REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Llegaron las presentes actuaciones a este Tribunal, previa su distribución en fecha 14 de Julio de 2009, provenientes del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en virtud del recurso de apelación ejercido por los abogados en ejercicio ENRIQUE TREMONT y MARCOS SOLIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.465 y 43.655 respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana XIOMARA DEL VALLE MARQUEZ DE LEON, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad personal número V-4.188.975, contra la sentencia dictada por aquel Juzgado en fecha 01 de Agosto de 2008, en el juicio donde se ventila la pretensión de DESALOJO, que sigue en su contra la ciudadana ELOINA MENESES DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad personal número V- 530.369, representada judicialmente por el abogado en ejercicio GERMIS EUGENIO MUÑOZ, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.225.
CAPITULO I
DEL PROCEDIMIENTO
Por auto de fecha 16 de Julio de 2009, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal, dándoseles entrada y asignándoseles la numeración respectiva conforme la nomenclatura interna del mismo.
En fecha 06 de Octubre de 2.009, la parte recurrente consignó escrito de informes a través del cual expuso las razones que conducirían a que el recurso de apelación fuese declarado con lugar por este Juzgado; consignando diligencia en esa misma fecha la parte demandante de autos.
CAPITULO II
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 01 de Agosto de 2.008, el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictó sentencia en la causa de marras, cuyo dispositivo estableció lo que a continuación se transcribe:
…este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL RPIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1º. SIN LUGAR la cuestión previa sobre la prohibición de la ley de admitir la acción incoada… 2º. CON LUGAR la cuestión previa del defecto de forma del libelo, a tenor del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no llenar los requisitos del artículo 340 eiusdem, con la especificación de los daños y perjuicios y sus causas, de acuerdo al ordinal 7º del artículo 340 eiusdem (sic). 3º. SIN LUGAR la cuestión previa del defecto de forma del libelo, a tenor del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem,… 4º. SIN LUGAR la falta de cualidad de la actora. 5º. SIN LUGAR la prescripción de la acción. 6º. SIN LUGAR el desalojo del inmueble por la falta de pago de las pensiones de arrendamiento vencidas y por vencerse. 7º. CON LUGAR el desalojo del inmueble por la necesidad de que el inmueble sea ocupado por su propietaria. 8º. CON LUGAR el desalojo del inmueble por la necesidad de reparar el inmueble…
CAPÍTULO III
MOTIVOS PARA DECIDIR
De los límites del recurso de apelación.
Siendo la oportunidad establecida en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, para que este Órgano Jurisdiccional resuelva lo referente a la procedencia del recurso de apelación, de seguidas esta juzgadora emite el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo, que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el juez del segundo grado de la jurisdicción sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada.
Observa quien suscribe, que la sentencia dictada por el Juzgado de primer grado de la jurisdicción, declaró por un lado, con lugar la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, al no haberse especificado los daños y perjuicios y sus causas, tal como lo exige el artículo 340 de la ley civil adjetiva; sin lugar la falta de cualidad de la accionante, y, asimismo, declaró con lugar la pretensión de desalojo, con fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble arrendado por su propietaria y en la necesidad de que se repare el mismo; resultando de este modo evidente que, conforme las previsiones del artículo 297 ejusdem, la parte demandada estaba facultada para ejercer el recurso de apelación, razón por la cual en opinión de esta juzgadora, la recurrente cumplió con el requisito de admisibilidad llamado por la doctrina personalidad del recurso y así se decide.
En este orden de ideas, precisó la recurrente que la sentencia referida ut supra contra la cual ejerció el recurso de apelación, es violatoria de la garantía constitucional del debido proceso, toda vez que, si bien era cierto que la cuestión previa relacionada con el defecto de forma del libelo de la demanda fue declarada procedente, “no es menos cierto que, sin ningún tipo de miramientos, el juez del primer grado de la jurisdicción entró a decidir de inmediato sobre el mérito del asunto sometido a su consideración, no obstante, estar impedido procesalmente para ello”.
Aunado a lo anterior, señaló la recurrente que, las pretensiones deducidas resultan manifiestamente infundadas, en virtud de que, en relación a la pretensión de desalojo con fundamento en la falta de pago de un conjunto de pensiones de locación, la actora no cumplió con la carga de la correcta alegación de las circunstancias determinantes de dicha pretensión, al no determinar con precisión el número de las presuntas pensiones de locación dejadas de pagar y la cuantía de ellas; razón por la cual, al haber incurrido la actora en tal imprecisión, la misma debe padecer el perjuicio en el propio interés que de tal incumplimiento se deriva.
En lo que concierne a la pretensión de desalojo con fundamento en el deterioro avanzado del inmueble arrendado que lo hace inhabitable, como consecuencia de la conducta negligente del arrendatario, arguyeron los apoderados judiciales de la parte demandada que, no obraba en autos medio de prueba que sirva para demostrar que el inmueble requiere de reparaciones que ameriten su desocupación, razón por la cual, al no existir prueba suficiente de tal hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no podría declararse con lugar la pretensión.
En cuanto al desalojo con fundamento en la necesidad de la propietaria de ocupar el inmueble arrendado, señalaron los apoderados judiciales de la recurrente que, no constaba en el expediente medio probatorio alguno que contribuya a demostrar que dicha propietaria requiera el inmueble para habitarlo, toda vez que, del presunto contrato de locación celebrado entre ésta y un tercero, no es posible extraer efectos jurídicos probatorios ni a favor ni en contra de alguna de las partes; aunado a ello, señalaron que no consta en autos medio de prueba que sugiera que a la propietaria del inmueble arrendado se le haya pedido desocupación del inmueble que ocupa.
Por último, en lo que concierne a la pretensión de pago de las deudas por concepto de luz eléctrica y agua, expusieron los representantes judiciales de la demandada que, los acreedores de las cantidades de dinero señaladas por cada uno de los anteriores conceptos, serían personas jurídicas diversas a la parte actora, pues, en ningún momento ésta ha señalado que es acreedora de su patrocinada en torno a los aludidos conceptos, todo lo cual conduce a que al no afirmarse titular del derecho para reclamar el pago de las presuntas deudas, resulta que su falta de cualidad es evidente.
De la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado A-quó.
Conforme las anteriores circunstancias denunciadas por la parte demandante, debe este Despacho Judicial, entrar a analizar la situación objeto del agravio, y en tal virtud para resolver lo planteado en relación a la violación de la garantía constitucional del debido proceso, observa:
Tal como lo denuncia la recurrente, el dispositivo del fallo dictado por el juzgado del primer grado de la jurisdicción, declara, por un lado, con lugar la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demandada, por no cumplir los requisitos que exige el artículo 340 de la ley civil adjetiva, y por otro, declara con lugar la pretensión de desalojo con fundamento en los literales b) y c) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, el artículo 35 ejusdem, establece la oportunidad de planteamiento y pronunciamiento de las cuestiones previas en procedimientos inquilinarios, previendo a tal efecto que, las mismas deben ser opuestas conjuntamente con las defensas de fondo y deberán ser decididas en la sentencia definitiva, con las excepciones allí previstas, para las correspondientes al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El caso es que, ante la omisión en la ley especial del procedimiento a seguir para aquellas cuestiones previas que ameriten subsanación del escrito libelar, como las contenidas en los ordinales del 2º al 6º ejusdem, cuya resolución, como ya se indicó, ha de ser en la oportunidad en que se dicte la sentencia definitiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de dos (02) sentencias guías ha encaminado la situación hacia la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 354 ibídem, haciendo alusión la sentencia proferida en fecha 09 de Junio de 2.005, caso Calzados París S.R.L, a tal situación omisiva del artículo 35 Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de la siguiente manera:
…Verificado así, que en la sentencia definitiva del referido procedimiento especial se resolverán tanto las cuestiones previas (salvo la falta de jurisdicción o de competencia) como las defensas de fondo, debe la Sala mencionar que la norma consagrada en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, nada establece para el supuesto en que se declare con lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, lo cual resulta de capital importancia porque, de declararse con lugar una determinada cuestión previa, entonces ¿cómo podría el juzgador decidir el fondo del asunto en la misma sentencia?, y, si la cuestión previa fuese aquella previstas por defecto de forma, consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, caso análogo al de autos ¿podría el demandante subsanarla?, o, bien, ¿podría decidirse el fondo del asunto sin resolverse la cuestión prejudicial?. La Sala considera, en aras de permitir el ejercicio efectivo del derecho a la defensa de las partes que, de declararse con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, no podría el juzgador decidir el fondo de la controversia en ese mismo momento, porque, como en el caso de marras, si la cuestión previa opuesta es la relativa al defecto de forma, debe permitírsele al actor subsanarla, acorde a lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil…(Negritas añadidas).
Posteriormente, la misma Sala, a través de sentencia dictada en fecha 01 de Febrero de 2.006, caso Administradora Carabobo S.R.L, añadió a lo antes citado, lo siguiente:
…No obstante, considera esta Sala que, aún en procedimientos especiales como el caso de autos, el juez al declarar con lugar algunas de las cuestiones previas susceptibles de ser subsanadas por la parte interesada, debe diferir su pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por el término de cinco (05) días, a contar desde su pronunciamiento sobre la cuestión previa…al no hacer referencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas susceptibles de ser subsanadas, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las cuestiones previas de esta naturaleza deben ser subsanadas en un plazo de cinco (05) días conforme lo dispone el artículo 354 eiusdem y solo si en dicho plazo no se corrigen los defectos o vicios señalados por el Juez el proceso quedará extinguido…(Negritas añadidas).
Nótese que los marcos jurisprudenciales transcritos ut supra, refieren que, de llegar el juez en procedimientos arrendaticios a declarar con lugar la cuestión previa opuesta, mal puede entrar a resolver en el mismo fallo el fondo del asunto sometido a su consideración, y ello constituye un razonamiento tan lógico, porque tal como se indicó en las citadas decisiones, de llegarse a declarar con lugar una cuestión previa que amerite subsanación, no puede negársele el derecho a la parte demandante de subsanar los vicios denunciados en torno al escrito libelar, aunado a que, en criterio de quien suscribe, tal derecho de subsanación debe ser permitido, en virtud de que está en discusión aspectos relacionados con la regularidad de la demanda, los cuales sino son objeto de corrección, conducirán inexorablemente a la extinción del procedimiento, es decir, existe la posibilidad de que el procedimiento culmine, pero necesariamente con una decisión de fondo.
En el caso particular bajo estudio, se observa que, el juez del primer grado de la jurisdicción al haber declarado mediante sentencia de fecha 01 de Agosto de 2.008, con lugar la cuestión previa inherente al defecto de forma de la demanda, en virtud de no cumplir el escrito libelar con la especificación de los daños y perjuicios que exige el ordinal 7º del artículo 346 de la ley civil adjetiva, y a su vez declarar con lugar la pretensión de desalojo, violentó la garantía constitucional del debido proceso, toda vez que, antes de resolver la controversia en su mérito, debió proceder como lo indica el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y en efecto conceder a la parte demandante el lapso de cinco (05) días para que subsanara los vicios denunciados por la parte demandada relacionados con el libelo de demanda, y posteriormente a ello, es decir, al término de cinco (05) días dictar el pronunciamiento de mérito o la extinción del procedimiento, según hubiese correspondido; pero al actuar de la manera como lo hizo, incurrió en un error que impidió a la demandante exponer adecuadamente los alegatos relacionados con los daños y perjuicios pretendidos, motivo por el cual, este Juzgado considera, que en el presente caso deben aplicarse las consecuencias jurídicas impuestas a situaciones análogas a la anterior, como son la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada en fecha 01 de Agosto de 2.008, y la emisión de una nueva decisión atendiendo a las circunstancias referidas en el presente fallo y así se decide.
Para finalizar, debe este Organo Jurisdiccional aclarar que, sólo se limitará al pronunciamiento del agravio expuesto con anterioridad, toda vez que, de resolver los otros dos restantes planteados por la parte recurrente, los cuales versan sobre el fondo del litigio, incurriría este Tribunal en un exceso que vulneraría el principio del doble grado de la jurisdicción. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DECISION
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio ENRIQUE TREMONT y MARCOS SOLIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.465 y 43.655 respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana XIOMARA DEL VALLE MARQUEZ DE LEON, portadora de la cédula de identidad personal número V-4.188.975, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 01 de Agosto de 2008. SEGUNDO: NULA LA DECISION dictada en fecha 01 de Agosto de 2008, por el prenombrado Juzgado, en la causa donde se ventila la pretensión de DESALOJO, que sigue la ciudadana ELOINA MENESES DE MARQUEZ, portadora de la cédula de identidad personal número V- 530.369, representada judicialmente por el abogado en ejercicio GERMIS EUGENIO MUÑOZ, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.225, contra la ciudadana XIOMARA DEL VALLE MARQUEZ DE LEON, identificada ut supra. TERCERO: Se ordena al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictar una nueva sentencia atendiendo a lo establecido en este fallo.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. Gloriana Moreno Moreno
LA SECRETARIA
Abg. Kenny Sotillo Sumoza
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. Kenny Sotillo Somuza
Exp. 19.284
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Civil
Motivo: Desalojo
Partes: Eloina Meneses Vs. Xiomara Márquez de León
|