REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO



EXP. N° 6.715-09.-
DEMANDANTE: MARIA AUXILIADORA DI BISCEGLIE DE FERMIN
DEMANDADO: HILMAR JOSE FERMIN PEREZ
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA


I

En fecha veintidós (22) de Enero del 2009, la ciudadana MARIA AUXILIADORA DI BISCEGLIE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.328.447, domiciliada en Sector La Marina I, Calle 01, Casa N° 13, Playa Grande del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representado legalmente por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor del niño, contra el ciudadano HILMAR JOSE FERMIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.095.742, domiciliado en Sector Parque Suniaga frente a la Plaza, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
La mencionada demanda fue admitida en fecha veintisiete (27) de Enero del año 2009, y se ordenó citar al demandado, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes. Se Libro boleta.-
Corre inserta a los autos la boleta de citación del demandado, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha veinte (20) de Marzo del Dos Mil Nueve, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y no comparecieron las partes y el ciudadano HILMAR JOSE FERMIN PEREZ, tampoco contestó la demanda; El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a prueba ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.-
En fecha dos (02) de Abril del año 2.009, vencido el lapso de promoción y evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer el cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual dio un total de OCHO días de despacho.-


II


Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
En el escrito libelar de fecha veintidós (22) de Enero del año 2.009, el cual corre a los folios 01 y 02 de la presente solicitud, la demandante señala: “ que el adolescente, la maltrata física, verbalmente y psicológicamente, además se está dejando influenciar por su padre, en hacer esas cosas…”
Riela al folio diecisiete (17) del expediente, opinión emitida por el adolescente, al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, y entre otras cosas expuso: que ellos se pusieron a pelear delante de nosotros…me fui de la casa y en la noche regrese a la casa….ya todo ha cambiado y hablamos sin ofensa, sin maltratos, yo al principio quería ir a vivir con mi papa, ya las cosas cambiaron en casa de mi mama…no me quiero ir de allí…con mi papa tengo buena relación con el, lo ayudo en todo” , este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Establece el artículo 25 de la LOPNNA, que todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.-
Igualmente señala: (Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Artículo 26 de la LOPNNA)
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. (Subrayado del Tribunal).-
Consagra la disposiciones contenida en el artículo 27 que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Subrayado del Tribunal).-
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. (Artículo 358 de la LOPNNA) (Subrayado del Tribunal).-
Señala el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. (Subrayado del Tribunal).-
En relación a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360, de la LOPNNA.-




III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA DI BISCEGLIE DE FERMIN, en beneficio de su hijo, contra el ciudadano HILMAR JOSE FERMIN PEREZ.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Seis (06) días del mes de Mayo del Dos Mil Diez.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
JUEZ,



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SDECRETARIO,




EXP: N° 6.715-09.-
JMG/drm/fg.-