REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-




EXP. N° 7.629-10.-
SOLICITANTE: MARLENIS EVELIN GUTIÉRREZ CARREÑO
BENEFICIARIA: Omisis
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

“En fecha cinco (05) de Febrero del 2.010, la ciudadana MARLENIS EVELIN GUTIERREZ CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.074.798, domiciliada en Guacara Sector El Samán, Calle Jardines del Samán, Estado Carabobo, asistida por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial, solicita MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN de la niña omisis, para ser ejercida por su abuela materna, ciudadana ALPIDIA JOSEFINA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.328.549, domiciliada en Sector Bella Vista, Calle Principal, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en virtud que no cuenta con los recursos básicos necesarios para el desarrollo de su hija…-
La mencionada solicitud fue admitida en fecha nueve (09) de Febrero del Dos Mil Diez y se ordeno la citación de la ciudadana ALPIDIA JOSEFINA CARREÑO, mediante boleta, para lo cual se comisiono al Juzgado del Municipio Cajigal, para la citación ordenada.-
Corre inserta a los autos la comisión devuelta del Juzgado del Municipio Cajigal, la cual fue cumplida y la misma se agrego a los autos.-

Corre inserta al folio veintiuno (21) del expediente, comparecencia de la ciudadana ALPIDIA JOSEFINA CARREÑO.-

II


Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
En el caso de marra, se evidencia, que existe la progenitora del niño, esta presta a ejercer su responsabilidad de Crianza, y siendo esta una ley Titular de la Patria Potestad a favor de la niña omisis, este Tribunal no encuentra argumentos que propendan a declarar la procedencia de la presente acción. Y así se debe declarar en la dispositiva del presente fallo.-
El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Subrayado del Tribunal).-
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
No están dadas lo supuestos contenidos en el artículo 397, literal a, b y c, el cual señala taxativamente que las medidas de protección son procedentes cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de este Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.-
b) Sea abrir o contraria con la tutela
c) Se haya privado a su padre u madre de la Patria Potestad o esta se haya extinguido.-
En el escrito libelar de fecha cinco (05) de Febrero del año 2.010, el cual corre a los folios 1, 2, y 3 de la presente solicitud, la demandante señala: que no cuenta con los recursos básicos necesarios para el desarrollo de su hija….y cursa estudio en Valencia y es la abuela materna, quien se ha hecho cargo de su hija prácticamente desde su gestación. -
Señala el artículo 396 de la Ley que la Colocación Familiar tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente….”.-
En el caso de marras se evidencia que la progenitora cursara estudios en la ciudad de Valencia, lo cual no se impide ejercer su derecho de Crianza sobre su hija y menos el derecho de custodia, el hecho de que la abuela materna cuide de su hija no es causal suficiente para que el ejercicio del derecho de Crianza Madre-Hija sea interrumpido. Por tales motivos no es procedente la presente solicitud. Y así se establece.-
En atención a lo dispuesto en el artículo 08, en concordancia con el artículo 27 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal desechará la presente solicitud y así se decidirá en el dispositivo de la presente causa.-
III

Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por la ciudadana MARLENIS GUTIERREZ CARREÑO, plenamente identificada en el encabezamiento del presente fallo, a favor de la niña omisis, para ser ejercida por la ciudadana ALPIDIA JOSEFINA CARREÑO DE GUTIERREZ, abuela materna de la referida niña.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del Dos Mil Diez.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,


En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m., y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,


Exp. N° 7.629-10.-
JMG/brm/fg.-