REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 25 de Junio de 2.008, se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de SEPARACION DE CUERPOS presentada por los ciudadanos LUIS BELTRAN MARIN RODRIGUEZ Y LAURYS MARIA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-13.772.445 y V-14.009.222, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.028 y de este domicilio; solicitud esta hecha por mutuo consentimiento, de la siguiente manera:
“…Contrajimos matrimonio civil el 12 de agosto de 2005 ante el Registrador Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre tal y como consta de la copia certificada de la partida de matrimonio que en un folio útil y marcada “A” acompañamos al presente. Después de casados, en la fecha expuesta, constituimos nuestro domicilio conyugal en esta ciudad de Cumaná en la tercera calle de la Urbanización Las Delicias de Caiguire, casa s/n; pero es el caso ciudadano Juez que a principios del mes de enero de 2006 y hasta el presente surgieron y persisten entre nosotros múltiples desavenencias e incompatibilidad de caracteres que nos obligaron a vivir separados de techo, razón por la cual, voluntariamente, de general acuerdo y mutuo consentimiento, acordamos separarnos de cuerpos y de bienes, amparados en lo dispuesto en el artículo 188 y siguientes del Código Civil vigente en relación directa con el también artículo 754 del Código de Procedimiento Civil; y a cuyo efecto declaramos: 1) Que durante esta unión no procreamos hijos. 2) Durante la vigencia de nuestro matrimonio, no adquirimos bienes de ninguna clase que pudieran considerarse como de la sociedad de gananciales; y 3) Renunciamos a toda reclamación recíproca, por móviles o relacionada con nuestra unión matrimonial. Por todo lo anteriormente expuesto, ciudadano Juez, recurrimos a la competente autoridad de Ud., a fin de que, amparados en las disposiciones citadas y demás de general aplicación, se digne acordar la separación de cuerpos y de bienes, con todas las demás accesorias de Ley, de nuestra unión conyugal, por ser así procedente en derecho….”
Por cuanto en dicha solicitud se llenaron los extremos exigidos por el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal por auto de fecha 07 de Julio de 2.008 y conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, decretó la separación de cuerpos en las mismas condiciones y términos por ellos convenidos.
Consta al folio siete (07) del expediente, diligencia de fecha 12 de Mayo de 2010, suscrita por los ciudadanos LUIS BELTRAN MARIN RODRIGUEZ Y LAURYS MARIA VASQUEZ, plenamente identificados en autos, asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32028 y de este domicilio, mediante la cual solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el día 07 de Julio de 2.008, fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos, entre los ciudadanos LUIS BELTRAN MARIN RODRIGUEZ Y LAURYS MARIA VASQUEZ, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, tiempo superior al establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, para declarar el divorcio. SEGUNDO: Que durante la Separación de Cuerpos no se ha producido reconciliación alguna entre los mencionados ciudadanos, según lo expuesto por éstos a través de diligencia de fecha 12 de Mayo de 2010 (Folio 07).
En atención a los motivos que anteceden, y como quiera que se han cumplido todos los requisitos legales exigidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS decretada por este Juzgado, y en consecuencia declara disuelto el matrimonio contraído por los ciudadanos LUIS BELTRAN MARIN RODRIGUEZ Y LAURYS MARIA VASQUEZ por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día Doce (12) de Agosto del año dos mil cinco (2.005), según acta Nº 97, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 primer aparte del Código Civil. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal. Líbrense Oficios.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los catorce (14) días del Mes de Mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
LA SECRETARIA.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Exp. Nº 19.093
Sentencia: Definitiva
Solicitud: Separación de Cuerpos
Materia: Familia
Partes: LUIS BELTRAN MARIN RODRIGUEZ Y LAURYS MARIA VASQUEZ
GMM/mamm.
|