REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 02 de Febrero de 2.010, contentivo de la pretensión de DERECHO DE PASO, incoada por los profesionales del derecho MARCOS SOLIS SALDIVIA y ENRIQUE TREMONT RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 43.655 y 31.465, respectivamente, actuando en sus carácteres de apoderados judiciales de la ciudadana MELINA DEL CARMEN ALCOCER LIZARDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.112.162 y de este domicilio; contra los ciudadanos NOHELIA JOSEFINA BALDAN DE ACUÑA, ERNESTO JOSE ACUÑA DURREGO y HERNAES ARCIA AMAIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal Nº V-8.441.675, 5.705.640 y 11.382.111, en ese mismo orden.
En fecha 09 de Febrero de 2.010, este Tribunal mediante auto admitió la pretensión anteriormente mencionada, ordenando el emplazamiento de los accionados, a los fines de que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, una vez que constara en autos la última citación que de ellos se hiciere, a los fines de la contestación de la misma.
En fecha 13 de Abril de 2010, el ciudadano Alguacil de este Juzgado suscribió diligencia a través de la cual consignó recibos de citación debidamente firmados por los ciudadanos ERNESTO JOSE ACUÑA DURREGO, NOHELIA JOSEFINA BALDAN DE ACUÑA y HERNAES ARCIA AMAIZ, dejando así constancia de haber practicado las citaciones ordenadas (folios 20 al 23).
En fecha 13 de Mayo de 2010, comparecieron los abogados en ejercicio LÍDICE CARMONA GUZMÁN Y MIGUEL AUGUSTO FRANK BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 18.034 y 107.620, respectivamente, y presentaron escrito a través del cual consignaron documento poder que les acredita como representantes judiciales de los ciudadanos ERNESTO JOSE ACUÑA DURREGO y NOHELIA JOSEFINA BALDAN DE ACUÑA, así como también promovieron cuestión previa (folios 24 y 25).
En fecha 17 de Mayo de 2010, compareció la ciudadana HERNAES ARCIA AMAIZ, quien haciéndose asistir por el Abogado en ejercicio CARLOS JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.576, presentó escrito de contestación a la demanda (folios 32 y 33).
En fecha 19 de Mayo de 2010, el abogado en ejercicio MARCOS SOLIS SALDIVIA, apoderado judicial accionante, por una parte, y la co-demandada, ciudadana HERNAES ARCIA AMAIZ, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS JIMÉNEZ, por la otra, celebraron Transacción Judicial que plasmaron en diligencia que quedó inserta al folio 34, siendo del siguiente tenor:
…Hemos convenido en celebrar como en efecto en este acto celebramos, la siguiente “TRANSACCIÓN” que se regirá, en lo sucesivo, conforme a los siguientes particulares: PRIMERO: La ciudadana HERNAES ARCIA AMAIZ, reconoce que la actora MELINA DEL CARMEN ALCOCER LIZARDO tiene derecho de paso por el terreno de su propiedad, de modo tal que ésta pueda acceder a la vía pública, desde el terreno que le pertenece, sin que sea necesario que MELINA ALCOCER LIZARDO, como propietaria del fundo enclavado deba cancelar indemnización de ninguna especie. SEGUNDO: La ciudadana HERNAES ARCIA AMAIZ, se compromete, en consecuencia de tal reconocimiento, a permitir y facilitar el paso por el terreno de su propiedad, a la ciudadana MELINA ALCOCER LIZARDO, para que ésta, a su vez, pueda acceder desde su terreno hacía la vía pública y viceversa, desde la vía pública hacía el terreno de su propiedad que esta enclavado. TERCERO: La ciudadana HERNAES ARCIA AMAIZ, se compromete a permitir y facilitar el susodicho derecho de paso, por el lindero “OESTE” del terreno de su propiedad, por una franja que tendrá un límite máximo de tres metros (03 Mts) de ancho contados a partir del extremo “OESTE” del terreno de su propiedad. CUARTO: Puesto que las paredes que fungen de cerca al terreno propiedad de la ciudadana HERNAES ARCIA AMAIZ no son de su propiedad, queda entendido que, cuando corresponda, será tarea de los propietarios de las mismas, demoler éstas, en el sitio y dimensiones que resulten ser útiles para el uso y disfrute del derecho de paso que en esta transacción se reconoce formalmente a la actora. QUINTO: Queda convenido que, en la franja de terreno dispuesta para que MELINA ALCOCER LIZARDO ejercite el tantas veces mencionado derecho de paso, no existen edificaciones u objetos que impidan el ejercicio del paso en cuestión. En consecuencia, HERNAES ARCIA AMAIZ se compromete a no edificar ni colocar, en el fututo, objetos que impidan o entorpezcan dicho paso. SEXTO: Como consecuencia directa de la presente transacción, las partes declaramos que no habrá condenatoria en costas y que, en consecuencia, cada una de ellas asumirá el compromiso de cancelar los honorarios profesionales de los abogados que las han patrocinado, respectivamente, en esta causa. SEPTIMO: Las partes declaran que nada tienen que reclamarse en relación con los hechos involucrados en esta causa y, en tal virtud, renuncian formalmente al ejercicio recíproco de pretensiones vinculadas con los mismos. OCTAVO: Solicitamos que se imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN a la presente transacción…

Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto de la Transacción realizada, procede a efectuarlo bajo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, que “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (subrayado añadido). Y, asimismo, dispone el artículo 1.714 ibídem lo siguiente: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción” (subrayado añadido).
Ahora bien, analizadas las circunstancias fácticas de la Transacción Judicial de autos, celebrada entre la parte demandante, a través de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio MARCOS SOLIS SALDIVIA, y la co-demandada HERNAES ARCIA AMAIZ, observa esta jurisdicente que en la misma han quedado satisfechos los supuestos de hecho previstos en las disposiciones legales anteriormente transcritas, en tanto y en cuanto, se evidencia que las posiciones asumidas por las mismas llevan implícitas recíprocas concesiones. En efecto, una vez que la co-demandada: a) reconoció que la actora MELINA DEL CARMEN ALCOCER LIZARDO tiene derecho de paso por el terreno de su propiedad y que ésta puede acceder a la vía pública desde el terreno que le pertenece, sin que sea necesario que deba cancelar indemnización de ninguna especie; b) se comprometió a permitir y facilitar el paso por el terreno de su propiedad, a la ciudadana MELINA ALCOCER LIZARDO, para que ésta pueda acceder desde su terreno hacía la vía pública y viceversa, desde la vía pública hacía el terreno de su propiedad que esta enclavado; c) se comprometió a permitir y facilitar el susodicho derecho de paso, por el lindero “OESTE” del terreno de su propiedad, por una franja que tendrá un límite máximo de tres metros (03 Mts) de ancho contados a partir del extremo “OESTE” del terreno de su propiedad; d) convino en que en la franja de terreno dispuesta para que MELINA ALCOCER LIZARDO ejercite el tantas veces mencionado derecho de paso, no existen edificaciones u objetos que impidan el ejercicio del paso en cuestión y, en consecuencia, e) se comprometió a no edificar ni colocar, en el fututo, objetos que impidan o entorpezcan dicho paso; hubo entonces entre ambas partes recíprocas concesiones, en primer lugar, en cuanto a las costas, toda vez que declararon que no habrá condenatoria en éstas y que, por consiguiente, cada una de ellas asumirá el compromiso de cancelar los honorarios profesionales de los abogados que las han patrocinado, respectivamente, en el juicio que nos ocupa; y, en segundo lugar, en lo concerniente al ejercicio de pretensiones vinculadas con los hechos involucrados en esta causa, pues, renunciaron formalmente a ello, declarando que nada tienen que reclamarse respecto de tales hechos. Así se establece.
Luego, estima igualmente quien suscribe, que en el presente juicio la co-demandada HERNAES ARCIA AMAIZ, ha estado en el pleno goce de sus derechos civiles, al no constar lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-procesum, que no es otra cosa que la aptitud para ejercer personalmente los derechos que tienen y a que refiere el artículo 1.714 de la Ley Civil Sustantiva; y así se establece.
Se advierte además, que el abogado en ejercicio MARCOS SOLÍS SALDIVIA, ha sido facultado expresamente para transigir por su representada, la ciudadana MELINA DEL CARMEN ALCOCER LIZARDO, según se evidencia del instrumento poder cursante a los folios 07 y 08 del presente expediente, resultando así cumplida la exigencia del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
Por otra parte, se desprende del contenido mismo de la Transacción tantas veces mencionada, que ésta versó sobre la concesión de derechos subjetivos disponibles de cada una de las partes, esto es, sobre materia en la cual no están prohibidas las transacciones – como sí ocurre en las relativas al estado y capacidad de las personas, en las cuales no le es dado a las partes transigir –; con lo cual queda así satisfecho el presupuesto legal que para la procedencia de su homologación, prevé el artículo 256 eiusdem, y así se establece.
De este modo, verificado el cumplimiento de los supuestos fácticos que contempla la normativa civil sustantiva en materia de transacciones, como las exigencias que establece la ley procesal civil para la homologación de éstas, resulta procedente en criterio de esta operadora de justicia, impartir la homologación solicitada, y así se establece.
En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil imparte la HOMOLOGACIÓN a la Transacción Judicial celebrada en fecha 19 de Mayo de 2010, entre la representación judicial accionante y la co-demandada HERNAES ARCIA AMAIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.382.111; en el procedimiento a través del cual se ventila la pretensión de DERECHO DE PASO, que fuera incoada contra esta última y contra los ciudadanos NOHELIA JOSEFINA BALDAN DE ACUÑA y ERNESTO JOSE ACUÑA DURREGO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.441.675 y 5.705.640, respectivamente; por los profesionales del derecho MARCOS SOLIS SALDIVIA y ENRIQUE TREMONT RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.655 y 31.465, en ese orden, actuando en sus carácteres de apoderados judiciales de la ciudadana MELINA DEL CARMEN ALCOCER LIZARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.112.162. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Prov.,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.-
La Secretaria,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA



Exp. N° 19.324
Materia: Civil
Motivo: Derecho de Paso
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Partes: MELINA DEL CARMEN ALCOCER LIZARDO contra NOHELIA JOSEFINA BALDAN DE ACUÑA, ERNESTO JOSE ACUÑA DURREGO y HERNAES ARCIA AMAIZ
GMM/vianett.-