REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENCION CARUPANO.


EXP. N° 6.504-08.-
DEMANDANTE: MARLENYS MARIA BRAVO LOPEZ
DEMANDADA: GERMAN JOSE RAMOS VIÑA
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha catorce (14) de Octubre del Dos Mil Ocho, la ciudadana MARLENYS MARIA BRAVO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.967.565, domiciliada en Calle Santa Inés, Tunapuy, Municipio Libertador, del Estado Sucre, asistida por la abogada en ejercicio Mary Carmen Malave, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 52,230, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano GERMAN JOSE RAMOS VIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.946.714, domiciliado en Urbanización Bolívar, Tunapuy, Municipio Libertador, del Estado Sucre y en su libelo de demanda expone.-
“Que contrajo matrimonio civil en fecha siete (07) de Junio del año 1.992, por ante la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexa.”
“Que de esa unión procrearon tres (03) hijos .-
“Una vez contraído en matrimonio fijamos el domicilio conyugal en la Urbanización Bolívar, Tunapuy, Municipio Libertador, del Estado Sucre en donde la relaciones conyugales se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, pero al cabo de un tiempo la conducta de mi cónyuge fue cambiando de un momento para otro, llegándome a insultar y maltratar moralmente con constante injurias graves hacia mi persona y desatendiendo todas su obligaciones, por varios años trate de soportar esa situación, pensando que la conducta de mi cónyuge mejoraría, pero la situación se fue agravando haciendo la vida en común muy difícil…. ”.-
“Por todo lo antes expuesto, es por lo que ocurro formalmente ante su competente autoridad para demanda como en efecto demando por Divorcio al ciudadano GERMAN JOSE RAMOS VIÑA, antes identificado, fundamentando esta accionen en el ordinal tercero del Artículo 185 y 137 del Código Civil”.
“Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promovió como prueba las testimoniales de los ciudadanos EUSTIQUIO RAFAEL SALAZAR, DANNY DEL CARMEN SALAZAR Y LUIS JOSE SUNIAGA, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 4.950.759, 14.174.640 Y 5.876.185, respectivamente, domiciliados en los dos primeros en Carúpano, Municipio Bermúdez y el último en Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre.”
Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial. Se comisiono para la citación del demandado al Juez de los Municipio Benítez y Libertador.-
Corre inserta a los autos, boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
Corre inserta al folio diecisiete (17) del expediente opinión de los adolescentes.-
Corre inserta a los autos poder otorgado por la parte actora a los abogados en ejercicio Mary Malave y Eduardo García.-
Corre inserta a los autos la comisión devuelta del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre, la cual no se cumplió y la misma fue agregada a los autos.-
En fecha veintinueve (29) de Abril del 2.009, compareció la abogada en ejercicio Mary Malave, apoderado Judicial de la parte demandante, y solicito a este Tribunal la citación por cartel de la demandada de conformidad con el articulo 461 de la LOPNNA, lo cual fue acordado y una vez consignado, se ordeno agregar a los autos.-
Por diligencia de la abogada Mary Malave, donde solicita se le nombre un defensor Judicial al demandado, a fin de continuar con el presente juicio. Donde se nombro al abogado Miguel Malave, quien se dio por notificado según boleta de Notificación y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones que le impone dicho cargo.-
En fecha ocho (08) de Marzo del año 2010, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante MARLENYS MARIA BRAVO LOPEZ, asistida de su abogada, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público.-
El día fecha de veintitrés (23) de Abril del año 2.010, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante MARLENYS MARIA BRAVO LOPEZ asistida de su abogada, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió continuar con la demanda, estuvo presente la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público.-
El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día cinco (05) de Mayo del 2.010, a las 8:30 de la mañana.-

II

Siendo la oportunidad para sentencia este Tribunal Observa. Que la parte no demostró las causales aludidas en el libelo de la demanda, es por lo que este sentenciador considera que la presente acción fundamentada en las citadas causas, no debe prosperar.-
Se debe cumplir las tres (03) condiciones, las cuales deben concurrir en forma conjunta. Los Excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La Sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro: casi siempre es invocado por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social: Injuria Grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas; factores estos que no fueron probados por el accionante. Por tales, razones la presente solicitud no debe prosperar en derecho. Y Así se establece
Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio existan plena prueba de hechos alegados por ella, en caso de duda sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas de puntos de mera forma, todo de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-

III

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Sala de Juicio de Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano MARLENYS MARIA BRAVO LOPEZ, en contra de la ciudadana GERMAN JOSE RAMOS VIÑA, identificado en el encabezamiento de esta sentencia.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del Dos Mil Diez.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,


Exp. N° 6.505-08.-
JMG/drm/f.-