REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, AGRARIO, MARITIMO, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 20 de Mayo de 2010
200º y 151º

Visto el escrito de promoción de medios probatorios cursante a los folios dos al cinco de ésta segunda pieza del presente expediente, presentado en fecha 05-05-2010 por el apoderado judicial del TERCERO llamado a la causa, el ciudadano Eduardo Therón, al respecto este Tribunal observa:
En lo que respecta a la invocación del mérito favorable de los autos, formulada en el Capítulo I, este Juzgado se reserva la apreciación de cualquier circunstancia que favorezca al mismo para la oportunidad de dictar sentencia definitiva, toda vez que el mérito favorable de los autos, no constituye medio de prueba alguno.

En lo que concierne a la comunicación vía emails a que hace referencia el Capítulo II, enviada por la sociedad mercantil Centro Comercial Cumaná Plaza C.A, al ciudadano Eduardo Therón, y que cursa al folio 06 de la segunda pieza, considera quien suscribe que, consistiendo dicha comunicación en una impresión electrónica, su promoción, contradicción, control y evacuación quedan sujetas a las disposiciones legales aplicables a las pruebas libres, tal como lo dispone el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de mensajes de datos y firmas electrónicas, y siendo ello así, resulta que, para su promoción debió la parte promovente promover otro medio de prueba que permitiera certificar o autenticar la autoría de aquel, tal como lo sostiene la jurisprudencia, razón por la cual se inadmite la misma.

En cuanto a la prueba de exhibición de documento promovida en los Capítulos III y IV, para que la empresa demandada exhiba los planos del sistema de detección y alarma contra incendios del Centro Comercial Cumaná Plaza, elaborados por dicha parte promovente y asimismo, para que la demandada exhiba los planos del sistema de detección y alarma contra incendios del Centro Comercial Cumaná Plaza, elaborados por la ingeniero Mercedes Benítez, este Juzgado las admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo la apreciación que de ellas se haga en la sentencia definitiva; y en consecuencia, se fija el quinto (5to) día de despacho siguiente a aquel en que la Secretaria de este Juzgado deje constancia de haberse notificado a las partes del presente auto, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), para que la parte demandada o cualquiera de sus apoderados judiciales, comparezca por ante este Tribunal a exhibir los planos a que se ha hecho referencia.

En relación a la invocación del valor probatorio de los planos de electrificación del Centro Comercial Cumaná Plaza C.A, aducido por el tercero en el Capítulo V, este Juzgado se reserva la apreciación del valor probatorio para la oportunidad de dictar sentencia definitiva.

En cuanto a la prueba de experticia promovida en el Capítulo VII, con el fin de que los expertos que se nombren con vista a los planos de Detección y Alarmas contra Incendios elaborados tanto por el promovente, como por la Ingeniero Mercedes Benítez, dejen constancia de las siguientes circunstancias, Primero: Si el proyecto plasmado en los planos elaborados por el promovente fue realizado por zonas del Centro Comercial, y Segundo: Si de los planos elaborados por la Ingeniero Mercedes Benítez, se evidencian modificaciones por locales; y Tercero: Verifiquen en el Centro Comercial Comercial, cuál proyecto fue el que se ejecutó en el mismo, este Despacho Judicial admite el referido medio de prueba por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo la apreciación que del mismo se haga en la sentencia definitiva; y en consecuencia, fija las diez de la mañana (10:00 am) del segundo (2do) día de despacho siguiente a aquel en que la Secretaria de este Juzgado deje constancia de haberse notificado a las partes del presente auto, para que se proceda al nombramiento de los expertos.

En lo que respecta a la testimonial de los ciudadanos Ulises González y Juan Suárez, portadores de las cédulas de identidad Nros. 10.460.221 y 5.085.573 respectivamente, este Tribunal la admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo la apreciación que de ella se haga en la sentencia definitiva. En consecuencia, se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel en que la Secretaria de este Juzgado deje constancia de haberse notificado a las partes del presente auto, a las diez de la mañana (10:00 am) y once de la mañana (11:00 am), para que los prenombrados ciudadanos comparezcan en ese orden a rendir declaración en la presente causa.


Visto el escrito de promoción de medios probatorios cursante a los folios dos al cinco de ésta segunda pieza del presente expediente, presentado en fecha 05-05-10, por el apoderado judicial de la PARTE ACTORA, en el presente juicio, al respecto este Tribunal observa:
En lo que respecta a la invocación del mérito favorable de los autos, formulada en el Capítulo I, este Juzgado se reserva la apreciación de cualquier circunstancia que favorezca a dicha parte para la oportunidad de dictar sentencia definitiva, toda vez que el mérito favorable de los autos, no constituye medio de prueba alguno

En cuanto a los informes, promovidos en los Capítulos II, III, IV, V, VI, y VII, con el fin de que las sociedades mercantiles Comercial Guerra C.A; Gensumi C.A; Creaciones Addlin C.A, Seguridad Industrial; Cable Home C.A y Suplor C.A, informen si por ante las mismas fueron adquiridos los bienes descritos en facturas cursantes a los autos y quién los adquirió, y asimismo, remitan copias de las facturas; en cuanto al referido medio de prueba, considera esta jurisdicente destacar los expuesto por la más reconocida doctrina respecto del informe como medio de prueba, al respecto: “La figura de la disposición transcrita, por un lado, es de la naturaleza de la prueba documental, ya que las copias señaladas en dicha norma no son más que las copias de documentos que no están en poder del promovente y que no puede obtener por ninguna otra vía (mediante copia certificada o exhibición)…Los informes que tiene por objeto los hechos que constan en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, lo que significa que se extraen de documentos o de datos documentados poseídos por personas jurídicas…”(Jesús Eduardo Cabrera Romero. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo II. Pp. 55,56).
Del marco doctrinario parcialmente transcrito –el cual es compartido por esta juzgadora- se colige que la razón de los informes, la constituye, por un lado, el hecho de que la información requerida por esta vía sólo la conoce quien informa, y por el otro, que la copia cuya remisión se solicita obedece a que el original no lo puede obtener la parte promovente para hacerlo valer en juicio. En el caso particular bajo estudio, vemos que los informes fueron promovidos con ambos fines, cuyo medio de prueba resulta a todas luces impertinente, en tanto y en cuanto, recayendo la información sobre unas facturas por medio de las cuales la parte promovente aduce que adquirió ciertos insumos, resulta que, el original debe reposar en su poder, y si ello es así, no se justifica que se solicite una información que ya conoce y puede acreditar con la debida instrumental que es la factura, por tal motivo se inadmite el aludido medio de prueba.

En lo que concierne a los informes, promovidos en los Capítulos VIII y IX, con el objeto de que los Juzgados Tercero y Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de esta ciudad, remitan copias certificadas de expedientes, específicamente de las demandas y de las pruebas promovidas por Ingeniería Therón C.A, en las causas seguidas en su contra. Solicitud ésta planteada por cuanto los referidos procedimientos laborales se encuentran en período de sustanciación, y los recaudos en originales, necesarios a su vez en el presente juicio, reposan en esos expedientes, y el Juzgado Laboral en esa fase del proceso no emite copia certificada de los mismos…este Juzgado, tomando en cuenta lo afirmado por la parte promovente, referente a que las aludidas causas laborales se encuentran en fase de sustanciación, en cuya fase, las pruebas son objeto de reserva legal por deducción lógica del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo ello así, considera esta jurisdicente que, de acordar por la vía de informe la reproducción fotostática de dichas pruebas, incurriría este Organo Jurisdiccional en un exceso, al hacer público lo que es objeto de reserva legal, y por tal motivo niega la prueba de informe promovida.

En lo que respecta a instrumentales promovidas en los Capítulo X, XII y XIV, referente a acta levanta en la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo; Nóminas de pago de salarios de la cuadrilla a cargo del ciudadano Juan Suárez y Nóminas de pago de salarios de la cuadrilla a cargo del ciudadano Marcos Díaz, en ese orden, se admiten por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo la apreciación que de ellas se haga en la sentencia definitiva.

En lo que respecta a la testimonial de los ciudadanos Juan Suárez, portador de la cédula de identidad Nº V- 5.084.573 y Marcos Díaz, portador de la cédula de identidad Nº V- 8.438.376, promovidas en los Capítulos XI, XIII y XV, con el objeto de que el primero de los nombrados rinda declaración en relación a las instrumentales cursantes a los folios 14 al 51, y las inherentes a nóminas de pago de personal promovidas con el escrito de promoción de pruebas, mientras que, el segundo, rinda declaración respecto de las nóminas de pago de personal promovidas con el escrito que aquí se provee; este Juzgado la admite y en consecuencia, fija las diez (10:00) y once (11:00) de la mañana del sexto (6to) día de despacho, a fin de que el ciudadano Juan Suárez comparezca a rendir declaración, y asimismo, fija las diez de la mañana (10:00 am) del séptimo (7mo) día de despacho, a fin de que el ciudadano Marcos Díaz comparezca a rendir declaración en el presente juicio, lapsos éstos contados a partir del primer día de despacho siguiente –inclusive-a aquel en que la Secretaria de este Juzgado deje constancia de haberse notificado a las partes del presente auto.


Visto el escrito de promoción de medios probatorios cursante a los folios 101 al 104 de ésta segunda pieza del presente expediente, presentado en fecha 06-05-10, por la apoderada judicial de la PARTE DEMANDADA en el presente juicio, al respecto este Tribunal observa:
En cuanto al valor probatorio de instrumentos cursantes en autos, invocado en el Capítulo I, del referido escrito de prueba, este Despacho Judicial se reserva la apreciación de cualquier circunstancia que le favorezca en la oportunidad de dictar sentencia definitiva

En lo que respecta al informe, promovido en el Capítulo II, con el fin de que el Banco Caroní, remita copia del cheque Nº 38372801, librado a favor de Ingeniería Therón C.A, por la cantidad de “DIECISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS”; este Tribunal niega la admisión del citado medio de prueba, en virtud de que el mismo fue promovido de manera irregular, al indicarse la cantidad de dinero a que se hizo referencia de manera imprecisa, pues, dicha cifra resulta inexistente de acuerdo con su denominación expresada en letras, la cual es la que debe tomar en consideración este Juzgado de acuerdo con la jurisprudencia patria, al no coincidir con la denominación numérica, cuya imprecisión impediría al informante responder lo requerido.

En lo que concierne a las testimoniales promovidas en el Capítulo III en concordancia con el Capítulo I, de los siguientes ciudadanos: PRIMERO: Jesús Otero, portador de la cédula de identidad Nº V- 16.212.408, en su condición de representante legal de la empresa Puerto Color, para que deponga en relación a las instrumentales consignadas por la parte promovente con la numeración 19, 20 y 21, este Tribunal la admite y en consecuencia se acuerda librar boleta de citación al prenombrado ciudadano y asimismo, comisión al Juzgado de Municipio Sotillo del Primer Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, para que practique su citación, a objeto de que comparezca a las diez de la mañana (10:00 am) del tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación.
SEGUNDO: Ingeniera Mercedes Lourdes Benítez de Fuentes, portadora de la cédula de identidad Nº V- 3.871.475, para que deponga en relación a la instrumental consignada por la parte promovente con la numeración 22, y asi mismo para que declare en torno a otras interrogantes que le serán formuladas por la parte promovente, este Tribunal la admite y en consecuencia fija las diez de la mañana (10:00 am) del octavo (8vo) día de despacho, para su comparecencia.
TERCERO: Marcos Millán, portador de la cédula de identidad Nº V- 8.434.468, en su condición de representante legal de la empresa T&T C.A, para que deponga en relación a las instrumentales consignadas por la parte promovente con la numeración 23, y asi mismo para que declare en torno a otras interrogantes que le serán formuladas por la parte promovente, este Tribunal la admite y en consecuencia se acuerda librar boleta de citación al prenombrado ciudadano, en el domicilio de la citada empresa, esto es, en la Zona Industrial Alvaro Bortot , galpón Nº 24, en ésta ciudad, a objeto de que comparezca a las diez de la mañana (10:00 am) del noveno (9no) día de despacho.
CUARTO: Luis Antonio Gutiérrez Fariñas, portador de la cédula de identidad Nº V- 5.704.888, para que declare en calidad de testigo ante este Juzgado, este Tribunal la admite y en consecuencia fija las diez de la mañana (10:00 am) del décimo (10mo) día de despacho para su comparecencia.
QUINTO: Juan Suárez, portador de la cédula de identidad Nº V- 5.084.573, para que deponga en relación a la instrumental consignada por la parte promovente con la numeración 24, 25, 26, 27, 28 y 29, y asi mismo para que declare en torno a otras interrogantes que le serán formuladas por la parte promovente, este Tribunal la admite y en consecuencia se acuerda librar boleta de citación al prenombrado ciudadano, en el domicilio que indique la parte promovente, a objeto de que comparezca a las diez de la mañana (10:00 am) del tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación. Se hace constar que el lapso para la comparecencia de los testigos a que refieren los particulares segundo, tercero y cuarto, comenzarán a computarse a partir del primer día de despacho siguiente –inclusive- a aquel en que la Secretaria de este Juzgado deje constancia de haberse notificado a las partes del presente auto.

En cuanto a la prueba de experticia promovida en el Capítulo IV, con el fin de que dicha prueba “indique la magnitud y cuantificación de los daños derivados de un proyecto incompleto que dificultó la ejecución del mismo, con atención al proyecto contratado, a lo entregado y a los reparo (sic) hechos por las autoridades…” este Despacho Judicial inadmite el referido medio de prueba, toda vez que, no cumplió la parte promovente con la carga procesal de indicar con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse la experticia, tal como lo exige la parte in fine del artículo 451 de la ley civil adjetiva, pues, sólo se limitó a señalar su espectiva en torno a la prueba, más no los hechos a verificar por los expertos, para llegar a lo que pretende probar.

En lo que respecta a la prueba de experticia informática promovida en el literal “d” del Capítulo I del escrito de promoción de medios de prueba, con el objeto de dejar al descubierto el valor probatorio del anexo consignado por la promovente identificado con la letra “e”, este Tribunal inadmite dicho medio de prueba, en virtud, de que el mismo resulta impertinente, toda vez que, el anexo antes mencionado, el cual riela al folio 209 de la primera pieza, y que contiene la fecha indicada por la promovente, así como la identificación con la letra “E”, no constituye una comunicación enviada vía correo electrónico, y ello es tan cierto, que dicho anexo se encuentra firmado en original.

En lo que concierne a la prueba de inspección judicial, promovida en el literal “f” del Capítulo I del escrito de promoción de medios de prueba, se admite, y en consecuencia se fija las diez de la mañana (10:00 am) del undécimo (11º) día de despacho siguiente a aquel en que la Secretaria de este Juzgado deje constancia de haberse notificado a las partes del presente auto, para que este Despacho Judicial se constituya en la Oficina del Banco Caroní, en la sucursal que indique la promovente.

Para finalizar, en cuanto al cotejo promovido en los literales “b” y “f” del Capítulo I del escrito de promoción de medios de prueba, respecto de la instrumental consistente en presupuesto que cursa a los folios 206 y 207 de la primera pieza, y de factura Nº 011 de fecha 07 de Diciembre de 2.007, que cursa al folio 219 de la primera pieza, respecto de las cuales el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida en el escrito que presentó en fecha 12 de Noviembre de 2.009, señaló:”…Impugno el presupuesto elaborado por EDUARDO THERON, consignado “A.1” por no provenir de mi poderdante…Impugno por no emanar de mi representada factura Nº 011, consignada marcada con la letra “D”; esta operadora de justicia, considera prudente traer a colación un extracto de la doctrina que refiere a la impugnación como derecho de las partes tendente a enervar los efectos jurídicos de las pruebas y a los medios previstos en el ordenamiento jurídico para alcanzar la invalidez de ciertos actos; en ese sentido, el autor Rodrigo Rivera Morales (Cfr. Las Pruebas en el Derecho Venezolano. Cuarta Edición, p. 713), destaca:
La doctrina ha dicho que el derecho de impugnación es el derecho subjetivo que asiste a las personas para pedir el otorgamiento de la tutela legal contra actos jurídicos cumplidos con desviación de las directrices legales. Los actos jurídicos en general son susceptibles de impugnación, ya que, normalmente, están sometidos a condiciones legales de existencia y validez, que de no llegarse a cumplir afectan el acto y devienen en causa de impugnación. Puede verse que el derecho de impugnación trasciende el campo del derecho procesal, para implicarse en el campo del derecho sustantivo, pues, allí también existen mecanismos de impugnación. Existe una variada gama de recursos de impugnación de los actos o contratos jurídicos, tanto en el derecho sustantivo como en el derecho procesal. El documento admite variados medios de impugnación. Pero la impugnación del documento debe plantearse bajo la concepción de su forma y contenido…(Negritas añadidas).

Nótese que, de la cita precedentemente transcrita se desprende que, la impugnación constituye el derecho que tienen las partes de hacer enervar los efectos de actos jurídicos, a través de ciertos medios o mecanismos previstos tanto en la legislación sustantiva como en la adjetiva, cuales son: el desconocimiento, la tacha, la simulación, la nulidad, entre otros, lo cual deja al descubierto que, impugnar implica el ejercicio de cualesquiera de dichos mecanismos, atendiendo a la compatibilidad que debe existir entre éstos y el acto jurídico que se pretende impugnar. Resulta necesaria la anterior distinción, toda vez que, ninguna consecuencia jurídica se generaría con el sólo hecho de que la parte manifieste que impugna, si no ejercita el medio idóneo de impugnación, o simplemente no ejercita ninguno de éstos. De modo que, a la hora de pretender enervar los efectos jurídicos de ciertos actos, debe la parte atender a la naturaleza del mismo, para posteriormente elegir el medio adecuado de impugnación, lo cual, en criterio de esta juzgadora, resulta importante destacar, porque una simple impugnación como la efectuada por la representación judicial de la parte actora y del tercero llamado a la causa, en principio no es idónea para atacar el acto jurídico en cuestión, sin embargo, como quiera que dicho apoderado judicial añadió a esa impugnación genérica que las instrumentales impugnadas no emanaban de sus representados, entendiéndose con tal expresión que su intención fue desconocer los instrumentos antes dichos, por coincidir tal afirmación con el supuesto de hecho general y abstracto del artículo 444 de la ley civil adjetiva, y como quiera que, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana garantiza una justicia sin formalismos; en consecuencia, este Juzgado admite el cotejo promovido y en tal sentido se acuerda aperturar a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno separado a fin de que se verifique la incidencia a que refiere el artículo 449 ejusdem. Se ordena notificar a las partes del presente auto. Líbrese boletas de notificación.
La Juez Provisorio


Abg. GLORIANA MORENO MORENO

La Secretaria,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA