de 2007, quedando anotado bajo el Nº 63, Tomo 88 de los libros de autenticaciones respectivos. De esta manera declararon que nada más tenían que reclamarse respecto de las consecuencias jurídicas del susodicho contrato. De lo hasta aquí expuesto, se deduce pues, que los demandantes, ciudadanos ZAKIE REINA TALBICIE KHAWAN y FRANCISCO ANTONIO ABUNDIZ AGUILERA, renunciaron a la titularidad de los derechos de propiedad sobre los otros dos inmuebles que forman parte del Conjunto “Residencias 8 de Mayo” y sobre los que versaba igualmente el contrato de opción a compra – venta que se dio por resuelto, cuales son: Un (01) apartamento ubicado en el tercer (3er) piso, lado Este de la ciudad de Cumaná, con vista y fachada hacia la Avenida Santa Rosa; y Un (01) apartamento ubicado en el cuarto (4to) piso, lado Oeste, con vista y fachada hacia la Avenida Santa Rosa; ambos inmuebles con derecho a un (01) puesto de Estacionamiento como propiedad accesoria e intransferible. Por otra parte, demandantes y demandados, declararon que cada uno de ellos asumirá la cancelación de los honorarios profesionales correspondientes a sus abogados, solicitando finalmente de este Juzgado que se le imparta la Homologación a la Transacción Judicial celebrada, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Luego, estima igualmente quien suscribe, que en el presente juicio, tanto demandantes como demandados, los ciudadanos ZAKIE REINA TALBICIE KHAWAN, FRANCISCO ANTONIO ABUNDIZ AGUILERA, WAFIC SLEIMAN YEHIA DAKDUK, AMAL YOUHARI de YEHIA, AMÍN YEHIA DAKDUK, FIRAS WAFIC YEHIA YOUHARI, RAMSI RAFAEL YEHIA YOUHARI y HANAN YEHIA de YEHIA, han estado en el pleno goce de sus derechos civiles, al no constar lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-procesum, que no es otra cosa que la aptitud para ejercer personalmente los derechos que tienen y a que refiere el artículo 1.714 de la Ley Civil Sustantiva; y así se establece.
Por otra parte, se desprende del contenido mismo de la Transacción tantas veces mencionada, que ésta versó sobre la concesión de derechos subjetivos disponibles de cada una de las partes, esto es, sobre materia en la cual no están prohibidas las transacciones – como sí ocurre en las relativas al estado y capacidad de las personas, en las cuales no le es dado a las partes transigir –; con lo cual queda así satisfecho el presupuesto legal que para la procedencia de su homologación, prevé el artículo 256 eiusdem, y así se establece.
De este modo, verificado el cumplimiento de los supuestos fácticos que contempla la normativa civil sustantiva en materia de transacciones, como las exigencias que establece la ley procesal civil para la homologación de éstas, resulta procedente en criterio de esta operadora de justicia, impartir la homologación solicitada, sólo en cuanto a aquellas pretensiones civiles que hayan derivado o puedan instaurarse como consecuencia del contrato de opción de compra – venta de cuatro (04) inmuebles que forman parte del Conjunto “Residencias 08 de Mayo”, pactado entre los ciudadanos AMAL YOUHARI DE YEHIA y WAFIC YEHIA y los ciudadanos ZAKIE REINA TALBICIE KHAWAN y FRANCISCO ANTONIO ABUNDIZ AGUILERA, y autenticado en fecha 19 de junio de 2.007 por ante la Notaría Pública de la ciudad de Cumaná, anotado bajo el número 63, Tomo 88 de los libros de autenticaciones respectivos; pues, extender los efectos de la presente homologación a causas penales y administrativas, sería contrariar lo dispuesto en el artículo 253 Constitucional en su primer aparte, por cuanto este Órgano Jurisdiccional no ejercita competencia en asuntos de esa naturaleza; por lo que, sobre la base del acuerdo de voluntades de ambas partes, reflejado en la Transacción de marras, corresponderá a los demás Órganos del Poder Público, donde cursen causas relacionadas con los inmuebles que han sido objeto de la pretensión que nos ocupa, emitir su decisión al respecto; y así se establece.
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DESESTIMADA LA DENUNCIA DE VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO que dieron los co-demandantes en la Transacción celebrada en fecha 03 de Mayo de 2010, cuya denuncia fuera formulada por el Abogado en ejercicio RAFAEL LATORRE CÁCERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.028; y SEGUNDO: Que es LIBRE Y, EN CONSECUENCIA, VÁLIDO EL CONSENTIMIENTO otorgado por los co-accionantes, los ciudadanos ZAKIE REINA TALBICIE KHAWAN y FRANCISCO ANTONIO ABUNDIZ AGUILERA, en la aludida Transacción Judicial, inserta a los folios 228 al 232 del presente expediente; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional de la misma forma, IMPARTE HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada por las partes en fecha 03 de Mayo de 2010, en el procedimiento a través del cual se ventila la pretensión de SIMULACIÓN, incoada por los ciudadanos ZAKIE REINA TALBICIE KHAWAN y FRANCISCO ANTONIO ABUNDIZ AGUILERA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.644.295 y E-83.626.054, en ese orden, y en la actualidad representados judicialmente por los Abogados en ejercicio MARCO AURELIO GARCÍA y GUALBERTO GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 35.679 y 83.736, respectivamente; contra los ciudadanos WAFIC SLEIMAN YEHIA DAKDUK, AMAL YOUHARI de YEHIA, FIRAS WAFIC YEHIA YOUHARI, RAMSI RAFAEL YEHIA YOUHARI, HANAN YEHIA de YEHIA y AMÍN YEHIA DAKDUK, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.275.044, V-4.040.769, V-19.082.358, V-15.111.617, V-19.346.382 y 5.879.857, en ese mismo orden, representados judicialmente los cinco primeros nombrados por el Defensor Ad Litem, Abogado en ejercicio JESÚS REAL MAYZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.439. Procédase como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide.
De igual modo, se acuerda expedir por Secretaría tres (03) copias certificadas de la Transacción Judicial así como de la presente sentencia, cuyas copias fueron solicitadas por ambas partes en el texto mismo de la aludida transacción. Utilícese el sistema fotostático, por aplicación analógica del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Se autoriza suficientemente para la elaboración de los fotostatos a la ciudadana Rossel Tenías, Asistente de este Tribunal, quien firmará conjuntamente con la Secretaria cada uno de los folios cuya certificación se ordena. Expídanse las copias certificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el único aparte del artículo 233 ibídem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,

Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA.

Expediente Nº 19.308
Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva
Materia: Civil
Motivo: Simulación
Partes: Zakie Reina Talbicie Khawan y Francisco Antonio Abundiz Aguilera Vs. Wafic Sleiman Yehia Dakduk, Amal Youhari de Yehia y otros
GMM/rt.