REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN-CARÚPANO.-

EXP. N° 7.757- 10-
DEMANDANTE: MARELIS AMADA RAUSSEO AGUILERA
DEMANDADO: FAUSTINO ANTONIO MENDOZA SALAZAR
MOTIVO: OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha trece (13) de Abril del 2010, la Ciudadana MARELIS AMADA RAUSSEO AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.406.768, domiciliada en Villa Paraíso, calle Principal, al final s/n San Martín, Carùpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por el Defensor Publico abogado Rafael Izquierdo, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano FAUSTINO ANTONIO MENDOZA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.615.646, domiciliado en Macarapana y puede ser localizado en la Empresa Distribuidora Norte, ubicada al final de la Calle Las Margaritas, cerca del Mercado Municipal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
La presente solicitud se admitió en fecha Dieciséis (16) de Abril del 2.010, se ordeno citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes, y se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.-
Corre inserta al folio once (11) boleta de citación de ciudadano FAUSTINO ANTONIO MENDOZA SALAZAR, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.
Siendo la oportunidad legal para el acto de mediación y contestación a la demanda en la presente causa, la parte demandante compareció, la incomparecencia de la parte demandada, razón por la cual no se pudo conciliar y se considera abierto a pruebas el procedimiento abierto por un lapso de ocho (08) días.-

Corre inserto al folio diecinueve (19) las pruebas presentadas por la parte demandante en la presente causa, el Tribunal ordeno agregarlas y se admitieron.
En fecha diez (10 ) de Mayo 2.010, vencido el lapso de promoción y Evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer el cómputo de los días de despachos transcurridos. Lo cual dio un total de OCHO días de despacho.-
II
En el escrito libelar de fecha Trece (13) de Abril del año 2.010, el cual corre a los folio 02 y 03 de la presente solicitud, la demandante señala entre otras cosas: “Que el padre de sus hijos, cuenta con ingresos suficientes para hacerlo, por lo tanto la ciudadana antes identificada …… solicita se le fije la cantidad de Bolívares Quinientos (Bs. 500, oo) Mensual, tal como lo preceptúa el Articulo 365 de la LOPNNA, tal como se anexan a) Original, Acta de Nacimientos de los niños ……”.-
Esta demostrada la relación paterno filial de los Niños, con su padre ciudadano: FAUSTINO ANTONIO MENDOZA SALAZAR, con las partidas de nacimientos, a la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-

Por tales motivos este Tribunal pasa a decidir la presente causa, tomando en consideración el interés Superior de los Niños, sin desmejorar a los niños que señala el obligado por manutención como hijos, los cuales también están bajo su responsabilidad.-

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevee en los Artículos 75, que las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Conversión de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Asimismo prevee el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA), que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365 de la LOPNNA, señala lo que comprende una Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento.- El articulo 371 de la LOPNNA cuando habla de la proporcionalidad se dice que el juez debe tomar en cuenta el interés superior del niño y la condición económicas de los obligados.
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana MARELIS AMADA RAUSSEO AGUILERA, contra el ciudadano FAUSTINO ANTONIO MENDOZA SALAZAR, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, y se fija al progenitor, como Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) Mensuales, en los meses de Agosto y Diciembre la Cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo), de conformidad con los artículos 75, 76, 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 30, 365, 366, 369 y 371 de la LOPNNA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del Dos Mil Diez.-

ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ





EL SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA




En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 11:00 A.m. y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.-




EL SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA







Exp. Nº 7.757-09.-
JMG/DRM/vc.-