REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO




EXPEDIENTE: Nº 7.765-10
SOLICITANTES: PEDRO ROBERTO VARGAS CASTILLO
Y CELINA AMALIA GUZMAN MARTINEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA


I


En fecha veinte (20) de Abril del 2.010, los ciudadanos PEDRO ROBERTO VARGAS CASTILLO Y CELINA AMALIA GUZMÁN MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.954.978 Y 14.063.737, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización El Muco, Sector El Caucho, Calle Los Ángeles II y la segunda en la Urbanización Guayacán de la Flores, Sector 02, Vereda 45, Casa N° 26, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Héctor González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.995, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha seis (06) de Abril del año 1.996, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en el Urbanización El Muco, Sector El Caucho, Calle Los Ángeles II, del Municipio Bermúdez Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha veintitrés (23) de Abril del 2.010, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha veintinueve (29) de Abril del año 2.010. Asimismo se acordó oír a los niños. Se libro telegrama.-
Corre inserta a los autos opinión de los niños.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio trece (13) del expediente.-


II


En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia de los niños la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00) mensuales, los gastos de vestidos, estudios y medicinas son responsabilidad del padre. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, libre, tanto en los días normales de semanas, finas de semanas y como en periodos vacacionales, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-




III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, PEDRO ROBERTO VARGAS CASTILLO Y CELINA AMALIA GUZMÁN MARTÍNEZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 8:30 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,


Exp. N° 7.765-10.-
JMG/drm/fg.-