REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO



EXP. N° 6.582-08.-
DEMANDANTE: MARIA ISABEL MILLAN RODRIGUEZ
DEMANDADO: YORMAN JOSE KERVIS COLMENARES
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha once (11) de Noviembre del 2.008, la ciudadana MARIA ISABEL MILLAN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.882.858, domiciliada en Playa Grande urbanización Virgen del Valle, Calle 05, Casa N° 47, de esta ciudad de Carúpano del Municipio Bermúdez, representada legalmente por el Consejo de Protección del Municipio Bermúdez, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano YORMAN JOSE KERVIS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.065.697, domiciliado en Fundación Antonieta de Celli, Calle 04, Casa N° 47, del Municipio Los Guayos, del Estado Carabobo, a favor del niño .-
La solicitud se admitió en fecha catorce (14) de Noviembre del año 2.008, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se exhorto al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, a fin de cumplir con la citación acordada. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Corre inserta a los autos la boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida.-
Corre inserta a los autos el Exhorto devuelto del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, la cual se ordenó agregarla a los autos.-
En fecha trece (13) de Agosto del 2.009, compareció la parte actora, asistida por el Defensor Público y solicito a este Tribunal la citación por cartel del demandado de conformidad con el articulo 461 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual fue acordado y una vez consignado, se ordeno agregar a los autos.-

En diligencia de la ciudadana Maria Isabel Millán, asistida por el Defensor Público, donde solicito se le nombre un defensor Judicial al demandado, a fin de continuar con el presente juicio, se nombro Defensor Judicial al abogado Jaime Rodríguez, quien se dio por notificado según boleta de Notificación inserta al folio cuarenta y cinco (45) del expediente y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones que le impone dicho cargo.-
En fecha veintitrés (23) de Abril del 2.010, siendo el día fijado por este Tribunal para tener lugar el acto de mediación entre las partes, se anuncio el acto y no comparecieron las partes, el demandado no dio contestación a la demanda en virtud de ello el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días hábiles.-
Abierto el juicio a prueba ninguna de las partes hizo de tal derecho.-
En fecha seis (06) de Mayo del año 2.010, vencido el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer el cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual dio un total de OCHO días de despacho.-


II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
En el escrito libelar de fecha once (11) de Noviembre del año 2.008, el cual corre a los folios 2, y 3 de la presente solicitud, la demandante señala: “que en los actuales momento no cuenta con ingresos suficientes para cubrir la necesidades básicas, en tal sentido acude ante este órgano para solicitar se le fija una Obligación de Manutención al ciudadano Yorman José Kervis, progenitor del mencionado niño, por cuanto este no cumple con la misma, a pesar de que cuenta con ingresos suficientes para hacerlo…solicita se le fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00.) quincenales…”-
Esta demostrada la relación paterna filial con la partida de nacimiento, la cual se les da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual reza, que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento. El artículo 371 cuando habla de la proporcionalidad se dice que el Juez debe tomar en cuenta el interés superior del niño y las condiciones económicas de los obligados.-
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los Artículos 365, 366,369; estando en concordancia con el derecho que tienen los niños a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros el disfrute de una buena alimentación…..Fija como obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00) mensuales, en porciones de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00) quincenales.-


III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, MARIA ISABEL MILLAN RODRIGUEZ, contra el ciudadano YORMAN JOSE KERVIS COLMENARES, plenamente identificados.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los trece (13) días del mes de Mayo del Dos Mil Diez.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,


En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 11:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,


Exp. Nº 6.582-08.-
JMG/drm/fg.-