REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Fueron recibidas las presentes actuaciones en este Despacho Judicial, en fecha 11 de Noviembre de 2.009, provenientes del Tribunal Distribuidor, contentivas de la pretensión de REIVINDICACION, seguida por los ciudadanos PETRA BAUTISTA CARMONA, JESUS RAFAEL RAMOS y CARMEN LOURDES RAMOS DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros: V-4.183.461, V-526.873 y V-535.778, en ese orden, representado judicialmente por los abogados en ejercicio FREDDY GONZALEZ y ELEAZAR CABELLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.794 y 138.592 respectivamente, contra el ciudadano MIGUEL TINOCO, venezolano, mayor de edad.

I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 07 de Diciembre de 2.009, la parte actora consignó los recaudos que acompañan al escrito libelar, y por auto dictado el día 10 del mismo mes y año, este Tribunal admitió la pretensión antes referida, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento del demandado, con el objeto de que compareciera a dar contestación a la pretensión (folio 30).
En fecha 07 de Enero de 2.010, este Despacho Judicial mediante auto libró la compulsa respectiva, a los fines de la citación personal del demandado de autos (folio 32), siendo consignada por el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional en fecha 09-02-2010, ante la negativa del mismo a firmar el recibo de citación (folio 33).
Por auto de fecha 26 de Febrero de 2.010, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenó que la Secretaria librara la boleta de notificación al demandado, haciéndole saber la declaración del Alguacil, así mismo, se le hizo saber, que una vez constara en autos que la aludida boleta hubiese sido entregada en el domicilio, quedaba emplazado para el acto de contestación de la pretensión (folio 38).
En fecha 17 de Marzo de 2.010, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de su traslado a la Calle Montes, con Callejón La Paz, casa s/n, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, así como de la entrega de la boleta de notificación en el indicado domicilio (folio 45).
En fecha 03 de Mayo de 2.010, los representantes judiciales de la parte actora presentaron escrito solicitando se declarara la confesión ficta (folios 48 y 49).
Llegada la oportunidad procesal para promover pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, presentando escrito en fecha 10-05-2.010, siendo agregado al presente expediente por auto de fecha 19-05-2.010 (folio 57).

II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expusieron los accionantes en su escrito libelar, que son propietarios de un inmueble ubicado en la Calle Montes con Callejón La Paz, casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre. Que la titularidad del sesenta y seis con sesenta y seis por ciento (66,66%) de los derechos de propiedad de la co-demandante Petra Bautista Carmona, se evidencia de documento protocolizado en fecha 9 de Marzo de 2004, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, inscrito bajo el N° 23, folios 114 al 117, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Primer Trimestre del año 2004, el cual fue consignado en copia simple marcada con la letra “C”; mientras que la titularidad del treinta y tres con treinta y cuatro por ciento (33,34%) de los derechos restantes pertenecen a los ciudadanos Jesús Rafael Ramos y Carmen Lourdes Ramos de Mendoza, por haberlos adquirido por herencia, tal como se evidencia de planilla de liquidación sucesoral y certificado de solvencia de la sucesión Ana Ramos de Carmona, las cuales se acompañaron igualmente al libelo de demanda.
Adujeron que, en el mes de Abril del año 2001, muerió ab-intestato el ciudadano José Florentino Carmona, quien era el viudo de la antigua propietaria del inmueble de autos, y quien vivió allí hasta el día de su fallecimiento. Que al momento de la muerte de dicho ciudadano, la posesión del descrito inmueble ha sido ejercida ilegalmente por el ciudadano Miguel Tinoco, quien se niega a desocupar el mismo, aunado a que no tiene título legítimo de propiedad, motivo por el cual procedieron a demandarle en reivindicación, con fundamento en el artículo 548 del Código Civil.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la confesión ficta.
Hechas las observaciones que anteceden, de seguidas procede esta juzgadora a analizar si en la causa de marras, se cumplen los supuestos fácticos que prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la confesión ficta.
Así las cosas, el artículo 362 ejusdem, establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Negritas añadidas).

Como se desprende de las actas procesales, la parte demandada en el presente juicio se encuentra a derecho desde el día 17 de Marzo de 2010, fecha esta cuando la Secretaria de este Organo Jurisdiccional dejó expresa constancia de la entrega de la boleta de notificación en su domicilio. Luego, habiendo precluído en fecha 23 de Abril de 2.010, el lapso para la contestación a la pretensión de marras, ello de acuerdo con el calendario judicial llevado por este Juzgado, se constata que no compareció la parte demandada a realizar el citado acto procesal en la presente causa, verificándose de éste modo, el primer supuesto de hecho que prevé la norma parcialmente citada para que proceda la confesión ficta en el caso bajo estudio y así se establece.
En lo que respecta al segundo requisito relativo a que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, cabe traer a colasión un extracto jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 27 de Marzo de 2.001, caso Mazzios Restaurant C.A, el cual es del tenor siguiente:”…el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley…” En ese orden de ideas, de una revisión efectuada al escrito de demanda, se observa que la pretensión de la parte actora consiste en una reivindicación, cuya pretensión se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 548 del Código Civil, razón por la cual, es motivo suficiente para que este Organo Jurisdiccional determine que no es contraria derecho la pretensión de los accionantes, al encontrar ésta tutela en la normativa legal vigente, resultando así obvio, que en el caso que nos ocupa, se ha configurado igualmente el segundo supuesto de procedencia de la institución procesal de la confesión ficta y así se establece.
En cuanto al tercer requisito o supuesto fáctico relacionado con la confesión ficta, esto es, que nada probare la parte demandada que le favorezca, quien suscribe observa: Contempla el artículo 388 ejusdem, que al día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez; y en el caso particular bajo estudio, el lapso de promoción de pruebas quedó aperturado de pleno derecho, desde el día 26 de Abril de 2.010 – primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para contestar la pretensión- hasta el día 18 de Mayo del indicado año inclusive, ello según el calendario judicial llevado por este Tribunal; no constando en autos que, entre las indicadas fechas la parte demandada haya presentado escrito promoviendo medios de prueba, por lo que, resulta evidente que, se ha configurado en el presenta caso, el tercer supuesto de hecho que la norma bajo comentario, contempla para que proceda la declaratoria de confesión ficta y así se decide.



IV
CONCLUSIONES
En consecuencia, como quiera que del argumento que antecede se desprende que, en el caso que nos ocupa, se han cumplido los extremos legales que permiten declarar consumada la confesión ficta contra el demandado de autos, necesariamente así lo declara este Tribunal, con fundamento en el artículo 362 ejusdem, considerándolo por ende confeso de los hechos alegados por los actores como fundamento de su pretensión, que no son otros que: desde el mes de Abril del año 2.001, dicho demandado, el ciudadano Miguel Tinoco ocupa de manera ilegal el inmueble constituido por un lote de terreno y la casa construida sobre el mismo, ubicados en la Calle Montes con Callejón La Paz, jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y que no tiene título de propiedad legítimo del mismo. Así se decide.
Luego, cierto como han quedados los hechos precedentemente expuestos alegados en el escrito libelar, este Despacho Judicial observa que la pretensión de la parte actora encuentra asidero en el artículo 548 del Código Civil, el cual dispone: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…” y, siendo ello así, en el caso que nos ocupa, PETRA BAUTISTA CARMONA, JESUS RAFAEL RAMOS y CARMEN LOURDES RAMOS DE MENDOZA, tienen derecho a reivindicar del ciudadano MIGUEL TINOCO el inmueble anteriormente descrito, razón por la cual la pretensión que propusieran a tal efecto ha de prosperar y así debe ser declarada en el dispositivo de este fallo y así se decide.

V
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de REIVINDICACION, incoada por los ciudadanos PETRA BAUTISTA CARMONA, JESUS RAFAEL RAMOS y CARMEN LOURDES RAMOS DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros: V-4.183.461, V-526.873 y V-535.778, en ese orden, representados judicialmente por los abogados en ejercicio FREDDY GONZALEZ y ELEAZAR CABELLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.794 y 138.592 respectivamente, contra el ciudadano MIGUEL TINOCO, venezolano, mayor de edad. Así se decide. SEGUNDO: Se condena al ciudadano MIGUEL TINOCO a entregar a los demandantes, el inmueble constituido por el terreno y la casa construida sobre el mismo, ubicados en la Calle Montes con Callejón La Paz, en jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, alinderados de la siguiente manera: Norte: Que linda con propiedad que es o fue de la ciudadana Victoria Castillo; Sur: Con calle La Paz; Este: que es su fondo, con propiedad que es o fue del ciudadano Luis Beltrán Cumana y por el Oeste: que es su frente, con la calle Montes; libre de bienes y personas. Así se decide.
Queda la parte demandada condenada en costas, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. GLORIANA MORENO MORENO LA SECRETARIA

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.





Expediente N° 19.315
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil
Motivo: Reivindicación
Partes: Petra Bautista Carmona, Jesús Rafael Ramos y
Carmen Lourdes Ramos de Mendoza Vs. Miguel Tinoco