REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSION CARUPANO.



EXPEDIENTE Nº 7.852.10
SOLICITANTES: CARLOS CESAR MARQUEZ SUAREZ Y
LUCYBELL DEL VALLE RODRIGUEZ VILLARROEL
REPRESENTADOS: FISCALIA CUARTA MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN (CONVENIMIENTO)


Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: el abogado José Gregorio León Bejarano, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “D” y “F” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los ciudadanos CARLOS CESAR MARQUEZ SUAREZ Y LUCYBELL DEL VALLE RODRIGUEZ VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.779.842 Y 18.586.217, respectivamente, domiciliados en calle El Espejo, sector Los Molinos, Quinta Virgen del Valle Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y caserío Campo Claro de Irapa, calle José Félix Rivas, casa Nº 26, Municipio Mariño, Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de la niña.-

PRIMERO: El progenitor propone un régimen de convivencia Familiar de la siguiente manera: “Visitara a la niña, las veces que el demande; las vacaciones de carnaval, semana santa y diciembre se hará de manera compartida”.-
SEGUNDO: La progenitora ciudadana EMILIA DEL VALLE MARQUEZ RODRIGUEZ, acepto sin ningún inconveniente el convenimiento suscrito.-

Como medios probatorios y celebración del convenio el Representante del Ministerio Público, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña, Acta de convenio celebrado por los ciudadanos CARLOS CESAR MARQUEZ SUAREZ Y LUCYBELL DEL VALLE RODRIGUEZ VILLARROEL, antes identificados, por ante la sede de la Fiscalia en fecha once (11) de Mayo de 2.010.-

En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a este despacho, impartir homologación al anterior acuerdo ante especificado.-

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. El domicilio de la beneficiaria es caserío Campo Claro de Irapa, calle José Félix Rivas, casa Nº 26, Municipio Mariño, Estado Sucre; por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.-
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la referida niña, no son contrarios a su interés superior.-
3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literales “D” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Los artículos 315 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del 2.010, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA




Exp. N° 7.852.10-
DRM/drm/Iimr.-