REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO.



EXP. Nº 7.246. 09.
DEMANDANTE: FREDDY VARGAS
DEMANDADA: YAMINA CATALINA MORAO VARGAS
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha catorce (14) de Agosto del 2009, el ciudadano FREDDY VARGAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.491.044, domiciliado en Guri, Estado Bolívar, asistido del abogado en ejercicio Héctor Velásquez Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.141, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra la ciudadana YAMINA CATALINA MORAO VARGAS, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.453.500, domiciliada en Urbanización Villa Jardín, Avenida Principal, casa Nº 09, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a favor de los adolescentes, hijos de la demandada y del referido ciudadano.-
La presente solicitud se admitió en fecha dieciocho (18) de Septiembre del 2.009, se ordeno citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de mediación entre las partes. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Corre inserta al folio diecisiete (17) boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.-
Corre inserta al folio dieciocho (18) del expediente, comparecencia del Alguacil, donde consigna boleta de citación de la parte demandada, ciudadana YAMINA CATALINA MORAO VARGAS, la cual no fue ubicada en la dirección indicada en la boleta.-
Mediante comparecencia el abogado Héctor Velásquez Márquez, apoderado de la parte demandante ciudadano FREDDY VARGAS, solicito la citación por cartel de la parte demandada de conformidad con el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual fue acordado y una vez consignado dicho cartel se ordeno agregarlo a los autos.-
En fecha veinticinco (25) de Febrero del 2.010, el abogado SERGIO SANCHEZ DUQUE, en vista de que el Juez Provisorio se encuentra en el disfrute de sus vacaciones, se avoca al conocimiento de la presente causa.-
En fecha ocho de Abril del 2010, compareció el abogado Héctor Velásquez Márquez, en su carácter de apoderado Judicial del demandante y solicito se designe defensor a la demandada ciudadana YAMINA MORAO VARGAS, lo cual fue acordado recayendo el nombramiento en la persona del abogado JAIME RODRIGUEZ.-
En virtud de que el Juez Provisorio Abogado JAVIER MUÑOZ GARCIA, se reincorporo a sus labores habituales, se avoco al conocimiento de la presente causa y su posterior decisión (Folio 31).-
En fecha dieciséis (16) de Abril del 2.010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YAMINA CATALINA MORAO VARGAS, asistida de la abogada Lérida Castaño y se dio por citada en la presente causa (folio 34). Asimismo consigno poder otorgado a la referida abogada, el cual se ordeno agregar a los autos.-

En la oportunidad fijada por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, compareció la parte demandada ciudadana YAMINA CATALINA MORAO VARGAS, asistida de su abogada y consignó en dos folios útiles su contestación a la demanda. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho dìas.-
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho y consignaron las que creyeron pertinente, las cuales fueron agregadas y admitidas.- Se fijo para el día 30-04-10, a las 8:30 am, la evacuación del testigo promovido por la parte demandada y oficiar al organismo donde labora el obligado solicitando constancia de sueldo.-

En fecha seis (06) de Mayo de 2.010, el Tribunal ordeno realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual dio un total de ocho días de despacho.-
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
En el escrito libelar de fecha 14-08-2009, el cual riela a los folios dos (02) y su vuelto, Solicita el demandante una revisión de la decisión y expone entre otras cosas….”Que por cuanto en el año 2005, este Tribunal homologo el ofrecimiento de obligación de pensión de alimentos (ahora obligación de manutención), donde se estableció el 50% de todos sus ingresos mensuales ,así como bono vacacional, utilidades, bonificación de fin de año, prestaciones sociales, fideicomiso y cualquier otro emolumento que perciba…….” en su decir aduce “ desde aquella época a esta parte las circunstancias han cambiado, por cuanto actualmente ha procreado con la ciudadana Maryoris Rosas, una hija que actualmente cuenta con 03 años de edad…..”(Cita textual del libelo de la demanda).
Luego señala que solicita la revisión de la decisión por cuanto han cambiado los supuestos que motivaron la misma, dadas las circunstancias anteriormente expuestas……., “por lo que solicita la reducción del porcentaje que por concepto de obligación de manutención se le retiene del monto total de sus ingresos mensuales y anuales a un 30% entre todos los beneficiarios…..”
Consigno como medios probatorios: Copia de la sentencia homologada por este Tribunal, la cual riela a los folios cuatro (04) al seis (06). Actas de nacimientos de sus hijos las cuales rielan a los folios del siete (07) al diez (10).pruebas estas que el Tribunal aprecia de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos. Y Testimonial de la ciudadana Maryoris Rosa, la cual en su oportunidad legal rindió su declaración (folio 49).- Asimismo consigno constancia de concubinato donde se evidencia que el demandante vive en una unión estable de hecho (folio 11), prueba esta que no demuestra la revisión de obligación de manutención, por lo cual se desecha la misma. Y Así se Establece.-

En el acto de contestación de la demanda, la cual riela al folio 37 y 38, expone la demandada:
1.)…..Que cuando el padre de sus hijos hizo el ofrecimiento de obligación de manutención, en fecha 11-08-2005, ya el sabia que le venia una carga familiar, como lo es la niña, la cual nació el 18-11-2005, es decir tres meses después del ofrecimiento.-
2.) Que dicho ofrecimiento fue aceptado por cuanto uno de sus hijos nació con un trastorno mental y con neuropatía sensitiva motora, lo cual acarrea gastos medicos….Para poder seguir ayudándola se requieren gastos medico los cuales son de por vida y en caso de que se le suspendan todos los requerimientos medicos, se retrasaría los adelantos intelectuales y motores que se han logrado.
3.) Que la obligación de manutención que el ciudadano Freddy Vargas, le suministra a sus hijos, no es una cantidad fija, sino variable, ya que la misma depende de un sueldo básico, mas horas extras y guardias que el pudiera acumular en un mes de trabajo en la empresa donde labora.
4.) Que la empresa hace los depósitos cada dos o tres meses y son cantidades variables, las cuales en la actualidad resultan insuficientes para poder sufragar los gastos medicos, alimenticios, educacionales y personales de sus hijos.- Y Así se Establece.-
En el acto de promoción de pruebas, en su defensa la parte demandada promovió las siguientes documentales las cuales rielan a los folios 43 al 48.-
En cuanto a la prueba que riela al folio 43, Informe Medico de la adolescente, se evidencia diagnostico de Neuropatía sensitiva motora, trastorno lecto escritura, el Tribunal le da pleno valor probatorio. Y Así Se Establece.-
Riela al folio 44 Estudio Psicológico y al folio 45 síntesis Exploración Psicológica, realizadas a la adolescente, en las cuales se recomienda asistencia Psicopedagógica, evaluación neurologica, constantes, lo cual acarrea gastos, los cuales son valorados en toda su extensión. Y Así se Establece.-
Riela a los folios 46, 47 y 48, Constancias de Estudios suscritas por la Directora del Liceo Bolivariano de Guaca, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en las cuales se evidencia que los adolescentes del caso que nos ocupa, se encuentran cursando estudios, las cuales se tomaron en su justo valor probatorio.-
Asimismo se señala que las pruebas antes mencionadas, no fueron impugnadas, ni tachadas en su debida oportunidad por la parte accionante.-

El Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ultimo aparte, reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella, no puedan hacerlo por si mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.
El artículo 371 de la LOPNNA, Proporcionalidad. Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el Juez o Jueza, debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de los Niño, Niñas y Adolescentes, la condición económica de todos, y el número de los y las solicitantes.-
Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados por ella. En caso de duda, Sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma, todo de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-
Vistos que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se evidencia de conformidad con el artículo 369 de la Lopnna, que no existen elementos probatorios que demuestren la veracidad de los hechos que se alegan en el líbelo de la demanda y no existiendo pruebas que beneficien al demandante, ya que no probó nada que le favoreciera, este Juzgado considera que la presente acción no debe prosperar. Y Así se Establecerá en la Definitiva.-

III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION,
solicitada por el ciudadano FREDDY VARGAS, contra la ciudadana YAMINA CATALINA MORAO VARGAS, plenamente identificados.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de
Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los trece (13) días del mes de Mayo del Dos Mil Diez.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ

El SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA

En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 10:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-



ELSECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
Exp. Nº 7.246.09.-
JMGT/DRM/imr.-