REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO.



EXP. N° 7.799-10
DEMANDANTES: TEOBALDO JOSE BELLO NUÑEZ
Y SARA MERCEDES RAMIREZ DE BELLO
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)



Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños Niñas y adolescentes, abogado JOSE GREGORIO LEON BEJARANO; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “D” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los ciudadanos: TEOBALDO JOSE BELLO NUÑEZ Y SARA MERCEDES RAMIREZ DE BELLO , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros14.855.328 Y 14.063.285, domiciliados en Urbanización Tío Pedro, calle Nueva casa Nº 26 y sector la medalla de oro, casa Nº 01, (subida el Carmen), Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en su condición de progenitores de la Niña.-
UNICO: Manifestando: “El ciudadano, que la progenitora de su hija no le ha cumplido lo relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar a lo que la ciudadana SARA MERCEDES DE BELLO, manifiesta que ella esta de acuerdo en que el ciudadano Teobaldo José Bello Núñez, busque a la niña los sábados a partir de las 08: 00. a.m., y la reintegre al hogar de la progenitora guardadora los Lunes a las 8:00 a.m., el día del padre con el progenitor y el día de la madre con su progenitora, en las vacaciones compartidas y en el mes de Diciembre será compartidos también.”.
Como medios probatorios y celebración del convenio la Representante del Ministerio Publico, presento copias fotostáticas de la cédula de identidad y original de la partida de nacimiento del niño”. Acta de convenio celebrado por los ciudadanos TEOBALDO JOSE BELLO NUÑEZ Y SARA MERCEDES RAMIREZ DE BELLO, antes identificados, por ante la sede de la Fiscalia en fecha Veintidós (22) de Abril del 2.010.-Asimismo presento copias fotostáticas de las cedulas de identidad correspondientes a los ciudadanos antes mencionados.

En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a esta sala de despacho, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. El domicilio de la niña, es Urbanización Tío Pedro sector la Medalla de Oro casa Nº 01, subida el Carmen Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
Los acuerdos celebrados en relación al Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña, no son contrarios a su interés superior, de conformidad con el Artículo ocho (08) de la LOPNNA.-
2. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las parte y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los artículos 315 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por el Representante del Ministerio Público, abogado JOSE GREGORIO LEON BEJARANO, de la Circunscripción Judicial, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cuatros (04) días del mes de Mayo del Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA




En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.



EL SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA



Exp. N° 7.799-10.
JMG/Drm/vc.-